LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA LEY 3/1990, DE 18 DE MAYO, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ESTABLECIO LAS NORMAS JURIDICAS QUE CON CARACTER GENERAL DEBIAN REGIR LAS TASAS Y PRECIOS PUBLICOS. ESTA LEY VINO A DAR RESPUESTA A LA NUEVA SITUACION CREADA COMO CONSECUENCIA DE LA NORMATIVA ESTATAL EN LA MATERIA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS , Y A LA NECESIDAD DE ARMONIZACION FISCAL DERIVADA DE LA ENTRADA EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, SEÑALANDO, EN SU ARTICULO 6,1,B, QUE LAS TASAS EXIGIBLES POR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA SE REGIRAN, EN SU CASO, POR SUS LEYES ESPECIFICAS.
LA NECESIDAD DE UNA PRECISA REGULACION DE ESTA MATERIA DERIVA TAMBIEN EN ESTOS MOMENTOS DE LA NORMATIVA COMUNITARIA. DE ACUERDO CON LA DECISION 88/408/CEE Y LA DIRECTIVA 88/409/CEE, AMBAS DEL 15 DE JUNIO DE 1988, LOS ESTADOS MIEMBROS APLICARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE, A MAS TARDAR EL 1 DE ENERO DE 1991, TODAS LAS CARNES FRESCAS SE INSPECCIONARAN CON ARREGLO A LAS NORMAS ADOPTADAS EN LA DIRECTIVA 64/403/CEE, FIJANDOSE EL NIVEL DE LA TASA A APLICAR EN EL ARTICULO 2. DE LA DECISION 88/408/CEE.
LA REGULACION PARTICULARIZADA DE CADA TASA SE INSPIRA EN LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
ADECUACION A LA NORMATIVA COMUNITARIA DE LAS TASAS POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO DE CARNES FRESCAS.
ACTUALIZACION, CON LA FINALIDAD DE ADECUAR LAS TARIFAS AL COSTE ACTUAL DE LOS SERVICIOS.
RACIONALIZACION DE LA ESTRUCTURA DE LAS TARIFAS ANTERIORMENTE VIGENTES.
ESTABLECIMIENTO DE TASAS MOTIVADO POR LA APARICION DE NUEVAS ACTIVIDADES.
SUPRESION DE TASAS ANTERIORMENTE VIGENTES POR HABERSE SUPERADO LAS CONDICIONES OBJETIVAS QUE LA MOTIVABAN.
NORMAS COMUNES
ARTICULO 1. OBJETO Y REGIMEN JURIDICO. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS VETERINARIOS DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL.
DICHAS TASAS SE REGIRAN EN LO NO DISPUESTO EN ESTA LEY POR LO ESTABLECIDO EN EL TITULO II DE LA LEY 3/1990, DE 18 DE MAYO, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS, Y DISPOSICIONES DE DESARROLLO.
CAPITULO UNICO
TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS VETERINARIOS
SECCION 1. TASAS POR INSPECCION DE LOCALES
ART. 2. HECHO IMPONIBLE. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA REALIZACION POR LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, YA SEA DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS INTERESADOS, DE LA INSPECCION DE LOS LOCALES QUE SE CONTEMPLAN EN EL ARTICULO 4.
ART. 3.
SUJETO PASIVO. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, A LAS QUE SE PRESTEN LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTA TASA.
ART. 4. CUOTA. LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:
EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:
ACTIVIDADES / TASA ANUAL - PESETAS (MINIMA / MAXIMA)
QUESERIAS / 6.713 / 33.566
CHACINERIAS / 6.713 / 33.566
FABRICAS DE EMBUTIDOS / 13.426 / 67.132
SALADO Y CURADO DE JAMONES / 6.713 / 33.566
SALA DE DESPIECE / 13.426 / 67.132
FABRICAS VARIAS / 2.066 / 10.328
CENTRALES LECHERAS / 6.713 / 33.566
CENTRO RECOGIDA LECHE / 3.357 / 16.783
LECHERIAS / 3.357 / 16.783
ALMACENES MONOVALENTES / 3.357 / 16.783
ALMACENES POLIVALENTES / 6.713 / 33.566
ALMACENES Y CLASIFICADORAS DE HUEVOS / 6.713 / 33.566
ENVASADORAS DE MIEL / 3.357 / 16.783
SECADO Y CURTIDO DE PIELES / 3.357 / 16.783
CARNICERIAS / 6.713 / 33.566
PESADERIAS / 6.713 / 33.566
TIENDAS ALIMENTACION MONOVALENTE / 3.357 / 16.783
TIENDAS ALIMENTACION POLIVALENTE / 6.713 / 33.566
RESTAURANTES COMEDORES COLECTIVOS / 13.426 / 67.132
BARES Y CAFETERIAS / 2.066 / 10.328
MATANZAS DOMICILIARIAS / UNICA / 646
CACERIAS / UNICA / 1.316
INDUSTRIAS DE ACEITES Y GRASAS / 3.357 / 16.783
INDUSTRIAS DE HARINAS Y DERIVADOS / 2.066 / 10.328
COSERVAS VEGETALES / 2.066 / 10.328
AZUCARES Y DERIVADOS / 2.066 / 10.328
BEBIDAS NO ALCOHOLICAS / 2.066 / 10.328
RESES DE LIDIA / UNICA / 1.316
MERCADO DE ABASTOS:
INSTALACIONES DE USO COMUN / 13.426 / 67.132
REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARAN LOS CRITERIOS QUE SIRVAN DE BASE PARA APLICAR LAS DISTINTAS ESCALAS DE LA TASA.
ART. 5. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DEL INICIO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO QUE CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE.
SECCION 2. TASAS POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION
Y CONTROL SANITARIO DE CARNES FRESCAS
ART. 6. HECHO IMPONIBLE. 1. CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA INSPECCION Y CONTROL SANITARIO <IN SITU> DE CARNES FRESCAS Y LOS ANALISIS DE RESIDUOS REALIZADOS POR LOS SERVICIOS SANITARIOS DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, CON LA FINALIDAD DE PRESERVAR LA SALUD HUMANA.
2. A LOS EFECTOS DE LA EXACCION DE LA TASA, CONFORMAN EL HECHO IMPONIBLE LAS OPERACIONES Y CONTROLES SIGUIENTES:
A) INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS <ANTE MORTEM> Y <POST MORTEM> PARA LA OBTENCION DE CARNES FRESCAS DE GANADO BOVINO, PORCINO, OVINO Y CAPRINO, SOLIPEDOS/EQUIDOS, AVES DE CORRAL, OTRAS AVES DE EXPLOTACIONES CINEGETICAS Y CONEJOS.
B) ESTAMPILLADO DE LAS CANALES Y LOS DESPOJOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, MARCADO DE LAS PIEZAS INFERIORES OBTENIDAS EN LAS SALAS DE DESPIECE.
C) CERTIFICADO DE INSPECCION SANITARIA
D) OPERACIONES DE ALMACENAMIENTO DE CARNES FRESCAS PARA EL CONSUMO HUMANO, EXCEPTO LAS RELATIVAS A PEQUEÑAS CANTIDADES REALIZADAS EN LOCALES DESTINADOS A LA VENTA A LOS CONSUMIDORES FINALES.
E) INVESTIGACION DE RESIDUOS.
F) CONTROL E INSPECCION DE ENTRADAS Y SALIDAS DE LAS CARNES ALMACENADAS.
ART. 7. SUJETO PASIVO. 1.
SON SUJETOS PASIVOS DE ESTA TASA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS Y LAS ENTIDADES DEL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA QUE SOLICITEN EFECTUAR LAS OPERACIONES DE SACRIFICIO, DESPIECE O ALMACENAMIENTO.
2. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE SUJETOS PASIVOS LOS COMERCIANTES MINORISTAS QUE EXPENDAN CARNES FRESCAS A LOS CONSUMIDORES FINALES SI ESTAS HAN SIDO SOMETIDAS A LAS INSPECCIONES Y CONTROLES OFICIALES.
ART. 8.
RESPONSABLES. RESPONDEN SOLIDARIAMENTE DEL PAGO DE ESTA TASA:
A) EN LOS SERVICIOS DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO <ANTE MORTEM> Y <POST MORTEM> DE LOS ANIMALES SACRIFICADOS, DE INVESTIGACION DE RESIDUOS Y DE ESTAMPILLADO DE CANALES Y DESPOJOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, LOS PROPIETARIOS O EMPRESAS EXPLOTADORAS DE LOS MATADEROS O LUGARES DE SACRIFICIO.
B) EN LOS SERVICIOS DE CONTROL DE LAS OPERACIONES DE DESPIECE:
CUANDO LAS OPERACIONES DE DESPIECE SE REALICEN EN EL MISMO MATADERO, LOS QUE SE HAN INDICADO EN EL ANTERIOR APARTADO.
EN LOS DEMAS CASOS, LOS PROPIETARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA OPERACION DE DESPIECE EN FORMA INDEPENDIENTE.
C) EN LOS SERVICIOS DE CONTROL DE CONSERVACION Y DE ENTRADA Y SALIDA DE ALMACENES DE LAS CARNES FRESCAS, LOS PROPIETARIOS DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO.
ART. 9. DEVENGO. LA TASA SE DEVENGARA EN EL MOMENTO DEL INICIO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.
ART. 10. CUOTA . 1. LA TASA SE EXIGIRA SEGUN LA SIGUIENTE TARIFA:
A) ACTIVIDADES CONJUNTAS DE INSPECCION Y CONTROL SANITARIO <ANTE MORTEM> Y <POST MORTEM>, ESTAMPILLADO DE LAS CANALES Y LOS DESPOJOS E INVESTIGACION DE RESIDUOS.
EL DETALLE TIENE EL ORDEN SIGUIENTE:
- / PESO POR CANAL - KILOGRAMOS / (PESETAS/ANIMAL)
1.1 BOVINO:
1.1.1 MAYOR, CON MAS DE / 218 / 306,00
1.1.2 MAYOR, CON MENOS DE / 218 / 170,00
1.2 SOLIPEDOS/EQUIDOS / INDEFINIDO / 300,00
1.3 PORCINO:
1.3.1 COMERCIAL, DE MAS DE / 10 / 89,00
1.3.2 LECHONES, DE MENOS DE / 10 / 14,00
1.4 OVINO Y CAPRINO:
1.4.1 CON MAS DE / 18 / 34,00
1.4.2 ENTRE / 12 Y 18 / 24,00
1.4.3 DE MENOS DE / 12 / 12,00
1.5 AVES DE CORRAL:
1.5.1 AVES ADULTAS PESADAS CON MAS DE / 5 / 2,70
1.5.2 AVES DE CORRAL JOVENES DE ENGORDE CON MAS DE / 2 / 1,40
1.5.3 POLLOS Y GALLINAS DE CARNE Y DEMAS AVES DE CORRAL JOVENES, DE ENGORDE, CON MENOS DE / 2 / 0,70
1.5.4 GALLINAS DE REPOSICION INDEFINIDA / 2 / 0,70
1.5.5 OTRAS AVES DE EXPLOTACIONES CINEGETICAS / 2 / 0,70
1.6 CONEJOS:
1.6.1 DESECHO Y MENOS DE / 2 / 0,70
1.6.2 MAS DE / 2 / 1,40
1.6.3 MAS DE / 5 / 2,70
B) INSPECCION Y CONTROL SANITARIO EN LAS SALAS DE DESPIECE, INCLUIDO EL ETIQUETADO Y MARCADO DE PIEZAS OBTENIDAS DE LAS CANALES: 204 PESETAS POR TONELADA METRICA DE PESO DE LA CARNE ANTES DE DESPIEZAR, INCLUIDOS LOS HUESOS.
C) ACTIVIDADES DE CONTROL E INSPECCION DE LA ENTRADA, SALIDA, CONSERVACION DE CARNES FRESCAS Y EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE LA INSPECCION SANITARIA QUE DEBERA ACOMPAÑAR A LAS CARNES HASTA SU LUGAR DE DESTINO:
PESETAS POR TONELADA METRICA DE PESO REAL
C.1 CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE OPERACIONES DE ENTRADA EN ALMACEN 204
C.2 CONTROL E INSPECCION SANITARIA DE OPERACIONES DE SALIDA, INCLUIDO EL CERTIFICADO DE INSPECCION SANITARIA.
204
DISPOSICION DEROGATORIA GENERAL
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1991.
TOLEDO, 26 DE DICIEMBRE DE 1990.
JOSE BONO MARTINEZ,
PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA> NUMERO 96, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1990)
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