LEY ORGANICA 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
PREAMBULO
La Constitución española, que iguala a todos los ciudadanos ante la Ley y vela por la no discriminación, establece como derecho y deber la defensa de España, dando así continuidad a un anhelo histórico de incorporar a todos a la común defensa y seguridad.
La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, recoge el carácter obligatorio del servicio militar, en línea con lo que ha sido la tradición española y en sintonía, también, con lo que es común en la mayoría de las naciones del mundo.
El modelo de recluta universal desarrollado en esta Ley, cuyo fin último es dotar a las Fuerzas Armadas de los necesarios efectivos de reemplazo, es un sistema que abre vías eficaces para que los ciudadanos se corresponsabilicen con la defensa nacional. Su diseño, por tanto, debe estar en intima conexión con el modelo de Fuerzas Armadas que España necesita, lo que se logra mediante un modelo mixto en el que los efectivos de reemplazo se complementen con un volumen creciente de soldados profesionales, hasta alcanzar una tasa de profesionalización en torno al cincuenta por ciento de los efectivos totales.
En consecuencia, la Ley prevé que los militares, de reemplazo desarrollarán preferentemente sus actividades en aquellas unidades cuyo nivel operativo, capacidad de reacción o ámbito de actuación se ajusten a la formación que se adquiere durante el servicio militar. Las tareas caracterizadas por su mayor complejidad, responsabilidad o experiencia serán desarrolladas por militares profesionales.
Se concilian así en esta Ley elementos tradicionales de nuestro ordenamiento jurídico con una renovada perspectiva actual al incorporar los criterios del texto aprobado por el Congreso de los Diputados, en su Sesión Plenaria celebrada el 27 de junio de 1991, sobre el modelo de Fuerzas Armadas y servicio militar.
El servicio militar regulado en esta Ley facilita el planeamiento de la defensa, permite calcular de forma rigurosa los efectivos, asegura la disponibilidad y fácil movilización de reservistas con suficiente grado de instrucción, teniendo en cuenta las necesidades actuales de los ejércitos y sus futuras demandas.
La mujer queda excluida de la obligatoriedad del servicio militar porque las necesidades de la defensa militar quedan cubiertas con el concurso de los varones y por considerar que esta decisión no vulnera el mandato de no discriminación establecido en el artículo 14 de la Constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No obstante, las mujeres podrán incorporarse a las tareas de la defensa nacional con arreglo a las normas sobre movilización nacional.
La duración del servicio militar se establece en nueve meses, tiempo mínimo necesario para obtener el grado de instrucción conveniente y de esta forma asegurar la operatividad de los ejércitos con el menor coste personal para los españoles que son llamados a prestar un servicio de solidaridad al conjunto de la sociedad.
El nuevo escenario estratégico, la propia evolución que ha experimentado la sociedad española y el proceso de modernización de las Fuerzas Armadas han permitido introducir nuevos criterios de racionalidad y flexibilidad que, sumados al carácter universal que se reitera, permiten desarrollar un servicio militar para todos los españoles, con mecanismos suficientes para hacer compatible, cuando las necesidades lo permitan, el cumplimiento de la obligación exigida por la Ley con las preferencias de los jóvenes respecto de la edad de incorporación, el Ejército y el área de actividad que mejor se ajuste a la formación y aptitudes personales.
Las modernas técnicas y sistemas pedagógicos, el nivel de cultura general que tienen los jóvenes al incorporarse a filas y el menor tiempo del servicio militar aconsejan la revisión de los planes de instrucción y adiestramiento, tarea para cuya realización se prevén mecanismos eficaces en la propia Ley.
También, y consecuencia del empeño de alcanzar la máxima eficacia con el menor coste, se establecen criterios para la revisión y modernización de las pautas y normas de vida en acuartelamientos, buques y bases y, en especial, cuanto se refiere al régimen de actividad y descanso del personal de reemplazo, permisos, vestuario y equipo, alimentación y alojamiento, gastos personales y prevención y protección de la salud.
Para asegurar el ejercicio de los derechos que la Constitución y las Leyes garantizan y del mismo modo reforzar el carácter de los deberes previstos en las Reales Ordenanzas, se dedica a esta materia un Capítulo en cuyo articulado se hace matizada relación sumaria de los derechos constitucionales y consuetudinarios de la vida militar de aplicación al personal de reemplazo y referencia precisa a las limitaciones legales para su ejercicio.
La aplicación de esta Ley, por cuanto tiene de innovador respecto a la situación anterior, requiere, asimismo, la revisión y reforma del Código Penal y de las Leyes penales, procesales y disciplinarias militares para dar una nueva regulación en ellas a determinados tipos y figuras que afectan al personal que cumple el servicio militar, lo que unido a los artículos que se refieren a los derechos fundamentales del militar de reemplazo hacen necesario que la presente Ley, de conformidad con la Constitución, tenga el rango de Orgánica.
1. Los españoles, de acuerdo con la Constitución, tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. Las obligaciones militares de los españoles, a las que se refiere el artículo 30.2 de la Constitución, consisten en la prestación del servicio militar y en el cumplimiento de servicios en las Fuerzas Armadas de conformidad con la legislación reguladora de la movilización nacional.
1. El servicio militar en las Fuerzas Armadas constituye una prestación personal fundamental de los españoles a la defensa nacional.
2. Su cumplimiento se ajustará a lo establecido en la presente Ley, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Los españoles que se incorporan a las Fuerzas Armadas para cumplir el servicio militar adquieren durante su prestación la condición militar y reciben la denominación de militares de reemplazo.
La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que todo militar de reemplazo tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso estará sometido, ni someterá a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal.
Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley tendrán plena capacidad de obrar para el ejercicio y defensa de los derechos reconocidos en la misma.
1. El reclutamiento consiste en el conjunto de operaciones que tienen por objeto determinar quiénes, cuándo y dónde se deben incorporar a prestar el servicio militar.
2. El reclutamiento comprende las siguientes fases:
a) Alistamiento.
b) Manifestación de las preferencias de los interesados.
c) Determinación de aptitud psicofísica.
d) Clasificación de los alistados.
e) Determinación del reemplazo anual.
f) Distribución de efectivos y asignación de destinos.
Son órganos de reclutamiento los Ayuntamientos, las Oficinas Consulares de Carrera, las Secciones Consulares de las Embajadas y la Dirección General del Servicio Militar y sus Centros de reclutamiento. También colaborarán en las operaciones de reclutamiento, de la forma que reglamentariamente se determine, los órganos de los Ejércitos encargados de la gestión de personal.
El Ministro de Defensa determinará periódicamente, dentro de las necesidades del planeamiento de la defensa militar, la previsión de efectivos que se deban cubrir por militares de reemplazo. Esta previsión constituirá el elemento de referencia inicial para las operaciones de reclutamiento de cada año.
1. El alistamiento es el conjunto de operaciones realizadas anualmente por los órganos de reclutamiento, consistente en establecer las listas de los españoles varones que cumplan en el año correspondiente dieciocho de edad.
2. A lo largo del año en que cumplen los diecisiete de edad, de la forma que reglamentariamente se determine, todos los españoles varones, por sí o por delegación, se inscribirán a efectos de alistamiento para el servicio militar en el Ayuntamiento, Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada correspondiente a su lugar de residencia.
3. Las listas confeccionadas por los Ayuntamientos serán remitidas al Centro de reclutamiento correspondiente acompañadas de las fichas de inscripción que hubieran recibido e incluirán como alistados de oficio a los nacidos y a los residentes en su municipio que no se hayan inscrito. Los interesados permanecerán alistados para el servicio militar hasta el momento de su incorporación al mismo o de su declaración como exentos.
4. Las Oficinas Consulares de Carrera y las Secciones Consulares de las Embajadas tramitarán la documentación relativa a las operaciones de reclutamiento de los españoles residentes en su zona de responsabilidad y la remitirán al Centro de reclutamiento para residentes en el extranjero.
5. El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General del Servicio Militar, queda facultado para recabar directamente de cualquier órgano de las Administraciones Públicas cuantos datos e informes considere necesarios en relación con el Servicio Militar. El órgano requerido queda obligado a proporcionar la información solicitada, en los plazos previstos con carácter general en la legislación vigente sobre procedimientos administrativos.
1. Durante el proceso de reclutamiento, y a partir de los datos suministrados por los propios interesados y por los reconocimientos médicos y medios de prueba que reglamentariamente se establezcan, se determinará la aptitud psicofísica de cada uno de los alistados para todos o determinados servicios, unidades o cometidos.
2. Se presumirán aptos, salvo prueba en contrario, todos los alistados que, citados reglamentariamente, no compareciesen al reconocimiento médico sin causa justificada.
3. Los datos obtenidos a través de estas pruebas y del reconocimiento tendrán garantizada su confidencialidad y no serán causa de discriminación.
1. Son causas de exención del servicio militar las siguientes:
a) Mantener obligaciones familiares de carácter excepcional. En esta Ley se determinan las condiciones para ser declarado exento por esta causa.
b) Padecer alguna enfermedad o limitación física o psíquica que impida la prestación del servicio militar. Reglamentariamente se determinará el cuadro médico de exenciones del servicio militar.
c) Las derivadas de convenios internacionales.
d) Tener cumplidos treinta años de edad.
e) Ser declarado objetor de conciencia de acuerdo con la Ley.
2. Las mujeres están exentas del servicio militar. Podrán ser llamadas a cumplir determinados servicios en las Fuerzas Armadas, de conformidad con la legislación reguladora de la movilización nacional.
3. Reglamentariamente se determinará la forma de solicitar la exención del servicio militar por alguna de las causas de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo y el momento en que tal exención se hará efectiva.
1. El año de referencia para el cumplimiento del servicio militar es aquel en el que se cumplen diecinueve años de edad.
2. Los españoles podrán adelantar el cumplimiento del servicio militar e incorporarse a las Fuerzas Armadas a partir del momento en que cumplan la mayoría de edad. Reglamentariamente se determinará la forma de solicitarlo.
3. Los alistados que deseen retrasar el momento de su incorporación al servicio militar deberán solicitar y obtener las prórrogas de incorporación definidas en el artículo 14 de esta Ley, si reúnen las condiciones para ello.
4. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, los alistados podrán manifestar sus preferencias para cumplir el servicio militar entre los diecinueve y los veintidós años de edad, ambos incluidos. Dichas preferencias se atenderán en la medida en que lo permitan las necesidades del reclutamiento mediante procedimientos que aseguren la igualdad de oportunidades.
5. La Dirección General del Servicio Militar, a través de sus Centros de reclutamiento, informará con la debida anticipación, a los que hayan obtenido prórroga de incorporación al servicio militar, de la fecha de posible solicitud de nueva prórroga.
1. Son causas de aplazamiento de la incorporación al servicio militar, en las condiciones y con los límites que reglamentariamente se determinen, las siguientes:
a) Obtener alguna de las prórrogas de incorporación al servicio militar definidas en el artículo 14 de esta Ley.
b) Obtener, de acuerdo con las preferencias manifestadas por el interesado, la incorporación a edad distinta a la de referencia para la prestación del servicio militar, sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 19 de esta Ley, deba incorporarse para completar los efectivos del reemplazo correspondiente.
c) Estar previamente encuadrado en las Fuerzas Armadas, en la Guardia Civil, en el Cuerpo Nacional de Policía o en las Policías Autonómicas, o tener adquirido compromiso para hacerlo.
d) Padecer alguna enfermedad o limitación física o psíquica que, sin llegar a ser causa de exención del servicio militar, impida temporalmente su prestación. Reglamentariamente se determinará el cuadro médico de causas de aplazamiento del servicio militar.
e) Estar cumpliendo condena de privación de libertad o sujeto a medidas legales que resulten incompatibles con la prestación del servicio militar.
2. Quienes deban incorporarse a prestar el servicio militar y tengan otro hermano cumpliendo este o la prestación social sustitutoria, tendrán derecho a aplazar su incorporación, previa solicitud, y efectuarla con el reemplazo siguiente.
1. Las prórrogas de incorporación al servicio militar y las causas de su concesión, en las condiciones y con los límites que reglamentariamente se determinen, son las siguientes:
De primera clase.–Por ser necesaria la concurrencia del interesado al sostenimiento de la familia.
De segunda clase.–Por razones de estudios o por ser el interesado deportista de alto nivel.
De tercera clase.–Por razones de tipo laboral para consolidar un puesto de trabajo.
De cuarta clase.–Por ser residente en el extranjero.
De quinta clase.–Por desempeñar cargo público de elección popular.
De sexta clase.–Por decisión del Gobierno fundada en razones excepcionales o de interés nacional.
2. Las prórrogas y sus ampliaciones, excepto las de la primera y quinta clases, tendrán una duración de uno o dos años, atendiendo a lo solicitado por los interesados, y surtirán efecto para retrasar la incorporación, hasta el año en que se cumplan los veintitrés años de edad. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias en que se podrán conceder ampliaciones de prórroga que surtan efectos para retrasar la incorporación hasta los veintisiete años de edad.
La prórroga de primera clase y sus ampliaciones tendrán una duración de tres años.
La duración de la prórroga de quinta clase será igual a la del mandato para el que los interesados hayan sido elegidos, en tanto mantengan el cargo de elección popular. La elección como miembros de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, así como de las Corporaciones Locales, determinará la concesión de una única prórroga.
3. No se podrán disimular simultánea ni sucesivamente prórrogas de diferentes clases, excepto las de quinta y sexta clases a las que se podrá optar aunque se haya solicitado o disfrutado otra prorroga de primera, segunda, tercera o cuarta clases.
4. La concesión de la segunda ampliación de la prórroga de primera clase y la concesión por seis años de las ampliaciones de prórroga de sexta clase serán causa de exención del servicio militar.
1. Durante el proceso de reclutamiento, de la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen, se podrá solicitar la prestación del servicio militar en una determinada localización geográfica o unidad, así como la asignación a determinadas áreas de cometidos. A estos electos, anualmente se hará una oferta de plazas para la prestación del servicio militar.
2. Además de la posibilidad de acceder a la oferta de plazas del apartado anterior, los alistados podrán manifestar sus preferencias sobre la localización geográfica, Ejército y áreas de cometidos en los que desean prestar el servicio militar. Dichas preferencias se atenderán en la medida en que lo permitan las necesidades del reclutamiento mediante procedimientos que aseguren la igualdad de oportunidades.
3. Reglamentariamente se determinará quienes por razón de su profesión o aptitudes prestarán el servicio militar en el Ejército de Tierra, en la Armada, en el Ejército del Aire o en determinados destinos de los propios Ejércitos y las condiciones en las que les será aplicable lo previsto en los dos apartados anteriores.
1. Dentro del servicio militar existirá la modalidad de servicio para la formación de cuadros de mando para la reserva del servicio militar. A esta modalidad podrán optar aquéllos que tengan la preparación adecuada acreditada con los títulos que reglamentariamente se determinen.
2. Anualmente se publicará una oferta de plazas para cumplir el servicio militar en esta modalidad.
1. La clasificación de los alistados para el servicio militar es la operación anual consistente en incluirlos en alguno de los grupos siguientes:
a) Aptos para el servicio militar en alguno de los siguientes subgrupos:
1.º Destinables a determinadas unidades o cometidos en función de su aptitud psicofísica, según el resultado de los reconocimientos y pruebas previstas en el artículo 10 de esta Ley.
2.° Destinables a cualquier unidad.
b) Con aplazamiento de la incorporación al servicio militar por alguna de las causas establecidas en el artículo 13 de la presente Ley.
c) Exentos del servicio militar por alguna de las causas del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley.
2. Los que por causa que les fuera imputable no puedan ser incluidos en alguno de los grupos citados en el apartado anterior, quedarán pendientes de clasificación para el año siguiente.
1. El reemplazo anual comprende los efectivos que cada año deben incorporarse a las Fuerzas Armadas para prestar el servicio militar. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, determinará su cuantía teniendo en cuenta las necesidades del planeamiento de la defensa militar, la previsión de efectivos a la que se hace referencia en el artículo 8 de esta Ley, el personal disponible para incorporarse al servicio militar y las preferencias manifestadas por los interesados sobre la edad de incorporación.
2. Corresponde al Ministro de Defensa determinar los criterios de distribución de los efectivos del reemplazo anual entre el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire y para la asignación de los destinos de los militares de reemplazo a las diferentes unidades, así como establecer el calendario anual de incorporación.
El reemplazo anual se constituirá, de la forma que reglamentariamente se determine, con los clasificados aptos para el servicio militar de los siguientes grupos:
a) Los que sean admitidos en el servicio para la formación de cuadros de mando.
b) Los del alistamiento correspondiente al año de referencia que hayan manifestado preferencia por cumplir el servicio militar con dicho reemplazo y aquéllos que finalicen su aplazamiento para la incorporación al servicio militar.
c) Los del aislamiento correspondiente al año de referencia que hayan manifestado su preferencia por una edad distinta para su incorporación hasta completar la cuantía del reemplazo fijada por el Consejo de Ministros. Su asignación se hará mediante procedimientos que aseguren la igualdad de oportunidades.
1. La distribución de efectivos y la asignación de destinos se harán, de la forma que reglamentariamente se determine, por el siguiente orden:
a) Cobertura de las plazas del servicio para la formación de cuadros de mando.
b) Cobertura de los destinos a las unidades extrapeninsulares y a aquellas otras que determine el Ministerio de Defensa por medio de la oferta anual de plazas y el sistema de preferencias. Las demás plazas de las citadas unidades se cubrirán con el personal restante del reemplazo anual mediante procedimientos que aseguren la igualdad de oportunidades.
c) Asignación de los destinos de la oferta anual de plazas.
d) Cobertura de los demás destinos según las preferencias manifestadas por los alistados en cuanto a localización geográfica, Ejército y área de cometidos a desempeñar durante la prestación. Dicha cobertura se efectuará mediante procedimientos que aseguren la igualdad de oportunidades.
2. Para la asignación de destinos concretos se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) Profesión o aptitudes, según lo establecido en el artículo 15.3 de esta Ley.
b) Grado de aptitud psicofísica, según los resultados de los reconocimientos y pruebas previstas en el artículo 10 de esta Ley.
c) Perfiles de aptitud de los alistados y su acomodación a las áreas de cometidos.
3. También formarán parte del reemplazo anual los que eventualmente, una vez cubiertas las necesidades derivadas del planeamiento de la defensa militar, sean asignados para prestar servicio en organizaciones de interés general, conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley.
1. Todos los españoles citados para asistir a los actos relacionados con el reclutamiento del servicio militar están obligados a acudir a los mismos, siendo, en todo caso, voluntaria su participación en entrevistas personales. Efectuarán los viajes de ida y regreso por cuenta del Estado, con derecho a las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen.
2. A quienes, sin causa justificada, incumplieren las obligaciones a que se refiere esta Ley relacionadas con el reclutamiento, se les iniciará un expediente por los Centros de reclutamiento con el fin de comprobar las causas del incumplimiento. Si transcurrido un año desde la iniciación del expediente el interesado continuase en paradero desconocido se procederá a citarle, por medios de publicidad suficientes, para su incorporación a las Fuerzas Armadas, y si no realizare esta incorporación en el plazo señalado en la citación se trasladarán las actuaciones a la Dirección General del Servicio Militar para su remisión, si procediera, al órgano judicial competente a los efectos previstos en el Código Penal.
3. Si el interesado manifestara en el expediente su negativa a cumplir sus obligaciones en relación con el servicio militar o el instructor concluyere esta actitud de sus actuaciones, se dará cuenta de ello el expresado órgano judicial a los mismos efectos.
4. A quienes se hallen en paradero desconocido o habiendo sido citados reglamentariamente no haya constancia fehaciente de la citación se les citará a través de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta citación se considerará fehaciente y bastante para la responsabilidad penal de los citados que no efectúen su incorporación a filas.
5. Cuando la Dirección General del Servicio Militar o sus Centros de reclutamiento observen incumplimiento de esta Ley por parte de Organismos de la Administración Pública, lo pondrán en conocimiento de los órganos superiores del Departamento para su traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.
1. Las personas que infrinjan obligaciones derivadas del reclutamiento, que no sean constitutivas de delito de acuerdo con lo que sobre la materia dispongan las Leyes Penales, serán sancionadas por las causas y con las multas que a continuación se especifican:
a) No comparecer sin causa justificada a requerimiento del Centro de reclutamiento, tres unidades.
b) No notificar los cambios de residencia o domicilio durante el alistamiento o en la reserva del servicio militar, dos unidades.
c) Incumplir las obligaciones en la situación de reserva del servicio militar determinadas en el apartado 3 del artículo 57 de esta Ley, dos unidades.
2. A los efectos de determinar el importe de las multas fijadas en el apartado anterior, se entiende por unidad el salario mínimo interprofesional diario vigente en el momento de cometer la infracción.
3. Los Centros de reclutamiento son competentes para imponer las sanciones establecidas en este artículo. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la imposición de las sanciones con las debidas garantías para los interesados.
Contra las resoluciones administrativas de los Centros de reclutamiento, se podrá interponer recurso de alzada ante el Director General del Servicio Militar, que pondrá fin a la vía administrativa. Contra la resolución del mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
1. El servicio militar comienza en la fecha de incorporación al destino asignado en las Fuerzas Armadas y finaliza transcurridos los nueve meses de duración del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
El tiempo transcurrido en situación de baja como consecuencia de accidente, enfermedad, limitación física o psíquica contraídos durante el período de prestación del servicio militar, será computado como tiempo de cumplimiento.
2. Los españoles que deban incorporarse para prestar el servicio militar efectuarán los viajes de ida y regreso por cuenta del Estado, con derecho a las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen.
3. Los militares de reemplazo quedarán encuadrados en el Ejército de Tierra, en la Armada o en el Ejército del Aire para integrarse en las especialidades que determine el Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
4. Quienes presten el servicio militar en la modalidad de servicio para la formación de cuadros de mando quedarán adscritos a alguna de las Escalas de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos o de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
5. Quienes cumplen el servicio militar están vinculados a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios de carácter no profesional.
6. En las diferentes unidades se creará un servicio de apoyo y acogida al militar de reemplazo.
1. Los militares de reemplazo estarán en disponibilidad permanente para el servicio. El horario habitual de sus actividades estará basado en una distribución racional de los tiempos de trabajo y descanso y adaptado a las necesidades del servicio en las Fuerzas Armadas.
2. El Ministro de Defensa determinará los criterios generales a los que deben ajustarse el régimen general de horarios y de guardias y servicios, las normas de permanencia en las unidades y la regulación de permisos de carácter ordinario y extraordinario.
3. Sin perjuicio de su permanente disponibilidad, los militares de reemplazo que no estén obligados a permanecer y pernoctar en los acuartelamientos, buques y bases para realizar guardias, servicios, prácticas de instrucción o adiestramiento o por estar sujetos a medidas disciplinarias, podrán ser autorizados a ausentarse de ellos desde la finalización del horario de actividad hasta la hora de comienzo de las actividades del día siguiente.
4. Los soldados y marineros, cuando no estén de servicio, no estarán obligados a vestir de uniforme fuera de los acuartelamientos, buques y bases ni al entrar o al salir de los mismos.
1. Los militares de reemplazo, encuadrados inicialmente como soldados o marineros, podrán ascender al empleo de cabo con arreglo a las normas que determine el Ministro de Defensa.
2. Los que presten el servicio militar en la modalidad de servicio para la formación de cuadros de mando realizarán su periodo de formación como soldados o marineros y el de prácticas con el empleo de alférez o alférez de fragata, que les será concedido con carácter eventual.
1. Los militares de reemplazo desarrollarán actividades tácticas, técnicas y logísticas, así como administrativas y aquellas otras necesarias para el mantenimiento y funcionamiento cotidiano de las unidades, para lo que recibirán la instrucción y formación adecuadas con arreglo a lo que se establece en esta Ley. No se les podrán encomendar tareas ajenas al servicio.
Las actividades de los militares de reemplazo se desarrollarán preferentemente en aquellas unidades cuyo nivel operativo, capacidad de reacción o ámbito de actuación se ajusten a la formación que se adquiere durante el servicio militar. Cuando excepcionalmente unidades en las que estén destinados sean asignadas a misiones con utilización exterior de la Fuerza, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados.
2. Aquellos que acrediten la posesión de títulos o especialidades de aplicación en los Ejércitos podrán ser destinados a puestos en los que realicen cometidos relacionados con los mismos.
3. Las tareas de protección y seguridad, de protección civil y del medio ambiente y de ayuda humanitaria que puedan encomendarse a las Fuerzas Armadas tendrán consideración de actividades de carácter militar.
4. La prestación del servicio militar y las actividades reguladas en los apartados anteriores se harán de tal forma que se adecúen a las condiciones personales de los militares de reemplazo.
1. Los planes de instrucción tienen por objeto preparar al militar de reemplazo para el desempeño de los cometidos previstos en el artículo anterior y para facilitarle la integración en su unidad.
2. Los planes de instrucción tendrán como componentes esenciales la formación general militar, la instrucción táctica, técnica y de tiro y la formación físico-deportiva.
Mediante los programas de formación general militar, los soldados y marineros deberán conocer la organización básica y los objetivos de la defensa nacional y la función que corresponde a las Fuerzas Armadas en el ordenamiento constitucional, las características de los Ejércitos, el régimen general de sus derechos y obligaciones, las normas de comportamiento y de régimen interior, el historial de su unidad y cuando pueda afectarles en el cumplimiento del servicio militar.
La instrucción táctica tiene por objeto preparar al militar de reemplazo para desempeñar los cometidos que le corresponden en el plano individual y en el conjunto de su unidad. Será complementada con la instrucción específica de adaptación al medio. Con la instrucción técnica y de tiro se le facilitará el conocimiento y empleo del armamento y de los medios que tenga que manejar.
La formación física tendrá por objeto capacitar al militar de reemplazo para el desempeño de las funciones que le son propias. Los programas de formación física tendrán en cuenta las condiciones individuales y las aptitudes naturales del militar de reemplazo y serán complementados con actividades deportivas para crear hábitos de esta naturaleza.
Los planes de adiestramiento, complementarios de la instrucción individual, tienen por objeto conseguir una formación colectiva e integrada de un conjunto de hombres, equipos y sistemas, para alcanzar la máxima operatividad y nivel de eficacia de las unidades.
1. En los casos que exista correspondencia entre la formación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades militares y la que se requiere para otras similares de carácter civil, los programas de instrucción se ajustarán, en lo posible, a los correspondientes del sistema educativo general.
2. Siempre que las necesidades del servicio lo permitan se facilitará a los militares de reemplazo la inclusión en programas de formación ocupacional para su posterior inserción en el ámbito laboral.
3. Los militares de reemplazo recibirán certificación de los servicios prestados, de las prácticas realizadas y de las cualificaciones profesionales y especialidades adquiridas, así como, en su caso, la correspondencia con la formación equivalente del sistema educativo general, de acuerdo con el sistema de homologación o convalidación establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
A los militares de reemplazo se les facilitará la realización, durante el tiempo libre, de actividades complementarias de tipo cultural, social, deportivo y recreativo. A estos efectos se establecerán acuerdos o convenios con organismos e instituciones civiles.
1. A los militares de reemplazo se les suministrará el vestuario y equipo necesarios y se les proporcionará una manutención adecuada, de acuerdo con las condiciones climatológicas y demás circunstancias en que desarrollen sus actividades.
2. El alojamiento, el mobiliario y los enseres de uso de los militares de reemplazo deberán reunir las adecuadas condiciones de habitabilidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con la tipificación de infraestructura e instalaciones determinada por el Ministerio de Defensa.
En los términos previstos en la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas los militares de reemplazo no podrán embriagarse ni consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En todo caso, se establecerán medidas preventivas de la drogadicción y del alcoholismo.
1. Los militares de reemplazo percibirán una cantidad mensual para atender sus gastos personales durante el servicio militar. Será fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Reglamentariamente se establecerán las indemnizaciones por razón del servicio, así como aquellas gratificaciones que puedan percibir los militares de reemplazo, que tendrán en cuenta las condiciones de prestación del servicio militar.
La prestación del servicio militar podrá suspenderse, en las condiciones que reglamentariamente se determine, por motivos excepcionales y a petición del interesado, quien completará el tiempo de prestación a partir del momento de su reincorporación. Su concesión es competencia del Ministro de Defensa.
Los militares de reemplazo son titulares de los derechos y libertades establecidos en la Constitución, sin otros límites en su ejercicio que los determinados en la propia Constitución, en las disposiciones de desarrollo de la misma, en las Reales Ordenanzas, en las leyes penales y disciplinarias militares y en esta Ley.
1. Los militares de reemplazo están obligados por los deberes establecidos en la Constitución, en las Reales Ordenanzas y en el resto del ordenamiento jurídico y sujetos al régimen general de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
2. Durante el cumplimiento del servicio militar los soldados y marineros prestarán juramento o promesa, ante la Bandera, de defender a España con lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución. La fórmula se determina por Ley.
El militar de reemplazo deberá conocer y cumplir exactamente las obligaciones contenidas en las Reales Ordenanzas, tanto las de carácter general militar como las específicas de su Ejército y las propias de su condición.
1. Los militares de reemplazo observarán las reglas de disciplina y de respeto al orden jerárquico, características indispensables para conseguir la máxima eficacia de las Fuerzas Armadas.
2. De acuerdo con lo previsto y con las limitaciones establecidas en las Reales Ordenanzas, los militares de reemplazo deberán respetar a sus jefes y obedecerles en todo lo que mandaren concerniente al servicio.
3. El militar de reemplazo actuará con lealtad y compañerismo. como expresión de su voluntad de asumir solidariamente las exigencias de la defensa de España y del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.
El militar de reemplazo deberá respetar el principio de neutralidad política de las Fuerzas Armadas y se abstendrá de realizar actividades políticas o sindicales.
1. Los militares de reemplazo no serán objeto de discriminación por razón de nacimiento, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. En la documentación de los militares de reemplazo no podrá figurar ningún dato relativo al credo religioso ni a opiniones políticas, sindicales o que puedan ser ocasión de discriminación de los mismos.
1. El ejercicio por el militar de reemplazo de los derechos dimanantes de la libertad ideológica, religiosa y de culto no tendrá otros límites, en sus manifestaciones, que los derivados de la salvaguarda de la disciplina y la seguridad nacional.
2. Las manifestaciones a que se hace referencia en el apartado anterior, cuando vayan a tener carácter público y colectivo en acuartelamientos, buques y bases, se atendrán a las normas de régimen interior de los mismos, que estarán en concordancia con lo establecido en la presente Ley.
3. A los militares de reemplazo se les facilitará el cumplimiento de los deberes religiosos, proporcionándoles dentro del régimen interior de los acuartelamientos, buques y bases el tiempo necesario para la asistencia a los actos de culto. La asistencia a actos de carácter religioso será voluntaria.
4. El militar de reemplazo tiene derecho a no declarar sobre su ideología, religión o creencias.
1. El militar de reemplazo tiene derecho a la intimidad personal. Cuando existan indicios de la comisión de un hecho delictivo, de una falta disciplinaria militar o lo exija la protección de la salud pública o de la segundad nacional, el jefe de la unidad autorizará expresamente el registro correspondiente, que se realizará ante testigos que refrenden el resultado y, si ello fuese posible, en presencia del interesado.
2. Las revistas e inspecciones, salvo lo previsto en el apartado anterior, deberán respetar la intimidad de las pertenencias del afectado y del mobiliario asignado para uso personal.
3. El militar de reemplazo tendrá derecho al secreto de sus comunicaciones.
Los militares de reemplazo pueden circular libremente, por el territorio nacional sin más limitaciones que las derivadas de las exigencias del servicio. Para salir al extranjero se requerirá la autorización previa y expresa del jefe de la unidad, en la que preste el servicio.
El militar de reemplazo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, tiene derecho a la libertad de expresión. En su ejercicio no podrá difundir información legalmente clasificada relativa a la seguridad nacional y a la defensa nacional o a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas ni la que, sin estar clasificada, conozca por razón de su destino.
1. El militar de reemplazo, en el ejercicio del derecho de reunión, no podrá asistir de uniforme a manifestaciones públicas, ni a reuniones públicas que no tuvieren carácter familiar, social o cultural.
2. Las reuniones en acuartelamientos, buques, bases y establecimientos militares deberán estar previa y expresamente autorizadas por su jefe, que tendrá en cuenta los límites impuestos por la salvaguarda de la disciplina.
El ejercicio del derecho de asociación por el militar de reemplazo tiene sus límites en la salvaguarda de la disciplina y en el principio de neutralidad política en las Fuerzas Armadas. En ningún caso se podrá ejercer el derecho de sindicación dentro de los Ejércitos. Tampoco podrán ejercitar el derecho de huelga ni acciones colectivas de carácter reivindicativo.
1. Los militares de reemplazo ejercerán libremente el derecho de sufragio activo para lo que recibirán las facilidades correspondientes.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a los militares de reemplazo se les suspenderá la prestación del servicio militara partir del momento de su inclusión en una candidatura, con arreglo a lo establecido en la legislación reguladora del Régimen Electoral.
1. Los militares de reemplazo tienen derecho a asistencia sanitaria y a la cobertura de la seguridad social de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el régimen establecido por la Ley.
2. Los militares de reemplazo serán sometidos a reconocimientos que permitan conocer su estado psicofísico y su adecuación a los ejercidos y actividades que deban realizar.
1. En caso de enfermedad, los militares de reemplazo, o sus familiares, tendrán derecho a conocer el diagnóstico si lo hubiera y el tratamiento a que son sometidos, a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y, en general, a los derechos reconocidos en los apartados 1 a 6, 8, 9 y 11 del artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
2. En caso de accidente producido durante la prestación del servicio militar, los militares de reemplazo y sus familiares tienen derecho a recibir la información no sometida a secreto judicial. Antes de la conclusión del expediente que se instruya se dará audiencia de su contenido a los interesados.
Quienes cumpliendo el servicio militar fallezcan, se inutilicen, padezcan lesiones o sean dados por desaparecidos, siempre que sea en acto de servicio o como consecuencia del mismo, causarán derecho a pensión o indemnización de acuerdo con el régimen establecido por la Ley. Tendrán consideración de accidentes en acto de servicio los que se produzcan al ir o al volver del lugar del servicio.
1. Durante el servicio militar se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que se desempeñaba antes de la incorporación de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.
2. La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar será considerada, a efectos de la acción protectora derivada de la seguridad social, como situación asimilada a la de alta, con el alcance y condiciones establecidas en la legislación de la Seguridad Social.
3. Los centros de enseñanza estarán obligados a reservar las plazas a los estudiantes que fueran llamados a cumplir el servicio militar.
4. Los funcionarios públicos permanecerán en la situación administrativa de servicios especiales durante la prestación del servicio militar.
1. El militar de reemplazo podrá ejercer individualmente el derecho de petición en los casos y con las formalidades que señala su Ley reguladora e interponer recursos con arreglo a las leyes.
2. El militar de reemplazo podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo cuando considere que se ha producido una infracción de sus derechos durante el servicio militar.
1. Al finalizar el cumplimiento del servicio militar los españoles pasarán a la reserva con objeto de constituir los efectivos que puedan reincorporarse a prestar servicio en las Fuerzas Armadas conforme a la legislación reguladora de la movilización nacional. En esta situación permanecerán hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la finalización del servicio militar.
2. A la reserva del servicio militar se pasará con el empleo militar que se hubiera alcanzado de acuerdo con el artículo 26 de esta Ley y en el caso del servicio para la formación de cuadros de mando se consolidará el de alférez o alférez de fragata obtenido con carácter eventual.
3. Los españoles que se encuentren en la reserva del servicio militar no estarán sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas ni a las leyes penales y disciplinarias militares. Comunicarán al Centro de reclutamiento correspondiente sus cambios de residencia o domicilio y se relacionarán con él para cualquier otra cuestión referente a su situación en relación con el cumplimiento de sus obligaciones militares.
1. El Gobierno podrá ordenar la reincorporación a las Fuerzas Armadas de todo o parte del personal que se encuentre en la reserva del servicio militar, por reemplazos completos o selectivamente, de acuerdo con la legislación reguladora de la movilización nacional.
2. La reincorporación a las Fuerzas Armadas del personal perteneciente a reemplazos no comprendidos en la reserva del servicio militar requerirá una norma con rango de Ley.
3. Los españoles que sean movilizados se reincorporarán con los empleos militares que hubieran alcanzado durante el servicio militar y tendrán el mismo régimen que en el momento de la reincorporación corresponda a dichos empleos.
1. El tiempo permanecido como alumno de los centros docentes militares de formación y como militar de empleo, así como el de formación y prácticas para el acceso a la Guardia Civil, será computable para la prestación del servicio militar en la forma que reglamentariamente se determine.
2. En el caso de tener cumplido el servicio militar, los militares de empleo pasarán a la reserva del mismo a la finalización o resolución de su compromiso y los alumnos de los centros docentes militares de formación, que no se reintegren a su Escala de origen, al causar baja en los mismos. Permanecerán en ella hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a su pase a la misma.
Se dará por cumplido el servicio militar a los españoles que, habiendo permanecido en el extranjero, se acojan a la validez mutua del servicio militar reconocida en convenio internacional o por haberlo prestado en otro país por imperativo inexcusable de su legislación.
El servicio militar de clérigos, religiosos y ministros confesionales en general se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en los Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas si los hubiere.
El servicio militar de los deportistas de alto nivel, se ajustará, además de a lo establecido en la presente Ley, a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
1. El apartado 4 del artículo 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional queda redactado de la siguiente forma:
«Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales que lleven al menos un año de servicios efectivos en el empleo de Cabo Primero podrán acceder por promoción interna, a la enseñanza militar de grado básico reservándose para ellos al menos un sesenta por ciento de las plazas convocadas.»
2. El apartado 1 del artículo 105 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, queda redactado de la siguiente forma:
«1. La relación de servicios de los militares de empleo se establecerá mediante compromisos por períodos limitados de tiempo. Dichos compromisos podrán ser prorrogados previa superación de los requisitos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El tiempo cotizado como militar de empleo será objeto de cómputo recíproco entre los distintos regímenes de la Seguridad Social.»
3. El artículo 106 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional queda redactado de la siguiente forma:
«Las plazas existentes para el acceso a militar de empleo de la categoría de oficial se anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas, por los procedimientos de selección que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con el artículo 44 de esta Ley.»
4. El artículo 107 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, queda redactado de la siguiente forma:
«Las plazas existentes para el acceso a militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los procedimientos de selección que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con el artículo 44 de esta Ley.»
Quienes a la entrada en vigor de esta Ley tengan la condición de voluntarios especiales quedarán integrados en esa fecha como militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales manteniendo sus compromisos y los derechos que tuvieran adquiridos, así como su régimen retributivo en tanto no se determine reglamentariamente el que les corresponda.
Se añade una Sección Tercera al Capítulo Segundo bis del Título Primero del Libro Segundo del Código Penal, cuyo contenido queda redactado como sigue:
Artículo 135 bis.
h) El que citado reglamentariamente para el cumplimiento del servicio militar u otras obligaciones militares no efectuare sin causa legal su incorporación a las Fuerzas Armadas en el plazo fijado para ello, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado mínimo. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión menor, en sus grados medio o máximo, o la de prisión mayor en su grado mínimo.
Artículo 135 bis.
i) El que citado reglamentariamente para el cumplimiento del servicio militar u otras obligaciones militares y sin haberse incorporado a las Fuerzas Armadas rehusare sin causa legal este cumplimiento será castigado con la pena de prisión menor en su grado medio o máximo y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión mayor o la de reclusión menor en su grado mínimo. Una vez cumplida la condena impuesta el penado quedará exento del cumplimiento del servicio militar, excepto en caso de movilización por causa de guerra.»
1. Se introduce un párrafo tercero en el artículo 102 del Código Penal Militar, con la siguiente redacción:
«Si la desobediencia consistiera en rehusar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones militares, se impondrá la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión y la de pérdida de empleo.»
2. El artículo 119 del Código Penal Militar queda redactado como sigue:
«El militar profesional que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a diez años.»
3. Se añade un artículo 119 bis al Código Penal Militar, cuyo contenido queda redactado como sigue:
«El militar de reemplazo, que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por más de quince días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a diez años.»
4. El artículo 120 del Código Penal Militar queda redactado como sigue:
«Comete deserción el militar que con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia. Será castigado con la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra será castigado con la pena de prisión de seis a quince años.»
5. Quedan sin contenido los artículos 105, 124, 127 y 128 del Código Penal Militar.
Las infracciones 1.ª y 2.ª del artículo trescientos ochenta y cuatro de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar quedarán redactadas como sigue:
«1.ª Delitos de abandono de destino o residencia tipificados en los artículos 119 y 119 bis del Código Penal Militar.
2.ª Delitos de deserción tipificados en el artículo 120 del Código Penal Militar, y de quebrantamientos especiales del deber de presencia tipificados en el artículo 123 del Código Penal Militar».
1. El artículo tercero de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas queda redactado como sigue:
«Están sujetos a lo dispuesto en la presente Ley los militares de carrera y los militares de empleo que mantienen una relación de servicios profesionales, salvo que, según lo previsto en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, pasen a situaciones administrativas en las que dejen de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
A los militares de reemplazo les será de aplicación durante la prestación del servicio militar. También les será de aplicación a los españoles que se incorporen a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, por aplicación de la legislación reguladora de la movilización nacional».
2. El apartado 9 del artículo octavo de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas queda redactado como sigue:
«9. La ausencia del destino sin autorización por un plazo inferior a veinticuatro horas de los militares profesionales y a siete días de los militares de reemplazo».
3. El apartado 15 del artículo octavo de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas queda redactado como sigue:
«15. Ofender a un subordinado o compañero con acciones o palabras indecorosas o indignas».
4. El apartado 18 del artículo noveno de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas queda redactado como sigue:
«18. Realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a subordinados o compañeros, dejar de auxiliar al compañero en peligro o llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas».
5. El apartado 23 del artículo noveno de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas queda redactado como sigue:
«23. En tiempo de paz, la ausencia del destino sin autorización en el plazo de veinticuatro horas a tres días de los militares profesionales y de siete a quince días de los militares de reemplazo».
6. Se añade un segundo párrafo al artículo sesenta y cuatro de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas con la siguiente redacción:
«Para los militares de empleo la separación del servicio supondrá la resolución del compromiso que tuvieran contraído».
7. La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, queda redactada como sigue:
«1. Los alumnos de los centros docentes militares de formación estarán sujetos a lo previsto en esta Ley, teniendo en cuenta que las sanciones por infracciones disciplinarias militares se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas y que el expediente disciplinario que se incoe por falta grave podrá tener como resultado la baja del alumno en el centro docente militar. La potestad para imponer dicha sanción corresponderá al Secretario de Estado de Administración Militar. Contra dicha sanción se podrá interponer recurso ante el Ministro de Defensa.
2. Las infracciones de carácter académico no están incluidas en el régimen disciplinario militar. Dichas infracciones y las correspondientes sanciones, que no podrán suponer para el alumno restricción o privación de libertad, se determinarán en las normas de régimen interior de los centros docentes militares que apruebe el Ministro de Defensa».
El tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas como militar de reemplazo o militar de empleo, se considerará como mérito para el ingreso en la Administración militar, en la Guardia Civil, en el Cuerpo Nacional de Policía o en las Policías Autonómicas de las respectivas Comunidades Autónomas y para el acceso a puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, de la forma que reglamentariamente se determine.
El artículo 55.3 y la disposición adicional undécima de esta Ley se dictan al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución.
1. Se da nueva redacción al artículo 3.°, apartado 1, de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre:
«1. En el escrito de solicitud se harán constar, además de los datos personales y de la situación militar del interesado, los motivos de conciencia que se oponen al cumplimiento del servicio militar, así como las aptitudes y las preferencias para realizar la prestación social sustitutoria. Asimismo, el interesado podrá aportar cuantos documentos y testimonios estime pertinente a fin de acreditar las manifestaciones alegadas.»
2. Se da nueva redacción al artículo 8.°, apartado 1, de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre:
«1. El régimen de la prestación social sustitutoria comprenderá las situaciones de disponibilidad, actividad y reserva.»
3. Se da nueva redacción al artículo 8.°, apartado 3, de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre:
«3. En la situación de actividad, el objetor realizará las actividades propias de la prestación social sustitutoria en un régimen análogo al establecido para el servicio militar. La duración de la situación de actividad será fijada por el Gobierno mediante Real Decreto. En todo caso, comprenderá un período de tiempo que no será inferior a trece meses ni superior a dieciocho.»
4. Se da nueva redacción al artículo 8.°, apartado 4, de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre:
«4. La situación de reserva empezará el día siguiente del término de la situación de actividad y se extenderá hasta el treinta y uno de diciembre del tercer año posterior a la finalización de la prestación social sustitutoria del servicio militar. En esta situación, el Gobierno podrá acordar la reincorporación de los objetores en los supuestos previstos en la normativa sobre servicio militar y movilización nacional, a fin de realizar las tareas previstas en el artículo 6.°.4, de la presente Ley.»
5. Se da nueva redacción al artículo 9.° de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre:
«Los aplazamientos y exenciones de la prestación social sustitutoria del servicio militar serán regulados en el Reglamento que desarrolle esta Ley de forma que dicha prestación quede equiparada en estas materias con el servicio militar.»
1. La duración de nueve meses del servicio militar será de aplicación a partir del reemplazo que se incorpore a las Fuerzas Armadas en el año 1992. El Ministro de Defensa establecerá la reducción del tiempo del servicio militar del último llamamiento incorporado en el año 1991.
2. A los que a la entrada en vigor de la presente Ley se encontrasen prestando el Servicio Militar acogidos a la reducción del servicio en filas por tener veintiocho o más años de edad, se les mantendrá la duración de seis meses.
El pase a la reserva del servicio militar, con arreglo a lo previsto en esta Ley, será de aplicación a partir del reemplazo correspondiente al año 1991. El personal que hubiera prestado el servicio militar en reemplazos anteriores, permanecerá en reserva hasta el treinta y uno de diciembre del año en que se indica en el siguiente calendario:
– Los nacidos en los años 1968 y anteriores: 1991.
– Los nacidos en el año 1969: 1992.
– Los nacidos en el año 1970: 1993.
– Los nacidos en los años 1971 y posteriores: 1994.
1. Los voluntarios normales que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren prestando el servicio militar podrán reducir su compromiso a doce meses, conservando todos los demás derechos y obligaciones.
2. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley hubiesen sido admitidos para prestar el servicio militar como voluntarios normales podrán incorporarse en condiciones de tales para prestar un servicio de doce meses y con los derechos reconocidos en la convocatoria.
3. Los que se incorporen a prestar el servicio voluntario en la Cruz Roja durante el año 1992 se ajustarán a lo previsto en sus respectivas convocatorias, con una duración del servicio de doce meses.
Hasta que se determine reglamentariamente el régimen de los militares de empleo en la Guardia Civil y por un periodo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se mantendrá el voluntariado especial en la Guardia Civil.
Quienes a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren cursando estudios como alumnos de los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra, podrán incorporarse a las Fuerzas Armadas como militares de empleo en las condiciones vigentes en el momento de su ingreso en los citados Institutos.
Hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarías que desarrollen la presente Ley, será de aplicación el Reglamento de la Ley del Servicio Militar aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
1. Los preceptos penales y disciplinarios de la presente Ley se aplicarán a las infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigor. Igualmente se aplicarán a las infracciones cometidas con anterioridad cuando las disposiciones de esta Ley sean más favorables, previa audiencia de los infractores, de modo que los hechos punibles incluidos en la anterior redacción del artículo 120 del Código Penal Militar cometidos hasta la entrada en vigor de esta Ley, sean sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 119 bis del Código Penal Militar o en los artículos 8.9 y 9.23 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Se revisarán de oficio o a instancia de parte las sentencias firmes no ejecutadas.
2. Los Tribunales Militares y los Jueces Togados Militares remitirán a los órganos judiciales de la Jurisdicción Ordinaria los procedimientos que sigan por delitos de no incorporación a filas o por negativa a la prestación del servicio militar, cualquiera que sea su estado procesal incluso si estuviere señalada vista. Los recursos de casación interpuestos contra sentencias que hayan enjuiciado estos delitos continuarán la tramitación hasta su fallo.
Los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria competentes para el enjuiciamiento de los delitos objeto de comprobación y esclarecimiento en estos procedimientos aplicarán los artículos 124 y 127 del Código Penal Militar que se derogan.
3. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley y por aplicación de los artículos 124 y 127 del Código Penal Militar derogados hayan sido objeto de condena, cumplirán las penas de privación de libertad en establecimientos penitenciarios comunes.
1. La duración de la situación de actividad en el régimen de la prestación social sustitutoria del servicio militar que fije el Gobierno, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, será de aplicación a quienes se incorporen a la prestación social sustitutoria a partir de 1992. El Ministro de Justicia establecerá el calendario de reducción del tiempo de prestación de quienes se hayan incorporado con anterioridad, que conservarán, en cuanto lo tuvieran con arreglo a la normativa anterior, el derecho a que se les reduzca a la mitad los dieciocho meses que inicialmente debían prestar.
2. El pase a la situación de reserva de la prestación social sustitutoria del servicio militar, con arreglo a lo previsto en la presente Ley, será de aplicación a los incorporados a partir del segundo semestre de 1990. Los objetores que hubieren prestado el servicio militar o realizado la prestación social sustitutoria con anterioridad al 30 de junio de 1990 permanecerán en reserva hasta el 31 de diciembre del año que se indica a continuación:
– Los nacidos en los años 1968 y anteriores: 1991.
– Los nacidos en el año 1969: 1992.
– Los nacidos en el año 1970: 1993.
– Los nacidos en los años 1971 y posteriores: 1994.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones: La Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar; el Decreto-ley 22/1963, de 21 de noviembre, sobre Servicio Militar de Mineros; la Ley 151/1963, de 2 de diciembre, sobre el haber a percibir «en mano» por la Tropa, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Todos los asuntos relacionados con el servicio militar estarán incluidos en los planes de estudios de los centros docentes militares de formación y en los cursos de perfeccionamiento de carácter general de los militares de carrera.
1. El Gobierno, teniendo en cuenta las necesidades del planeamiento de la defensa militar, podrá asignar efectivos al servicio en la Cruz Roja u otras organizaciones con fines de interés general. Dicho servicio se ajustará a las normas reglamentarías vigentes y a las que dicte el Gobierno, teniendo en cuenta que el encuadramiento de este personal y la dirección del servicio que realicen será efectuada por las organizaciones a las que vayan destinados con independencia de la Administración Militar.
2. La prestación de este servicio tendrá los mismos efectos que los del servicio militar. Su duración será de once meses si se realiza con carácter voluntario y la misma que el servicio militar obligatorio en caso contrario.
La permanencia en el Cuerpo Nacional de Policía o en las Policías Autonómicas de las respectivas Comunidades Autónomas durante un período mínimo de cinco años tendrá los mismos efectos que la prestación del servicio militar.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, se habilita al Ministerio de Defensa para que pueda establecer Convenios de colaboración con el Ministerio de Sanidad y Consumo y con el resto de las Administraciones Públicas para la realización de las pruebas de aptitud psicofísica para el cumplimiento del servicio militar.
Tienen el carácter de ley ordinaria los siguientes preceptos de esta Ley: 1 a 38, 40.2, 41, 42, 52 a 55, 56.2 a 58. Disposiciones Adicionales Primera a Sexta y Undécima a Decimotercera; Transitorias Primera a Sexta y Octava, Derogatoria y Finales Primera a Cuarta.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el 31 de diciembre de 1991.
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 20 de diciembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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