EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31, 2, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY SOBRE PRECIOS PUBLICOS Y SOBRE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY 5/1988, DE 22 DE JULIO, REGULADORA DE LAS TASAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
PREAMBULO
LA LEY 5/1988, DE 22 DE JULIO, REGULADORA DE LAS TASAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, NACIO CON UN DOBLE OBJETIVO: RACIONALIZAR LAS TASAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y AJUSTAR LA NORMATIVA REGULADORA DE ESTAS A LOS PRINCIPIOS FISCALES RECOGIDOS EN LA CONSTITUCION, EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
LA PROMULGACION DE LA LEY ORGANICA 1/1989, DE 13 DE ABRIL, POR LA QUE SE DA NUEVA REDACCION A LOS ARTICULOS 4. , 1, Y 7. , 1 Y 2, DE LA LEY ORGANICA 8/1988, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, HA SUPUESTO UN CAMBIO SIGNIFICATIVO EN LA REGULACION DE LOS INGRESOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, YA QUE INTRODUCE UNA NUEVA DEFINICION DEL CONCEPTO DE TASA AL MISMO TIEMPO QUE INCLUYE LOS PRECIOS PUBLICOS COMO INGRESOS PROPIOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
ASIMISMO, LA APROBACION POR EL ESTADO DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS, QUE REGULA EL REGIMEN JURIDICO DE ESTOS RECURSOS DE DERECHO PUBLICO, SIRVE DE MARCO DE REFERENCIA PARA LA REGULACION A EFECTUAR POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
A LA VISTA DE LO ANTERIOR, SE HACE PRECISO REVISAR LA NORMATIVA DE TASAS CONTENIDA EN LA LEY 5/1989, NO CON LA FINALIDAD DE RENUNCIAR A LOS OBJETIVOS QUE ESTA SE HABIA MARCADO, SINO MAS BIEN CON LA IDEA DE PROFUNDIZAR EN LOS MISMOS CUMPLIENDO LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:
SUPRIMIR COMO TASAS AQUELLAS QUE NO SE ENCUADRAN EN LA DEFINICION DADA POR LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
REGULAR LA FIGURA DE LOS PRECIOS PUBLICOS.
ACERCAR LOS CONCEPTOS BASICOS A LA NORMATIVA DEL ESTADO CONTENIDA EN LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, ANTERIORMENTE CITADA.
CAPITULO PRIMERO
PRECIOS PUBLICOS
ARTICULO 1. CONCEPTO. 1. TENDRAN LA CONSIDERACION DE PRECIOS PUBLICOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS LAS CONTRAPRESTACIONES PECUNIARIAS QUE SE SATISFAGAN POR:
A) LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
B) LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EFECTUADAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:
QUE LOS SERVICIOS O LAS ACTIVIDADES NO SEAN DE SOLICITUD O RECEPCION OBLIGATORIA POR EL ADMINISTRADO.
QUE LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES SEAN SUSCEPTIBLES DE SER PRESTADOS O REALIZADOS POR EL SECTOR PRIVADO, POR NO IMPLICAR INTERVENCION EN LA ACTUACION DE LOS PARTICULARES O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION DE AUTORIDAD, O BIEN POR NO TRATARSE DE SERVICIOS EN LOS QUE ESTE DECLARADA LA RESERVA A FAVOR DEL SECTOR PUBLICO CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE.
2. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA LETRA B) DEL NUMERO ANTERIOR, NO SE CONSIDERARA VOLUNTARIA LA SOLICITUD POR PARTE DE LOS ADMINISTRADOS:
A) CUANDO LES VENGA IMPUESTA POR DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS.
B) CUANDO CONSTITUYA CONDICION PREVIA PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD U OBTENER DERECHOS O EFECTOS JURIDICOS DETERMINADOS.
ART. 2.
ESTABLECIMIENTO Y MODIFICACION. 1. EL ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION O SUPRESION DE LOS PRECIOS PUBLICOS SE REALIZARA MEDIANTE DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, A PROPUESTA CONJUNTA DE LAS CONSEJERIAS DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION Y DE LA QUE EN CADA CASO CORRESPONDA EN RAZON DE LA MATERIA.
2. LAS PROPUESTAS DE ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION O SUPRESION DE PRECIOS PUBLICOS DEBERAN IR ACOMPAÑADAS DE UNA MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA EN DONDE SE JUSTIFIQUEN LOS IMPORTES PROPUESTOS.
DICHA MEMORIA DEBERA SER ELABORADA POR LOS SERVICIOS GESTORES DE LA ACTIVIDAD OBJETO DE PRECIO PUBLICO.
ART. 3. CUANTIA. 1. LOS PRECIOS PUBLICOS SE FIJARAN EN UNA CUANTIA QUE, COMO MINIMO, CUBRA LOS COSTES ECONOMICOS DEL SERVICIO O ACTIVIDAD PRESTADOS, O QUE RESULTE EQUIVALENTE A LA UTILIDAD DERIVADA DE LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
EN ESTE ULTIMO CASO SE TOMARA ADEMAS COMO REFERENCIA EL CORRESPONDIENTE VALOR DE MERCADO.
2. CUANDO EXISTAN RAZONES DE INTERES PUBLICO QUE LO JUSTIFIQUEN, PODRAN SEÑALARSE PRECIOS PUBLICOS EN CUANTIA INFERIOR A LA INDICADA EN EL APARTADO ANTERIOR, PREVIA ADOPCION DE LAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS PRECISAS PARA LA COBERTURA DE LA PARTE DE COSTE SUBVENCIONADA.
3. CUANDO LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL LLEVEN APAREJADOS UNA DESTRUCCION O DETERIORO DEL DOMINIO PUBLICO NO PREVISTOS EN LA MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA, EL BENEFICIARIO, SIN PERJUICIO DEL PAGO DEL PRECIO PUBLICO A QUE HUBIERE LUGAR, ESTARA OBLIGADO AL REINTEGRO DEL COSTE TOTAL DE LOS RESPECTIVOS GASTOS DE RECONSTRUCCION O REPARACION. SI LOS DAÑOS FUESEN IRREPARABLES, LA INDEMNIZACION CONSISTIRA EN UNA CUANTIA IGUAL AL VALOR DE LOS BIENES DESTRUIDOS O AL IMPORTE DEL DETERIORO DE LOS DAÑADOS.
LAS INDEMNIZACIONES O REINTEGROS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR NO PODRAN CONDONARSE NI TOTAL NI PARCIALMENTE.
ART. 4.
ADMINISTRACION Y COBRO. 1. LA ADMINISTRACION Y COBRO DE LOS PRECIOS PUBLICOS CORRESPONDERA A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS CONSEJERIAS QUE PRESTEN EL SERVICIO, REALICEN LA ACTIVIDAD O TENGAN ADSCRITO EL BIEN DE DOMINIO PUBLICO OBJETO DE UTILIZACION O APROVECHAMIENTO.
2. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, EN DESARROLLO DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS, REGULAR LA ADMINISTRACION Y COBRO DE LOS PRECIOS PUBLICOS Y EL INGRESO DE SU IMPORTE EN LA TESORERIA DEL PRINCIPADO, ASI COMO VELAR POR SU CUMPLIMIENTO.
ART. 5. EXIGIBILIDAD Y DEPOSITO PREVIO. 1. LOS PRECIOS PUBLICOS PODRAN EXIGIRSE DESDE QUE SE REALICE LA ACTIVIDAD, SE CONCEDA LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO, O SE INICIE LA PRESTACION DE SERVICIOS QUE JUSTIFIQUE SU EXIGENCIA.
2.
PODRA EXIGIRSE LA ANTICIPACION O EL DEPOSITO PREVIO DEL IMPORTE TOTAL O PARCIAL DE LOS PRECIOS PUBLICOS.
ART. 6. PAGO. EL PAGO DE LOS PRECIOS PUBLICOS SE REALIZARA EN EFECTIVO, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS SIGUIENTES:
A) DINERO DE CURSO LEGAL.
B) CHEQUE O TALON DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA O DE CAJA RURAL O DE AHORROS, CERTIFICADO O CONFORMADO POR LA ENTIDAD LIBRADA.
C) TRANSFERENCIA BANCARIA O DE CAJA RURAL O DE AHORROS.
D) GIRO POSTAL TRIBUTARIO.
ART. 7.
OBLIGADOS AL PAGO. 1. ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LOS PRECIOS PUBLICOS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A QUIENES SE PRESTE LA ACTIVIDAD, RECIBAN EL SERVICIO O SE BENEFICIEN DE LA UTILIZACION PRIVATIVA O DEL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO.
2. ASIMISMO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE OBLIGADAS AL PAGO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR, LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLES DE IMPOSICION.
ART. 8. DEVOLUCIONES.
CUANDO, POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL OBLIGADO AL PAGO DE PRECIO, NO SE REALICE LA ACTIVIDAD, NO TENGA LUGAR LA UTILIZACION PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO O NO SE PRESTE EL SERVICIO, PROCEDERA LA DEVOLUCION DEL IMPORTE QUE CORRESPONDA.
ART. 9. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO. LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PREVIA SOLICITUD DEL OBLIGADO AL PAGO, PODRA CONCEDER EL PAGO APLAZADO O EL FRACCIONAMIENTO DEL PRECIO PUBLICO EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS Y GARANTIAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
ART. 10. EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA EN VIA DE APREMIO. LA DEUDA POR PRECIOS PUBLICOS PODRA EXIGIRSE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO SEIS MESES DESDE SU VENCIMIENTO SIN QUE SE HAYA PODIDO CONSEGUIR SU COBRO. ART. 11.
RECLAMACIONES Y RECURSOS. 1. CONTRA LOS ACTOS DE GESTION SE PODRA RECURRIR EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJERO DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, SIN PERJUICIO DEL DERECHO A INTERPONER, CON CARACTER POTESTATIVO, RECURSO DE REPOSICION ANTE EL ORGANO QUE DICTO EL ACTO.
2. LA RESOLUCION DE LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS AGOTARA LA VIA ADMINISTRATIVA Y PODRA SER, EN TODO CASO, OBJETO DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
CAPITULO II
TASAS
ART. 12. LOS ARTICULOS 1. , 5. , 6. , 7. , 8. Y 12 DEL TITULO PRELIMINAR DE LA LEY 5/1988, DE 22 DE JULIO, REGULADORA DE LAS TASAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUEDAN REDACTADOS COMO SIGUE:
<ARTICULO 1. CONCEPTO.
1. SON TASAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS LOS TRIBUTOS EXIGIDOS POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, CUYO HECHO IMPONIBLE CONSISTA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES QUE SE REFIERAN, AFECTEN O BENEFICIEN A LOS SUJETOS PASIVOS, CUANDO CONCURRAN LAS DOS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) QUE SEAN DE SOLICITUD O RECEPCION OBLIGATORIA POR LOS ADMINISTRADOS.
B) QUE NO PUEDAN PRESTARSE POR EL SECTOR PRIVADO, POR CUANTO IMPLIQUEN INTERVENCION EN LA ACTUACION DE LOS PARTICULARES, O CUALQUIER OTRA MANIFESTACION DEL EJERCICIO DE AUTORIDAD; O PORQUE, EN RELACION A DICHOS SERVICIOS, ESTE ESTABLECIDA SU RESERVA A FAVOR DEL SECTOR PUBLICO, CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE.
2. SON TASAS EXIGIBLES POR LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:
A) LAS REGULADAS POR LA PRESENTE LEY.
B) LAS DEMAS QUE PUEDAN ESTABLECERSE POR LA COMUNIDAD AUTONOMA A TRAVES DE LAS CORRESPONDIENTES LEYES TRIBUTARIAS DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO.
C) AQUELLAS QUE EL ESTADO O LAS CORPORACIONES LOCALES PUEDAN TRANSFERIR AL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7.2 DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
ARTICULO 5. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.
1. SON SUJETOS PASIVOS OBLIGADOS AL PAGO DE LAS TASAS, EN CONCEPTO DE CONTRIBUYENTES, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE SE DETERMINEN EN EL REGIMEN CONCRETO DE CADA UNA DE ELLAS QUE, CON CARACTER GENERAL, RECIBAN UN SERVICIO PUBLICO POR ESTA COMUNIDAD O A QUIENES SE REFIERA, AFECTE O BENEFICIE DE UN MODO PARTICULAR UNA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.
2. ASIMISMO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS OBLIGADOS AL PAGO DE LAS TASAS, EN LOS TERMINOS EXPRESADOS EN EL APARTADO ANTERIOR, LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE, CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA, CONSTITUYAN UNA UNIDAD ECONOMICA O UN PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION.
3. LA LEY PODRA DESIGNAR SUSTITUTOS DEL CONTRIBUYENTE, QUE EN LUGAR DE ESTE ESTARAN OBLIGADOS A CUMPLIR LAS PRESTACIONES MATERIALES Y FORMALES DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.
4. LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS TITULARES EN EL HECHO IMPONIBLE OBLIGARA A ESTOS SOLIDARIAMENTE, A MENOS QUE EXPRESAMENTE SE DISPONGA LO CONTRARIO EN LA NORMA REGULADORA DE LA TASA.
5. EL REGIMEN JURIDICO DE CADA TASA PODRA DECLARAR RESPONSABLES SOLIDARIOS O SUBSIDIARIOS DEL IMPORTE DE LA MISMA A OTRAS PERSONAS INTERESADAS EN EL PROCEDIMIENTO O ENCARGADAS DE GESTIONAR Y APLICAR LA TASA.
6. SON RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL PAGO DE LA TASA QUIENES SEAN CAUSANTES O COLABOREN EN LA REALIZACION DE UNA INFRACCION TRIBUTARIA RELATIVA A LA TASA.
7. SERAN RESPONSABLES SUBSIDIARIOS DEL PAGO DE LA TASA LOS EMPLEADOS PUBLICOS OBLIGADOS A SU LIQUIDACION O EXIGENCIA, QUE, POR NEGLIGENCIA GRAVE O MALA FE, NO REALICEN LAS GESTIONES OPORTUNAS PARA QUE SE HAGAN EFECTIVAS O QUE ACCEDAN A LO SOLICITADO POR EL SUJETO PASIVO SIN QUE POR PARTE DE ESTE, CUANDO ASI PROCEDA, SE HAYA PAGADO, AFIANZADO O CONSIGNADO SU IMPORTE, Y ELLO, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER.
ARTICULO 6. DEVENGO.
1. LAS TASAS SE DEVENGARAN, SEGUN LA NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE.
A) CUANDO SE PRESTE EL SERVICIO O SE REALICE LA ACTIVIDAD GRAVADA POR LAS MISMAS, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE EXIGIR SU DEPOSITO PREVIO.
B) CUANDO SE SOLICITE LA PRESTACION DEL SERVICIO O ACTIVIDAD. EN ESTE CASO, SU EFECTIVO INGRESO SERA CONDICION PARA LA EFICACIA DE LA RESOLUCION ADOPTADA O PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO O ACTIVIDAD OBJETO DE GRAVAMEN.
2. PODRA EXIGIRSE EL DEPOSITO PREVIO TOTAL O PARCIAL A RESULTAS DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA CUANDO, A JUICIO DEL ORGANO GESTOR, ASI LO REQUIERAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL HECHO IMPONIBLE.
3. CUANDO LA TASA SE DEVENGUE PERIODICAMENTE, POR RAZON DE LA PRESTACION DE SERVICIOS CONTINUADOS QUE NO REQUIERAN LA ADOPCION DE NUEVAS RESOLUCIONES DE ADMISION AL SERVICIO, EL ORGANISMO PERCEPTOR DE LA TASA NO PODRA SUSPENDER SU PRESTACION POR FALTA DE PAGO, SIN PERJUICIO DE EXIGIR SU IMPORTE POR VIA DE APREMIO.
ARTICULO 7. TARIFAS.
1. LA FIJACION DE LAS TARIFAS DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES SE EFECTUARA DE FORMA QUE SU RENDIMIENTO CUBRA, SIN EXCEDER DE EL, EL COSTE TOTAL DEL SERVICIO O ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE, INCLUYENDO TANTO LOS COSTES DIRECTOS COMO EL PORCENTAJE IMPUTABLE DE COSTES GENERALES.
NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE PRESTACION DE SERVICIOS, REALIZACION DE ACTIVIDADES CONSIDERADAS DE INTERES GENERAL, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA FINANCIAR, EN PARTE, EL COSTE DE LOS MISMOS.
2. SIEMPRE QUE LA NATURALEZA DE LA TASA LO PERMITA, SU TARIFA SE PODRA ESTABLECER ATENDIENDO A CRITERIOS DE CAPACIDAD ECONOMICA.
ARTICULO 8. GESTION Y LIQUIDACION.
1. LA GESTION Y LIQUIDACION DE CADA TASA CORRESPONDERA A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA CONSEJERIA QUE DEBEN PRESTAR EL SERVICIO O REALIZAR LA ACTIVIDAD OBJETO DE GRAVAMEN, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION TANTO EN RELACION AL TRIBUTO COMO RESPECTO A LOS ORGANOS QUE TENGAN ENCOMENDADA SU GESTION Y LIQUIDACION.
2. REGLAMENTARIAMENTE SE PODRA ESTABLECER EL REGIMEN DE AUTOLIQUIDACION PARA ALGUNA DE LAS TASAS, O PARA HECHOS IMPONIBLES CONCRETOS DE LAS MISMAS.
3. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION DICTAR LAS NORMAS ENCAMINADAS A REGULAR LA GESTION Y LIQUIDACION DE LAS TASAS Y EL INGRESO DE SU IMPORTE EN LA TESORERIA DEL PRINCIPADO.
ARTICULO 12. DEVOLUCION.
PROCEDERA LA DEVOLUCION DE LAS TASAS INGRESADAS CUANDO, POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL SUJETO PASIVO, EL SERVICIO NO SE PRESTE O LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NO SE REALICE.>
ART. 13.
SE SUSTITUYE LA DENOMINACION DEL CAPITULO I DEL TITULO TERCERO DE LA LEY DEL PRINCIPADO 5/1988, DE 22 DE JULIO, POR LA SIGUIENTE: <TASA DE PRESTACION DE SERVICIOS EN EL CONSERVATORIO SUPERIOR DE MUSICA ''EDUARDO MARTINEZ TORNER'' DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS>.
2. LOS ARTICULOS 38, 41 Y 42, CAPITULO I, <TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL CONSERVATORIO SUPERIOR DE MUSICA ''EDUARDO MARTINEZ TORNER'' DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS>, TITULO TERCERO, <CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES>, DE LA LEY DEL PRINCIPADO 5/1988, QUEDARAN REDACTADOS COMO SIGUE:
<ARTICULO 38. HECHO IMPONIBLE.
ESTA CONSTITUIDO POR LA UTILIZACION DE LOS SERVICIOS DE ENSEÑANZA Y LA OBTENCION DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y TITULOS, EN SU CASO, DEL CONSERVATORIO SUPERIOR DE MUSICA ''EDUARDO MARTINEZ TORNER''.
ARTICULO 41. TARIFAS.
1. LA TASA SE EXIGIRA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES TARIFAS:
MATRICULA/PESETAS
ALUMNOS OFICIALES:
POR CADA ASIGNATURA DE GRADO ELEMENTAL/3.500
POR CADA ASIGNATURA DE GRADO MEDIO/5.000
POR CADA ASIGNATURA DE GRADO SUPERIOR/7.000
DERECHOS DE INSCRIPCION/2.000
SERVICIOS GENERALES/750
ALUMNOS DE CENTROS HABILITADOS, RECONOCIDOS, AUTORIZADOS Y LIBRES:
POR CADA ASIGNATURA DE GRADO ELEMENTAL/2.000
POR CADA ASIGNATURA DE GRADO MEDIO/2.900
POR CADA ASIGNATURA DE GRADO SUPERIOR/4.000
DERECHOS DE INSCRIPCION/2.000
SERVICIOS GENERALES/750
CERTIFICACIONES:
CERTIFICACION ACADEMICA/750
TITULOS Y DIPLOMAS:
DIPLOMA ELEMENTAL/1.500
DIPLOMA DE INSTRUMENTISTA O CANTANTE/ 2.700
TITULO PROFESIONAL/2.500
TITULO DE PROFESOR/5.000 TITULO DE PROFESOR SUPERIOR/7.400
EL IMPORTE DE LAS TARIFAS DE LOS TITULOS Y DIPLOMAS NO SE INCLUYEN LAS CANTIDADES QUE HAYAN DE SATISFACERSE AL ESTADO SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE EN EL MOMENTO.
2. EN EL MOMENTO DEL PAGO DE LA MATRICULA LOS ALUMNOS ABONARAN DE MANERA INDEPENDIENTE EL SEGURO ESCOLAR, CUYO IMPORTE NO SE ENCUENTRA INCLUIDO DENTRO DE LAS TARIFAS.
ARTICULO 42. EXENCIONES.
LA CUANTIA DE LA TASA SE MODULARA, EN SU CASO, ATENDIENDO A LA CAPACIDAD DE PAGO DEL CONTRIBUYENTE, EN FUNCION DE LOS INGRESOS BRUTOS ANUALES DE LA UNIDAD FAMILIAR Y DEL NUMERO DE HIJOS QUE LA INTEGRAN, MEDIANTE LA APLICACION DE LAS BONIFICACIONES PORCENTUALES QUE FIGURAN EN LA SIGUIENTE TABLA DE BONIFICACIONES:
NUMERO DE HIJOS - EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:
RENTA FAMILIAR/1-PORCENTAJE/2-PORCENTAJE/3-PORCENTAJE/4 Y MAS-PORCENTAJE
HASTA 1.000.000/50/60/80/90
ENTRE 1.000.001 Y 1.500.000/30/40/70/80
ENTRE 1.500.001 Y 2.000.000/-/10/50/70
SE ENTIENDE POR UNIDAD FAMILIAR LA FORMADA POR LOS PADRES Y LOS HIJOS QUE LA INTEGRAN CON ARREGLO A LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.>
ART.
14. 1. SE SUSTITUYE LA DENOMINACION DEL CAPITULO I DEL TITULO CUARTO DE LA LEY DEL PRINCIPADO 5/1988, DE 22 DE JULIO, POR LA SIGUIENTE: <TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD E INSPECCIONES SANITARIAS DE SALUD PUBLICA.>
2. EL ARTICULO 52, INTEGRADO EN EL CAPITULO I, <TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, INSPECCIONES SANITARIAS DE SALUD PUBLICA>, TITULO CUARTO, <CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES>, DE LA LEY DEL PRINCIPADO 5/1988, QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:
<ARTICULO 52. HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD RELATIVOS A INSPECCIONES SANITARIAS A TRAVES DE LOS CENTROS O DEPENDENCIAS SANITARIAS DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES.>
3. LOS EPIGRAFES 3 Y 4 DEL APARTADO C) DE LA TARIFA 1, ARTICULO 55 DE LA LEY 5/1988, QUEDARAN REDACTADOS COMO SIGUE:
3. INSPECCION DE OTROS PRODUCTOS CARNICOS
PESETAS/KILOGRAMO
FABRICA DE EMBUTIDOS/0,53
FABRICA DE SALAZONES CARNICAS/0,53
FABRICA DE CARNE PICADA/0,53
FABRICA DE SEMICONSERVAS Y CONSERVAS CARNICAS/0,21
PLATOS PREPARADOS BASE CARNICA/0,21
OTROS PLATOS PREPARADOS/0,11
TALLERES DE TRIPAS/0,42
PLANTAS FUNDIDADORAS DE GRASAS DE ALIMENTACION HUMANA/1,6
CARNICERIAS-CHARCUTERIAS/ 1,1
CARNICERIAS-SALCHICHERIAS/1,1
PESETAS/CANAL
INDUSTRIA DE CARNE DE CAZA:
PIEZA MAYOR/1.060
PIEZA MENOR/21,2
JAMONES CURADOS POR UNIDAD/2,1
PALETAS CURADAS POR UNIDAD/1,1
4 INSPECCION DE ALMACENES
ALMACENES POLIVALENTES/0,4 PESETAS/KILOGRAMO
4. EN EL ARTICULO 55, TARIFA 1, SE CREA UN NUEVO APARTADO I) QUE QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
I) EXAMENES MEDICOS CON EXPEDICION DE CERTIFICADOS:
PESETAS
ESPECIAL PARA PERMISOS DE CONDUCIR (MENORES DE SETENTA AÑOS)/1.590
ESPECIAL PARA PERMISOS DE CONDUCIR (MAYORES DE SETENTA AÑOS)/424
ESPECIAL PARA PERMISOS Y LICENCIAS DE ARMAS/1.590
ART. 15. LAS TARIFAS 3, 4, 6 Y 8, ARTICULO 75, INTEGRADO EN EL CAPITULO I, <TASA POR LICENCIAS DE OBRAS Y APROVECHAMIENTO DE LA RED DE CARRETERAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS>, DEL TITULO QUINTO, <CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES>, DE LA LEY 5/1988, QUEDARAN REDACTADAS COMO SIGUE:
PESETAS
<TARIFA 3. CONSTRUCCION DE CIERRE O MURO DE SOSTENIMIENTO O CONTENCION:
CIERRE NO DIAFANO (OBRA DE FABRICA O SETO VIVO), POR METRO LINEAL/106
CIERRE DIAFANO (ESTACA Y ALAMBRE O MALLA), POR METRO LINEAL/53
MURO DE CONTENCION O DE SOSTENIMIENTO, POR METRO LINEAL/318
TARIFA 4. CANALIZACION SUBTERRANEA DE AGUA, ELECTRICIDAD, GAS, TELEFONO, ETC:
CONDUCCION POR LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO, SERVIDUMBRE O AFECCION, POR METRO LINEAL/53
CRUCE DE CALZADA, POR METRO LINEAL/318
TARIFA 6. CONSTRUCCION Y REPARACION O ACONDICIONAMIENTO DE VIAS DE ACCESO, PAVIMENTACIONES, APARCAMIENTOS O ACERAS:
VIAS DE ACCESO A EXPLOTACION MINERA, INDUSTRIAL O AGRARIA/10.600
VIAS DE ACCESO A FINCA RUSTICA O URBANA/5.300
PASO SALVACUNETAS EN PASO EXISTENTE/ 1.060
PAVIMENTACION DE EXPLANADAS, ANTOJANAS, ETC, POR METRO LINEAL/ 212
APARCAMIENTOS, POR METRO LINEAL/318
ACERAS, BADENES, CUNETAS, ETC., POR METROS LINEAL/212
TARIFA 8. OBRAS Y APROVECHAMIENTOS DE NATURALEZA DIVERSA:
CORTA DE ARBOLADO, POR CADA ARBOL/53
CONSTRUCCION DE FOSA SEPTICA EN ZONA DE AFECCION/5.300
CONSTRUCCION DE DEPOSITO SUBTERRANEO DE AGUA O GAS/5.300
CONSTRUCCION DE DEPOSITO SUBETERRANEO DE AGUA O GAS/5.300
CONSTRUCCION DE DEPOSITO SUBTERRANEO DE AGUA O GAS PARA USOS INDUSTRIALES EN ZONA DE AFECCION/10.600
INSTALACIONES DE ANUNCIOS Y CARTELES PUBLICITARIOS, POR UNIDAD/1.060
INSTALACIONES DE SEÑALES INFORMATIVAS, POR UNIDAD/1.060
DEMOLICION DE EDIFICIOS/1.060
EXPLANACION Y RELLENO DE FINCAS/2.120
EXPLOTACION DE ROCAS Y MINERALES/5.300>
ART.
16. LA TARIFA 6 DEL ARTICULO 93, CAPITULO I, <TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS>, DEL TITULO SEXTO, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, DE LA LEY 5/1988, QUEDARA REDACTADA COMO SIGUE:
PESETAS
<TARIFA 6.
A) SERVICIOS FACULTATIVOS CORRESPONDIENTES A LA EXPEDICION DE GUIAS DE ORIGEN Y SANIDAD, ACREDITATIVAS DE QUE LOS ANIMALES PROCEDEN DE ZONA NO INFECTADA Y QUE NO PADECEN ENFERMEDADES INFECCIOSAS, CONTAGIOSAS O PARASITARIAS TRANSMISIBLES, NECESARIAS PARA LA CIRCULACION DEL GANADO Y EN CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE:
EQUINOS Y BOVINOS, POR UNIDAD/106
EQUINOS Y BOVINOS MENORES, POR UNIDAD/53
PORCINO, OVINO Y CAPRINO, POR UNIDAD/11
CONEJOS, AVES Y OTROS, POR UNIDAD/1,1
B) POR EXPEDICION DE LA DOCUMENTACION SANITARIA PARA EL TRASLADO DE GANADO DENTRO DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:
SERIE A:
POR DOCUMENTO CONDUCE, HASTA 10 CABEZAS/200
SERIE B:
POR DOCUMENTO CONDUCE, HASTA 100 CABEZAS/400
SERIE C:
POR DOCUMENTO CONDUCE, DE NUMERO ILIMITADO DE CABEZAS/500>
ART. 17. SE INCLUYE LA TARIFA 9 EN EL ARTICULO 106, CAPITULO IV, <TASA POR PESCA MARITIMA>, DEL TITULO SEXTO, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, DE LA LEY 5/1988, QUE QUEDARA REDACTADA COMO SIGUE:
PESETAS
<TARIFA 9. EXPEDICION DE GUIAS DE TRANSPORTE Y CIRCULACION DE MARISCOS Y DE ALGAS:
POR KILOGRAMO DE ALGA TRANSPORTADO EN PESO SECO/ 1
POR CADA GUIA DE TRANSPORTE Y CIRCULACION DE MARISCOS/106>
SE INCLUYE UN NUEVO PARRAFO AL FINAL DEL TEXTO DEL ARTICULO 106, CAPITULO IV, <TASA POR PESCA MARITIMA>, DEL TITULO SEXTO DE LA LEY 5/1988, QUE QUEDARA REDACTADO ASI:
<EXENCION:
ESTARAN EXENTAS DEL PAGO DE LA TASA CORRESPONDIENTE A LA TARIFA 1 DE ESTE ARTICULO LA LICENCIA PARA LA PRACTICA DE LA PESCA DEPORTIVA POR AÑO, LAS PERSONAS JUBILADAS Y LAS MENORES DE DIECISEIS AÑOS.>
ART. 18. EL ARTICULO 113, CAPITULO VI, <TASA POR PERMISO DE CAZA EN COTOS Y RESERVAS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS>, DEL TITULO SEXTO, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, DE LA LEY 5/1988, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
<ARTICULO 113.
DEVENGO.
EL DEVENGO DE LA TASA SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO DE LA ADJUDICACION DEL PERMISO PARA LA CUOTA DE ENTRADA Y EN EL MOMENTO DE ABATIR O HERIR LA PIEZA PARA LA CUOTA COMPLEMENTARIA.>
ART. 19. EL EPIGRAFE A) DEL ARTICULO 114, CAPITULO VI, <TASA POR PERMISO DE CAZA EN COTOS O RESERVAS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, TITULO SEXTO DE LA LEY 5/1988, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
<A) CAZA MAYOR EN LA MODALIDAD DE RECECHO Y BATIDA.
LA TARIFA A PAGAR SERA LA SUMA DE LA CUOTA DE ENTRADA Y CUOTA COMPLEMENTARIA.
PESETAS
CIERVO MACHO
CUOTA DE ENTRADA/26.500
CUOTA COMPLEMENTARIA:
RES HERIDA Y NO COBRADA/37.100
HASTA 152 PUNTOS/37.100
DE 152,02 A 162 PUNTOS, POR PUNTO/2.120
DE 162,01 A 173 PUNTOS, POR PUNTO/3.180
DE MAS DE 173 PUNTOS, POR PUNTO/4.240
GAMO MACHO
CUOTA DE ENTRADA/15.900
CUOTA COMPLEMENTARIA:
RES HERIDA Y NO COBRADA/26.500
HASTA 175 PUNTOS/ 26.500
DE 175,01 A 188 PUNTOS, POR PUNTO/1.060
DE 188,01 A 198 PUNTOS, POR PUNTO/2.120
DE MAS DE 198 PUNTOS, POR PUNTO/3.710
CORZO MACHO
CUOTA DE ENTRADA/10.600
CUOTA COMPLEMENTARIA:
RES HERIDA Y NO COBRADA/21.200
HASTA 106 PUNTOS/21.200
DE 106,01 A 112 PUNTOS, POR PUNTO/2.120
DE 112,01 A 116 PUNTOS, POR PUNTO/2.650
DE MAS DE 116 PUNTOS, POR PUNTO/3.180
HEMBRAS DE CIERVO, GAMO Y CORZO
CUOTA DE ENTRADA/7.000
CUOTA COMPLEMENTARIA/7.000
REBECO
CUOTA DE ENTRADA/10.600
CUOTA COMPLEMENTARIA:
RES HERIDA Y NO COBRADA/31.800
HASTA 78 PUNTOS/31.800
DE 78,01 A 81,49 PUNTOS, POR PUNTO/3.180
DE 81,50 A 84,99 PUNTOS, POR PUNTO/ 4.240
DE MAS DE 85 PUNTOS, POR PUNTO/5.300
JABALI
CUOTA DE ENTRADA/ 5.300
CUOTA COMPLEMENTARIA/5.300
OTRAS ESPECIES DE CAZA MAYOR
CUOTA DE ENTRADA/5.300
CUOTA COMPLEMENTARIA/5.300
ART. 20. LAS TARIFAS 1 Y 2 DEL ARTICULO 120, CAPITULO VII, <TASA POR LA ORDENACION Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRICOLAS, FORESTALES, PECUARIAS Y ALIMENTARIAS>, DEL TITULO SEXTO, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, DE LA LEY 5/1988, QUEDARAN REDACTADAS COMO SIGUE:
PESETAS
<TARIFA 1. INSTALACION O AMPLIACION DE INDUSTRIAS:
IMPORTE DE LA INSTALACION O AMPLIACION:
HASTA 500.000/7.950
DE 500.001 A 1.000.000/9.010
POR CADA MILLON ADICIONAL O FRACCION/1.050
TARIFA 2. TRASLADO DE INDUSTRIAS:
VALOR DE LA INSTALACION:
HASTA 500.000/4.770
DE 500.001 A 1.000.000/5.830
POR CADA MILLON ADICIONAL O FRACCION/1.000>
ART. 21. LAS TARIFAS 3, 4 Y 9, ARTICULO 128, CAPITULO IX, <TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS Y EJECUCION DE TRABAJOS EN MATERIA FORESTAL Y DE MONTES>, DEL TITULO SEXTO, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, DE LA LEY 5/1988, QUEDARAN REDACTADAS COMO SIGUE:
<TARIFA 3. DESLINDES:
POR EL APEO Y LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO:
6.000 PESETAS CADA 100 METROS LINEALES, CON UN MINIMO DE 18.000 PESETAS.
TARIFA 4. AMOJONAMIENTO:
POR REPLANTEO: 3.000 PESETAS CADA 100 METROS LINEALES, CON UN MINIMO DE 9.000 PESETAS.
TARIFA 9. SEÑALAMIENTO E INSPECCION DE TODA CLASE DE APROVECHAMIENTOS Y DISFRUTES FORESTALES.
PESETAS
A) EN MONTES CATALOGADOS:
MADERAS
SEÑALAMIENTO, CONTADA EN BLANCO Y RECONOCIMIENTO, POR METRO CUBICO/40
LEÑAS Y ROZO: SEÑALAMIENTO Y RECONOCIMIENTO FINAL, POR ESTEREO/9
PLANTAS INDUSTRIALES
PARA LOS RECONOCIMIENTOS ANUALES, POR KILOGRAMO/1
POR LA ENTREGA DE TODA CLASE DE APROVECHAMIENTO:
EL 1,06 POR 100 POR IMPORTE DE LA TASACION CUANDO NO EXCEDA DE 10.000 PESETAS, INCREMENTANDOSE POR EL EXCESO DE ESA CIFRA EN 0,25 POR 100 DEL MISMO.
B) EN MONTES NO CATALOGADOS:
MADERAS DE CRECIMIENTO LENTO
SEÑALAMIENTO Y RECONOCIMIENTO FINALES, POR METRO CUBICO/90
MADERAS DE CRECIMIENTO RAPIDO
SEÑALAMIENTO Y RECONOCIMIENTO FINALES, POR METRO CUBICO/30>
ART. 22. EL ARTICULO 133, CAPITULO II, <TASA DE INDUSTRIA>, TITULO SEPTIMO, <CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO>, DE LA LEY 5/1988, QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:
<ARTICULO 133. HECHO IMPONIBLE .
CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE LA PRESTACION POR LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DE LOS SERVICIOS QUE SE ENUMERAN EN LAS TARIFAS DEL ARTICULO 136, BIEN SEAN PRESTADOS DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE.>
ART. 23. EL EPIGRAFE 2.11 DEL ARTICULO 136, CAPITULO II, <TASA DE INDUSTRIA>, TITULO SEPTIMO, <CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO>, DE LA LEY DEL PRINCIPADO 5/1988, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
<2.11.
CONTRASTACION DE PLATA, POR CADA DECAGRAMO O FRACCION, 32 PESETAS.>
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LAS TASAS POR EXPEDICION DE LICENCIAS DE PESCA CONTINENTAL Y MATRICULAS DE EMBARCACIONES Y APARATOS FLOTANTES PARA LA PESCA, POR PERMISOS DE PESCA Y PRECINTAJE DE SALMONES, POR EXPEDICION DE LICENCIAS DE CAZA Y MATRICULAS DE COTOS DE CAZA Y POR PERMISO DE CAZA EN COTOS Y RESERVAS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUE APARECEN EN EL TITULO SEXTO, CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA, PASAN A SER GESTIONADAS POR LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA Y TODAS LAS REFERENCIAS QUE SE CONTENGAN EN DICHAS NORMAS A LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA SE ENTENDERAN EFECTUADAS A LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA.
SEGUNDA. DEPENDIENTE DE LA CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA SE CREA LA <TASA POR ACREDITACION DE LABORATORIOS DE ENSAYO PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACION EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS>, CUYOS ELEMENTOS SERAN:
1. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE LA REALIZACION DE ACTIVIDADES TENDENTES A LA ACREDITACION DE LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACION EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ASI COMO LAS INSPECCIONES SOBRE LOS MISMOS POR LOS SERVICIOS DE LA CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA.
2. SUJETO PASIVO. SON SUJETOS PASIVOS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5.2 DE LA LEY 5/1988, DE 22 DE JULIO, REGULADORA DE LAS TASAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUE SOLICITEN LA ACREDITACION O QUIENES REALICEN LAS INSPECCIONES.
3.
DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA:
A) PARA LA ACREDITACION, EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.
B) PARA LA INSPECCION, EN EL MOMENTO DE REALIZACION DE LA MISMA.
4. TARIFAS. LA TASA SE EXIGIRA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES TARIFAS:
1. POR ACREDITACION:
EN UN AREA TECNICA DE ACTIVIDAD, 100.000 PESETAS.
POR CADA AREA TECNICA DE ACTIVIDAD DE MAS, 50.000 PESETAS.
2.
POR INSPECCION:
POR CADA VISITA DE INSPECCION, 35.000 PESETAS.
TERCERA. DEPENDIENTE DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES SE CREA LA <TASA RELATIVA A LA INSPECCION Y CONTROL SANITARIO DE CARNES FRESCAS>, CUYOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS SERAN:
1. HECHO IMPONIBLE.
CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO <IN SITU> DE CARNES FRESCAS Y LOS ANALISIS DE RESIDUOS REALIZADOS A TRAVES DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEPENDIENTES DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES.
LAS ACTIVIDADES DE INSPECCION Y CONTROL A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SON LAS SIGUIENTES:
A) INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS <ANTE MORTEM> PARA LA OBTENCION DE CARNES FRESCAS DE GANADO BOVINO, PORCINO, OVINO Y CAPRINO, SOLIPEDOS/EQUIDOS, AVES Y CONEJOS.
B) INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS <POST MORTEM> DE LOS ANIMALES SACRIFICADOS PARA LA OBTENCION DE CARNES FRESCAS.
C) ESTAMPILLADO DE LOS CANALES, CABEZAS, LENGUAS, CORAZONES, PULMONES E HIGADOS Y OTRAS VISCERAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO Y MARCAS DE LAS PIEZAS INFERIORES OBTENIDAS EN LAS SALAS DE DESPIECE.
D) CERTIFICADO DE INSPECCION SANITARIA.
E) INVESTIGACION DE RESIDUOS EN LOS ANIMALES Y LAS CARNES FRESCAS.
F) CONTROL E INSPECCION DE ENTRADAS Y SALIDAS DE LAS CARNES ALMACENADAS Y DE SU CONSERVACION, EXCEPTO LAS RELATIVAS A PEQUEÑAS CANTIDADES ALMACENADAS EN LOCALES DESTINADOS A LA VENTA A LOS CONSUMIDORES FINALES.
2. SUJETO PASIVO. 1. SON SUJETOS PASIVOS CONTRIBUYENTES DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, QUE SOLICITEN EFECTUAR LAS OPERACIONES DE SACRIFICIO, DESPIECE O ALMACENAMIENTO.
2. NO TIENEN CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS LOS COMERCIANTES MINORISTAS QUE EXPIDAN CARNES FRESCAS A LOS CONSUMIDORES FINALES, SI ESTAS HAN SIDO PREVIAMENTE SOMETIDAS A LAS INSPECCIONES Y CONTROLES OFICIALES.
3. SON SUJETOS PASIVOS SUSTITUTOS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, TITULARES DE LAS INDUSTRIAS O ESTABLECIMIENTOS DONDE SE EFECTUEN LAS OPERACIONES Y CONTROLES GRAVADOS.
3. RESPONSABLES. RESPONDEN SOLIDARIAMENTE DEL PAGO DE ESTA TASA:
A) EN LOS SERVICIOS DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO <ANTE MORTEM> Y <POST MORTEM> DE LOS ANIMALES SACRIFICADOS, DE INVESTIGACION DE RESIDUOS Y DE ESTAMPILLADO DE CANALES Y CABEZAS, LENGUAS Y VISCERAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO, LOS PROPIETARIOS O EMPRESAS EXPLOTADORAS DE LOS MATADEROS O LUGARES DE SACRIFICIO.
B) EN LOS SERVICIOS DE CONTROL DE LAS OPERACIONES DE DESPIECE:
CUANDO LAS OPERACIONES DE DESPIECE SE REALICEN EN EL MISMO MATADERO, LOS QUE SE HAN INDICADO EN EL ANTERIOR APARTADO.
EN LOS DEMAS CASOS, LOS PROPIETARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA OPERACION DE DESPIECE EN FORMA INDEPENDIENTE.
C) EN LOS SERVICIOS DE CONTROL DE CONSERVACION Y DE ENTRADA Y SALIDA DE ALMACENES DE LAS CARNES FRESCAS, LOS PROPIETARIOS DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO.
4. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE POR PARTE DEL SUJETO PASIVO LA REALIZACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS A LOS CONTROLES E INSPECCIONES SANITARIAS OFICIALES Y AL INICIO DE LAS OPERACIONES DE SACRIFICIO, DESPIECE Y ENTRADA Y SALIDA DE LOS ALMACENES.
EN EL CASO DE LAS INSPECCIONES PERIODICAS PARA COMPROBAR EL ESTADO DE CONSERVACION DE LAS CARNES ALMACENADAS, EL DEVENGO SE REALIZARA AL INICIO DE LAS VISITAS GIRADAS POR EL PERSONAL VETERINARIO.
5. TARIFAS.
5.1 TARIFAS MINIMAS:
A) SACRIFICIO DE ANIMALES.
EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:
CLASE/PESOS CANAL (KG)/POR UNIDAD (PTAS)
BOVINO:
MAYOR, CON MAS DE/218/306
MENOR, CON MENOS DE/ 218/170
SOLIPEDOS-EQUIDOS/INDEFINIDO/300
PORCINO:
COMERCIAL, DE MAS/ 10/89
LECHONES, DE MENOS/10/14
OVINO Y CAPRINO:
CON MAS DE/18/34
ENTRE/ 12 Y 18/24
DE MENOS DE/12/12
AVES Y CONEJOS:
AVES ADULTAS PESADAS, CON MAS DE/5/2,70
AVES JOVENES DE ENGORDE, CON MAS DE/2/1,40
POLLOS Y GALLINAS DE CARNE Y DEMAS AVES JOVENES DE ENGORDE, CON MENOS DE/2/0,70
GALLINAS DE REPOSICION/INDEFINIDO/0,70
CONEJOS/INDEFINIDO/1
POR TM (PTAS)
B) SALAS DE DESPIECE (EN FUNCION DEL PESO REAL ANTES DEL DESPIECE/204
C) CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE OPERACIONES DE ENTRADA EN ALMACEN/204
D) CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE OPERACIONES DE SALIDA, INCLUIDO EL CERTIFICADO DE INSPECCION SANITARIA/204
E) POR CADA VISITA DESTINADA AL CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE LA CONSERVACION DE LAS CARNES DE ALMACEN/204
5.2 CUOTA TRIBUTARIA.
LA CUOTA TRIBUTARIA SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LAS TARIFAS MINIMAS DEL PUNTO ANTERIOR POR LOS COEFICIENTES QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:
A) PARA OPERACIONES DE SACRIFICIO:
A.1) SACRIFICIO DE GANADO.
COEFICIENTE
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE OBTENGAN MAS DE 12 TM/DIA EN CANAL/1,10
ESTABLECIMIENTO EN LOS QUE SE DE 10 A 12 TM/DIA EN CANAL/1,10
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE OBTENGAN DE 7 A 10 TM/DIA EN CANAL/1,30
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE OBTENGAN DE 4 A 7 TM/DIA EN CANAL/1,60
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE OBTENGAN MENOS DE 2 A 4 TM/DIA/1,80
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE OBTENGAN MENOS DE 2 TM/DIA EN CANAL/2,00
A.2) SACRIFICIOS DE AVES Y CONEJOS:
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE SACRIFIQUEN MAS DE 8.600 AVES Y/O CONEJOS/DIA/ 1,00
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE SACRIFIQUEN DE DE 7.001 A 8.600 AVES Y/O CONEJOS/DIA/1,10
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE SACRIFIQUEN DE DE 5.001 A 7.000 AVES Y/O CONEJOS/DIA/1,30
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE SACRIFIQUEN DE DE 3.001 A 5.000 AVES Y/O CONEJOS/DIA/1,60
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE SACRIFIQUEN DE DE 1.001 A 3.000 AVES Y/O CONEJOS/DIA/1,80
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE SACRIFIQUEN MENOS DE 1.001 AVES Y/O CONEJOS/DIA/2,00
B) PARA OPERACIONES DE DESPIECE:
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESPIECEN MAS DE 12 TM/DIA/1,00
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESPIECEN MAS DE 10 TM/DIA/1,10
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESPIECEN DE 7 A 10 TM/DIA/1,30
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESPIECEN DE 4 A 7 TM/DIA/1,60
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESPIECEN DE 2 A 4 TM/DIA/ 1,80
ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESPIECEN MENOS DE 2 TM/DIA/2,00
C) PARA OPERACIONES DE ALMACENAMIENTO:
PARA EXPEDICIONES E INSPECCIONES DE MAS DE 10 TM/1,00
PARA EXPEDICIONES E INSPECCIONES DE 8 TM A 10 TM/1,10
PARA EXPEDICIONES E INSPECCIONES DE 5 TM A 8 TM/1,30
PARA EXPEDICIONES E INSPECCIONES DE 3 TM A 5 TM/1,60
PARA EXPEDICIONES E INSPECCIONES DE 1 TM A 3 TM/1,80
PARA EXPEDICIONES E INSPECCIONES DE MENOS DE 1 TM/1,80
6. LIQUIDACION. REGLAMENTARIAMENTE SE PODRA ESTABLECER EL INGRESO DE LA TASA MEDIANTE AUTOLIQUIDACION.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. SE DEROGAN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS DE LA LEY 5/1988, REGULADORA DE LAS TASAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS POR TENER LOS HECHOS EN ELLAS CONTENIDOS NATURALEZA DE PRECIOS PUBLICOS:
CAPITULO I DEL TITULO SEGUNDO, TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS Y REALIZACION DE TRABAJOS DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE CALIDAD DE LA EDIFICACION.
CAPITULO II DEL TITULO TERCERO, TASA DE ENTRADA Y VISITA A LAS CUEVAS Y YACIMIENTOS PREHISTORICOS.
CAPITULO III DEL TITULO TERCERO, TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES EN EL CENTRO DE ESTUDIOS <INSTITUTO DEL TEATRO Y DE LAS ARTES ESCENICAS>.
CAPITULO III DEL TITULO CUARTO, TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL <HOSPITAL MONTE NARANCO>.
CAPITULO IV DEL TITULO CUARTO, TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS EN LOS SERVICIOS REGIONALES DE SALUD MENTAL.
CAPITULO IV DEL TITULO QUINTO, TASA DE PROSPECCIONES, CONTROL DE OBRAS Y ENSAYOS DE MATERIALES.
2. SE DEROGAN LAS SIGUIENTES TARIFAS POR TENER LOS HECHOS EN ELLAS CONTENIDOS NATURALEZA DE PRECIOS PUBLICOS:
ARTICULO 55, TARIFA 2.
ARTICULO 75, TARIFA 7.
ARTICULO 79, TARIFAS E-1, E-2, E-3, E-4, E-5.
ARTICULO 93, TARIFA 10.
ARTICULO 106, TARIFA 5.
ARTICULO 124, TARIFA 12.
ARTICULO 128, TARIFAS 1, 2, 7 Y 10.
3. SE DEROGAN LOS SIGUIENTES APARTADOS DE ARTICULOS Y DISPOSICIONES, POR TENER LOS HECHOS EN ELLOS CONTENIDOS NATURALEZA DE PRECIOS PUBLICOS:
APARTADO 3 Y 4 DEL ARTICULO 76.
APARTADO E) DEL ARTICULO 77.
APARTADOS E), F), G), H) DEL ARTICULO 78.
APARTADO CORRESPONDIENTE A LA TARIFA E-1 DEL ARTICULO 81.1.
APARTADO 6 DEL ARTICULO 80.
4. SE DEROGAN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS DE LA LEY 5/1988:
CAPITULO II, TITULO CUARTO, TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL <HOSPITAL GENERAL DE ASTURIAS>.
APARTADOS C), 2. Y C), 6, TARIFA 1, DEL ARTICULO 55.
TARIFA 2 DEL ARTICULO 102.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.
5. LAS TASAS Y TARIFAS DEROGADAS EN LOS APARTADOS 1, 2 Y 3 ANTERIORES SEGUIRAN CONSERVANDO NATURALEZA DE TASA Y REGULANDOSE POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY 5/1988, EN TANTO EL CONSEJO DE GOBIERNO NO APRUEBE SU ESTABLECIMIENTO COMO PRECIOS PUBLICOS.
DISPOSICION TRANSITORIA
EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, LAS CONSEJERIAS RESPONSABLES DE LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS O ACTIVIDADES O DE LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO SUSCEPTIBLE DE RETRIBUIRSE MEDIANTE PRECIO PUBLICO PRESENTARAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ECONOMIA Y PLANIFICACION, PARA SU PROPUESTA CONJUNTA ANTE EL CONSEJO DE GOBIERNO, MEMORIA ECONOMICO-FINANCIERA Y PROPUESTA DE ESTABLECIMIENTO DEL PRECIO PUBLICO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. EN LO NO PREVISTO EN ESTA LEY, LA ADMINISTRACION Y RECAUDACION DE LOS INGRESOS POR PRECIOS PUBLICOS SE REALIZARA CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DEMAS NORMAS QUE RESULTEN DE APLICACION Y SUPLETORIAMENTE EN LA LEGISLACION ESTATAL.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA>.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY, COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.
OVIEDO, 19 DE DICIEMBRE DE 1990.
PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,
PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA> NUMERO 301, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1990)
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