EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
HAGO SABER QUE EL PARLAMENTO DE NAVARRA HA APROBADO LA SIGUIENTE
LEY FORAL SOBRE REGULARIZACION DE DETERMINADAS SITUACIONES TRIBUTARIAS
TRAS LA REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS LLEVADA A CABO A PARTIR DE 1978 PUEDE AFIRMARSE QUE UNO DE LOS ASPECTOS QUE HA PRESENTADO UNA MAYOR PROBLEMATICA ES EL RELATIVO A LA TRIBUTACION DE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.
LOS MERCADOS FINANCIEROS, AL AMPARO DE LA NORMATIVA VIGENTE DESDE EL 1 DE ENERO DE 1979, OFRECIERON PRODUCTOS ENCAMINADOS A LOGRAR ECONOMIAS DE OPCION DESDE LA PERSPECTIVA FISCAL, QUE FUNDAMENTALMENTE SE CONCRETABAN EN EVITAR LA RETENCION Y LA OBLIGACION DE INFORMAR A LA HACIENDA PUBLICA.
LA OPACIDAD DE ESTOS PRODUCTOS FINANCIEROS Y SU UTILIZACION CADA VEZ MAS GENERALIZADA PONIAN EN GRAVE RIESGO EL CUMPLIMIENTO POR EL SISTEMA TRIBUTARIO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE GENERALIDAD Y EQUIDAD.
CON OBJETO DE EVITAR ESTE TIPO DE PRACTICAS SE DICTAN DIVERSAS DISPOSICIONES, QUE EN EL AMBITO TRIBUTARIO NAVARRO SE CONCRETARON EN LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO, SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS. LA NUEVA REGULACION TRAJO CONSIGO UN SISTEMA DE RETENCIONES A CUENTA Y DE OBLIGACIONES DE INFORMACION MUCHO MAS GENERALIZADO QUE EL PRECEDENTE, ACOTANDOSE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCION A CASOS MUY LIMITADOS.
NO OBSTANTE, LA NUEVA REGULACION MANTUVO LA OPACIDAD FISCAL DE LOS DENOMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS CON RETENCION EN ORIGEN Y DE LOS PAGARES DEL TESORO.
EL NOTABLE VOLUMEN DE RECURSOS, INVERTIDO EN ESTOS ACTIVOS, ASI COMO EN LOS EMITIDOS POR LAS DIPUTACIONES FORALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, HACE ACONSEJABLE LA ADOPCION DE MEDIDAS QUE PERMITAN ELIMINAR TALES SUPUESTOS EXCEPCIONALES Y FAVOREZCAN LA REGULARIZACION DE LAS SITUACIONES TRIBUTARIAS IRREGULARES.
LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS A TAL FIN EN ESTA LEY FORAL SON DE DOS TIPOS, NO EXCLUYENTES ENTRE SI PARA UN MISMO SUJETO PASIVO.
LA PRIMERA DE LAS MEDIDAS, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS O EXTEMPORANEAS, NO CONSTITUYE UNA NOVEDAD PUESTO QUE ESTA POSIBILIDAD SIEMPRE HA ESTADO ABIERTA AL CONTRIBUYENTE. ESTA LEY FORAL ESTABLECE, SIN EMBARGO, UNAS CONDICIONES ESPECIALMENTE VENTAJOSAS, QUE SE CONCRETAN EN LA NO EXIGIBILIDAD DE INTERESES DE DEMORA NI IMPOSICION DE SANCIONES, ASI COMO EN EL APLAZAMIENTO DE LAS CUOTAS RESULTANTES. ASIMISMO DEBE SEÑALARSE QUE LA PRESENTACION DE ESTAS DECLARACIONES NO INTERRUMPE EL COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION DEL TRIBUTO.
ESPECIALMENTE SIGNIFICATIVO RESULTA EL SUPUESTO EN EL QUE EL CONTRIBUYENTE DECLARE INCREMENTOS INJUSTIFICADOS DE PATRIMONIO, YA QUE EL TEXTO LEGAL PREVE QUE LOS MISMOS PUEDAN MINORAR O, EN SU CASO, ANULAR EL IMPORTE DE LAS RENTAS NO DECLARADAS Y PUESTAS DE MANIFIESTO POR LA ADMINISTRACION CON OCASION DE ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION. LA LEY FORAL EXIGE, EN TAL CASO, QUE LAS RENTAS SE HUBIESEN MATERIALIZADO EN LOS BIENES O DERECHOS EN QUE SE CONCRETO EL INCREMENTO DE PATRIMONIO NO JUSTIFICADO.
LA SEGUNDA DE LAS MEDIDAS QUEDA RESERVADA A LOS TITULARES DE PAGARES DEL TESORO U OTROS ACTIVOS DE NATURALEZA ANALOGA EMITIDOS POR LAS DIPUTACIONES FORALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, QUIENES PODRAN CANJEARLOS POR LOS TITULOS DE DEUDA PUBLICA ESPECIAL DE NAVARRA, EMITIDA AL EFECTO.
ESTOS TITULOS EMITIDOS AL DESCUENTO Y CON UNA RENTABILIDAD DEL 2 POR 100 TENDRAN SU VENCIMIENTO A LOS SEIS AÑOS DE LA EMISION.
EL TRATAMIENTO FISCAL QUE LA LEY FORAL PREVE ESTABLECER, POR UN LADO, LA CONFIDENCIALIDAD ABSOLUTA RESPECTO DE LOS SUSCRIPTORES DE LOS TITULOS Y, POR OTRO, LA NO SUJECION DE LOS MISMOS AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NI DE SUS RENDIMIENTOS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ASI COMO EL DIFERIMIENTO EN LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES EN EL SUPUESTO DE FALLECIMIENTO DEL TITULAR, HASTA EL MOMENTO DE LA AMORTIZACION DE LOS TITULOS.
ASPECTO ESPECIALMENTE SIGNIFICATIVO ES EL REFERIDO A LA EFICACIA DE LA SUSCRIPCION DE ESTOS TITULOS FRENTE A ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE GESTION O INSPECCION TRIBUTARIA. EN EFECTO, LA LEY FORAL PERMITE QUE EL PRECIO EFECTIVO DE ADQUISICION DE LOS ACTIVOS PUEDA MINORAR O INCLUSO ANULAR EL IMPORTE DE LAS RENTAS O PATRIMONIOS NO DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE QUE PUDIERAN SER PUESTOS DE MANIFIESTO POR ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. LA NORMA EXIGE, EN TAL SUPUESTO, QUE LAS RENTAS NO DECLARADAS HAYAN SERVIDO PARA FINANCIAR LA ADQUISICION DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA ESPECIAL DE NAVARRA.
A CONTINUACION, LA LEY FORAL REGULA LOS ASPECTOS TECNICOS RELATIVOS A LA SUSCRIPCION, GESTION Y AMORTIZACION DE LOS ACTIVOS ENCOMENDADO EL PROCESO A LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON ESTABLECIMIENTO ABIERTO EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD FORAL Y AL REGISTRO MERCANTIL DE NAVARRA.
POR ULTIMO, LA LEY FORAL DEJA SIN EFECTO EL REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LOS DENOMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS CON RETENCION EN ORIGEN, A LA VEZ QUE ELIMINA LA OPACIDAD DE LOS MISMOS Y DE LOS PAGARES DEL TESORO.
NO OBSTANTE, SE ESTABLECE UN PERIODO TRANSITORIO QUE RESPETA LAS PARTICULARIDADES DE LOS ACTIVOS EMITIDOS AL AMPARO DEL REGIMEN QUE AHORA SE DEROGA.
CAPITULO PRIMERO
DE LA PRESENTACION DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS
O EXTEMPORANEAS
ARTICULO 1. PRESENTACION DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS O EXTEMPORANEAS . 1. PODRAN EFECTUARSE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991, SIEMPRE QUE NO MEDIE REQUERIMIENTO O ACTUACION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL PREVIA EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS SUJETOS PASIVOS, DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS O EXTEMPORANEAS E INGRESOS POR CUALQUIER CONCEPTO TRIBUTARIO DEVENGADO CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1991.
TALES DECLARACIONES E INGRESOS QUEDARAN EXCLUIDOS DE LA IMPOSICION DE SANCIONES Y RECARGOS, NO DEVENGANDOSE LOS INTERESES DE DEMORA QUE PUDIERAN SER EXIGIBLES.
2. LA PRESENTACION DE ESTAS DECLARACIONES NO INTERRUMPIRA LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LOS DISTINTOS TRIBUTOS.
ART. 2. INGRESO DE LA CUOTA . EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION-LIQUIDACION COMPLEMENTARIA O EXTEMPORANEA HABRA DE EFECTUARSE UN INGRESO DE, AL MENOS, UNA CUARTA PARTE DE LA CUOTA RESULTANTE. PREVIA COMUNICACION AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y SIN NECESIDAD DE OTORGAR GARANTIA, EL RESTO DE LA CUOTA QUEDARA FRACCIONADO EN TERCERAS E IGUALES PARTES QUE HABRAN DE SER SATISFECHAS ANTES DEL DIA 31 DE DICIEMBRE DE CADA UNO DE LOS TRES AÑOS NATURALES SIGUIENTES.
LAS CUOTAS APLAZADAS DEVENGARAN LOS CORRESPONDIENTES INTERESES DE DEMORA.
ART. 3.
INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO JUSTIFICADOS. 1. CUANDO EN LAS DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS O EXTEMPORANEAS CORRESPONDIENTES A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O SOBRE SOCIEDADES SE DECLAREN POR EL SUJETO PASIVO INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO JUSTIFICADOS PODRAN ESTOS MINORAR O, EN SU CASO, ANULAR EL IMPORTE DE LAS RENTAS NETAS NO DECLARADAS, CORRESPONDIENTES A PERIODOS IMPOSITIVOS ANTERIORES A 1991, QUE PUDIERA PONER DE MANIFIESTO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CON OCASION DE ACTUACIONES DE COMPROBACION O INVESTIGACION, SIEMPRE QUE DICHAS RENTAS HUBIESEN SIDO MATERIALIZADAS EN LOS BIENES O DERECHOS EN QUE SE CONCRETO EL INCREMENTO DE PATRIMONIO NO JUSTIFICADO.
2. EN LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES HABRAN DE IDENTIFICARSE LOS BIENES O DERECHOS EN LOS QUE TALES INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO JUSTIFICADOS ESTABAN MATERIALIZADOS EN LA FECHA DE DEVENGO DEL IMPUESTO.
CAPITULO II
DEL CANJE DE ACTIVOS FINANCIEROS
ART. 4.
CANJE DE ACTIVOS FINANCIEROS . 1. LOS TITULARES DE PAGARES DEL TESORO U OTROS ACTIVOS DE NATURALEZA ANALOGA EMITIDOS POR LAS DIPUTACIONES FORALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, QUE SE ENCUENTREN EN CIRCULACION EN CUALQUIER MOMENTO DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL Y EL 1 DE ENERO DE 1992, CON LA UNICA EXCEPCION DE LOS PAGARES DEL TESORO EN PODER DE ENTIDADES DE CREDITO A EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE INVERSIONES OBLIGATORIAS, PODRAN CANJEARLOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 POR LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PUBLICA ESPECIAL DE NAVARRA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE.
2.
PARA EFECTUAR EL MENCIONADO CANJE LOS TITULARES DE LOS REFERIDOS ACTIVOS FINANCIEROS HABRAN DE REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) TRATANDOSE DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, HABER ESTADO OBLIGADOS A EFECTUAR LA DECLARACION CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1990 A LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA.
B) TRATANDOSE DE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, HABER ESTADO DOMICILIADOS FISCALMENTE EN NAVARRA EN EL EJERCICIO 1990. A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARA COMO DOMICILIO FISCAL EL DOMICILIO SOCIAL, SIEMPRE QUE EN EL MISMO ESTE EFECTIVAMENTE CENTRALIZADA LA GESTION ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCION DE LOS NEGOCIOS. EN OTRO CASO, SE ATENDERA AL LUGAR EN EL QUE SE REALICE DICHA GESTION Y DIRECCION.
ART. 5. CARACTERISTICAS FINANCIERAS DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PUBLICA ESPECIAL DE NAVARRA . LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PUBLICA ESPECIAL DE NAVARRA TENDRAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
A) ESTARAN REPRESENTADOS MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA, TENDRAN CARACTER NOMINATIVO Y NO SERAN TRANSMISIBLES, SALVO A TITULO <MORTIS CAUSA>.
B) SERAN EMITIDOS AL DESCUENTO, FIJANDOSE SU PRECIO EFECTIVO DE SUSCRIPCION DE FORMA QUE EL RENDIMIENTO RESULTANTE SEA DEL 2 POR 100 ANUAL.
C) EL VENCIMIENTO ORDINARIO DE LOS ACTIVOS SE PRODUCIRA A LOS SEIS AÑOS DE SU EMISION, PUDIENDO EFECTUARSE EL REEMBOLSO EN UNA O MAS FECHAS DURANTE EL AÑO 1997.
D) LOS TITULARES DE LOS ACTIVOS PODRAN OPTAR LIBREMENTE CADA AÑO, EN LA FECHA O FECHAS QUE SE DETERMINEN, POR SU AMORTIZACION ANTICIPADA, SOLICITANDOLO A TRAVES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON ESTABLECIMIENTO ABIERTO EN NAVARRA.
EL PRECIO DE AMORTIZACION DE LOS ACTIVOS SERA EL DE SUSCRIPCION INCREMENTADO EN LOS INTERESES CORRIDOS DESDE LA FECHA DE SUSCRIPCION HASTA LA DE AMORTIZACION ANTICIPADA.
ART. 6. REGIMEN FISCAL DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PUBLICA ESPECIAL DE NAVARRA . 1. HASTA LA AMORTIZACION ORDINARIA O ANTICIPADA DE LOS ACTIVOS, LOS DATOS RELATIVOS A LA IDENTIDAD DE SUS TITULARES SERAN ABSOLUTAMENTE CONFIDENCIALES.
LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y DEMAS INTERMEDIARIOS QUE INTERVENGAN EN LA SUSCRIPCION DE LOS ACTIVOS NO INFORMARAN A LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA SOBRE LA IDENTIDAD DE LOS SUSCRIPTORES.
2. EL TRATAMIENTO FISCAL APLICABLE A LOS ACTIVOS SERA EL SIGUIENTE:
A) IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS: NO ESTARAN SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS.
B) IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y SOBRE SOCIEDADES. LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO O, EN SU CASO, INCREMENTOS DE PATRIMONIO PROCEDENTES DE LA AMORTIZACION DE LOS ACTIVOS NO ESTARAN SUJETOS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS O AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES CORRESPONDIENTES A LOS TITULARES DE LOS CITADOS ACTIVOS.
C) IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. AL FALLECIMIENTO DE LOS TITULARES DE LOS ACTIVOS SE DEVENGARA EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, SI BIEN LA LIQUIDACION DE LA PARTE DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A DICHOS ACTIVOS QUEDARA DIFERIDA AL MOMENTO DE SU AMORTIZACION ORDINARIA O ANTICIPADA.
D) EFICACIA FRENTE A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REALIZADAS EN VIA DE GESTION O INSPECCION TRIBUTARIA.
EL PRECIO EFECTIVO DE ADQUISICION DE LOS ACTIVOS PODRA MINORAR O, EN SU CASO, ANULAR EL IMPORTE DE LAS RENTAS O PATRIMONIOS NETOS NO DECLARADOS, CORRESPONDIENTES A PERIODOS IMPOSITIVOS ANTERIORES A 1991, QUE PUDIERA PONER DE MANIFIESTO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA CON OCASION DE ACTUACIONES DE COMPROBACION O INVESTIGACION, SIEMPRE QUE EL IMPORTE DE LAS RENTAS NO DECLARADAS NO ESTUVIERA MATERIALIZADO EN OTROS BIENES O DERECHOS.
A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL TITULAR DE LOS ACTIVOS HABRA DE OBTENER LA CERTIFICACION A QUE SE REFIERE LA LETRA B) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 7. DE ESTA LEY FORAL, SIN QUE EN TAL SUPUESTO PUEDA ACOGERSE A LA AMORTIZACION ANTICIPADA PREVISTA EN LA LETRA D) DEL ARTICULO ANTERIOR.
3. LA AMORTIZACION ANTICIPADA DE LOS ACTIVOS, A QUE SE REFIERE LA LETRA D) DEL ARTICULO ANTERIOR, PRIVARA A LOS MISMOS DEL REGIMEN FISCAL ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO.
4. EL REGIMEN FISCAL PREVISTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES SERA DE APLICACION A LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PUBLICA ESPECIAL EMITIDOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O POR LAS DIPUTACIONES FORALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) TRATANDOSE DE SUSCRIPTORES SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS SOMETIDOS A TRIBUTACION DURANTE EL AÑO 1990 A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O A LAS DIPUTACIONES FORALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, CUANDO CON POSTERIORIDAD AL CITADO AÑO PASEN A TRIBUTAR POR EL MENCIONADO IMPUESTO A LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
B) TRATANDOSE DE SUSCRIPTORES SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, CUANDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO 1990 TRASLADEN SU DOMICILIO FISCAL A TERRITORIO NAVARRO.
LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO SERA IGUALMENTE APLICABLE A LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PUBLICA ESPECIAL EMITIDOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O LAS DIPUTACIONES FORALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO ADQUIRIDOS <MORTIS CAUSA> POR SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS QUE DEBAN TRIBUTAR A LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA O POR SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DOMICILIADOS FISCALMENTE EN TERRITORIO NAVARRO.
ART. 7.
SUSCRIPCION, GESTION Y AMORTIZACION DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PUBLICA ESPECIAL DE NAVARRA . 1. SUSCRIPCION DE LOS ACTIVOS. LOS TITULARES DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DE ESTA LEY FORAL QUE DESEEN CANJEARLOS POR ACTIVOS DE LA DEUDA PUBLICA ESPECIAL DE NAVARRA DEBERAN COMUNICARLO A UNA ENTIDAD FINANCIERA QUE TENGA ESTABLECIMIENTO ABIERTO EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD FORAL.
SI EL CITADO CANJE TUVIERE LUGAR ANTES DE LA FECHA DE AMORTIZACION ORDINARIA DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS, EL VALOR DEL CANJE DE ESTOS SE CALCULARA DEL MISMO MODO QUE SU PRECIO EFECTIVO DE EMISION, HABIDA CUENTA DEL PLAZO QUE MEDIE ENTRE LA FECHA DE CANJE Y LA DE SU AMORTIZACION ORDINARIA. CUANDO EL VALOR EFECTIVO DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS ENTREGADOS EN CANJE SEA INFERIOR A UN NUMERO ENTERO DE ACTIVOS DE LA DEUDA PUBLICA ESPECIAL DE NAVARRA, EL TITULAR DEBERA COMPLETAR EN EFECTIVO LA DIFERENCIA EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA PETICION DE CANJE.
2. GESTION Y AMORTIZACION DE LOS ACTIVOS.
A) LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON ESTABLECIMIENTO ABIERTO EN NAVARRA DEBERAN RELACIONAR A LOS SUSCRIPTORES DE LOS ACTIVOS, HACIENDO CONSTAR EN SUS REGISTROS LOS SIGUIENTES DATOS REFERIDOS A CADA UNO DE ELLOS:
1. NOMBRE Y DOS APELLIDOS O RAZON SOCIAL.
2. NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL.
3. NUMERO DE ACTIVOS SUSCRITOS Y SU IMPORTE.
B) LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBERAN DEPOSITAR EN EL REGISTRO MERCANTIL DE NAVARRA, ANTES DEL 1 DE MARZO DE 1992, LA RELACION DE SUSCRIPTORES DE LOS ACTIVOS CON LOS DATOS A QUE SE REFIERE LA LETRA A), ANTERIOR.
UNA VEZ DEPOSITADAS LAS RELACIONES, EL REGISTRO MERCANTIL SOLO ADMITIRA COMUNICACIONES COMPLEMENTARIAS EN CASO DE AMORTIZACION ANTICIPADA O TRANSMISION <MORTIS CAUSA>, SIEMPRE QUE EN ESTE ULTIMO CASO SE ACREDITE SUFICIENTEMENTE LA CAUSA DE LA SUCESION Y LA IDENTIDAD DE LOS CAUSAHABIENTES. TALES COMUNICACIONES COMPLEMENTARIAS SE CUSTORIDARAN EN EL REGISTRO MERCANTIL JUNTO CON LAS RELACIONES ORIGINALES.
CON ANTERIORIDAD A LAS FECHAS DE AMORTIZACION PODRA EL REGISTRADOR MERCANTIL, A SOLICITUD DE LOS TITULOS DE ACTIVO, CERTIFICAR QUE ESTOS FIGURAN EN LA RELACION DE TITULARES CUSTODIADA EN LA ENTIDAD.
C) 1. EN EL AÑO 1997, EL REGISTRO MERCANTIL REMITIRA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CON LA ANTELACION QUE SE DETERMINE AL VENCIMIENTO DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PUBLICA ESPECIAL DE NAVARRA, LA RELACION COMPLETA DE LOS TITULARES DE LOS CITADOS ACTIVOS, A EFECTOS DE PROCEDER AL OPORTUNO REEMBOLSO.
2. LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE HUBIEREN RECIBIDO DE LOS TITULARES DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PUBLICA ESPECIAL DE NAVARRA SOLICITUD DE AMORTIZACION ANTICIPADA DE LOS MISMOS, COMUNICARAN AL REGISTRO MERCANTIL LAS SOLICITUDES RECIBIDAS A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LA LETRA D) DEL ARTICULO 5. DE ESTA LEY FORAL. EN TAL SUPUESTO, EL REGISTRO MERCANTIL PROCEDERA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR DE ESTA LETRA.
DISPOSICION ADICIONAL
LAS MENCIONES QUE EN ESTA LEY FORAL SE EFECTUAN AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS Y AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES SE ENTENDERAN HECHAS AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS Y AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, HASTA TANTO SEAN OBJETO DE UNA NUEVA REGULACION.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LAS EMISIONES DE PAGARES DEL TESORO QUE SE HALLEN EN CIRCULACION A 31 DE DICIEMBRE DE 1991 CONSERVARAN HASTA SU AMORTIZACION EL REGIMEN ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO, SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, SIN QUE EL MISMO SEA APLICABLE A LAS EMISIONES EFECTUADAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1992, QUE QUEDARAN SOMETIDAS A LAS OBLIGACIONES ORDINARIAS DE COLABORACION E INFORMACION CON LA HACIENDA PUBLICA.
SEGUNDA. LOS ACTIVOS FINANCIEROS CON RETENCION EN ORIGEN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DE LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO, SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, QUE ESTEN EN CIRCULACION A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL, CONSERVARAN SU REGIMEN FISCAL ESPECIAL HASTA SU COMPLETA AMORTIZACION Y NO PODRAN, A PARTIR DE DICHA FECHA, SER OBJETO DE RENOVACION O PRORROGA TOTAL O PARCIAL.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE NAVARRA A DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE ESTA LEY FORAL Y, EN PARTICULAR, PARA FIJAR LAS CARACTERISTICAS DE LOS ACTIVOS DE LA DEUDA PUBLICA ESPECIAL DE NAVARRA, EN CUANTO NO FIGUREN DETERMINADAS EN LA MISMA.
SEGUNDA. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL, Y ESPECIFICAMENTE LOS ARTICULOS 4. , 5. Y 6. DE LA LEY FORAL 15/1985, DE 14 DE JUNIO, SOBRE REGIMEN TRIBUTARIO DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.
TERCERA. ESTA LEY FORAL ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA>.
YO, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, PROMULGO, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, ESTA LEY FORAL, ORDENO SU INMEDIATA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> Y SU REMISION AL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, Y MANDO A LOS CIUDADANOS Y A LAS AUTORIDADES QUE LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.
PAMPLONA, 19 DE SEPTIEMBRE DE 1991.
GABRIEL URRALBURU TAINTA,
PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> NUMERO 120, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1991)
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