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Documento BOE-A-1991-630

Orden de 27 de diciembre de 1990 por al que se liberalizan determinados movimientos de capital con el exterior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1991, páginas 963 a 964 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1991-630
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/12/27/(7)

TEXTO ORIGINAL

LA PRESENTE ORDEN PRETENDE DAR CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA DIRECTIVA 88/361/CEE PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 67 DEL TRATADO DE ROMA, RELATIVO A LA LIBRE CIRCULACION DE CAPITALES. EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN DICHA DIRECTIVA, A FINALES DEL PRESENTE AÑO EXPIRA PARA ESPAÑA EL PERIODO TRANSITORIO CONCEDIDO PARA LA LIBERALIZACION DE DETERMINADAS INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR, EN CONCRETO, LAS INVERSIONES EN VALORES NORMALMENTE NEGOCIADOS EN EL MERCADO DE CAPITALES QUE NO ESTEN DENOMINADOS EN DIVISAS ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL O CUYA ADQUISICION NO SE EFECTUE EN MERCADO ORGANIZADO.

AL MISMO TIEMPO, SE AVANZA EN EL PROCESO LIBERALIZADOR DE NUESTRA NORMATIVA DECLARANDO LIBRES LOS PRESTAMOS DE PERSONAS JURIDICAS RESIDENTES A SUS FILIALES NO RESIDENTES, AUN CUANDO SU PLAZO DE AMORTIZACION SEA INFERIOR A CINCO AÑOS.

LA ORDEN CONTIENE TAMBIEN MODIFICACIONES DE CARACTER PROCEDIMENTAL Y ASI, CON UN FIN DE SIMPLIFICACION DE TRAMITES, SE SUPRIME LA NECESIDAD DE VERIFICACION PREVIA DE DETERMINADAS INVERSIONES DIRECTAS EN EL EXTERIOR, CUANDO SU IMPORTE EFECTIVO NO SUPERE LOS 25.000.000 DE PESETAS.

EN SU VIRTUD, DISPONGO:

ARTICULO 1. LOS ARTICULOS 3. , 2; 8. , 12, Y 22 DE LA ORDEN DE 19 DE DICIEMBRE DE 1988 SOBRE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR QUEDAN REDACTADOS COMO SIGUE:

<ART. 3. 2. INVERSIONES DE CARTERA. SE CONSIDERARAN INVERSIONES DE CARTERA:

A) LA ADQUISICION DE VALORES EMITIDOS POR UN NO RESIDENTE, CUALQUIERA QUE FUERE EL LUGAR DE LA EMISION.

B) LA ADQUISICION DE VALORES EMITIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE VALORES LAS OBLIGACIONES DE RENTA FIJA, FLOTANTE O DE RENDIMIENTO IMPLICITO, LAS ACCIONES, LAS PARTICIPACIONES EN INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y CUALESQUIERA OTROS TITULOS DE ANALOGA NATURALEZA. LA ADQUISICION DE DERECHOS DE SUSCRIPCION DE ACCIONES SE EQUIPARARA, A ESTOS EFECTOS, A LA ADQUISICION DE ACCIONES.

NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE INVERSION DE CARTERA AQUELLAS QUE CONSTITUYAN INVERSION DIRECTA.

ART. 8. 1. NO SERA PRECISA VERIFICACION PREVIA DE LAS INVERSIONES EN LOS SUPUESTOS DE AMPLIACION DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS.

BASTARA UNA MERA DECLARACION DE LA NUEVA INVERSION, QUE SE EFECTUARA MEDIANTE IMPRESO TE-16, EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FORMALIZACION DE LA AMPLIACION.

2. TAMPOCO REQUERIRAN VERIFICACION PREVIA LAS INVERSIONES DIRECTAS CUYO IMPORTE EFECTIVO SEA IGUAL O INFERIOR A 25.000.000 DE PESETAS. A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARAN UNA SOLA OPERACION LAS INVERSIONES QUE SE REALICEN EN UNA MISMA SOCIEDAD O SUCURSAL DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES A CONTAR DESDE LA FECHA DE FORMALIZACION DE CADA INVERSION POR UN MISMO INVERSOR O POR VARIOS INVERSORES PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO.

ESTAS INVERSIONES DEBERAN COMUNICARSE A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS DESDE LA FORMALIZACION DE LA INVERSION MEDIANTE IMPRESO MODELO TE 16 SELLADO POR LA ENTIDAD DELEGADA A TRAVES DE LA CUAL SE EFECTUO EL CORRESPONDIENTE PAGO AL EXTERIOR Y ACOMPAÑADO DE LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LA REALIZACION DE LA INVERSION.

LA EXCEPCION AL TRAMITE DE VERIFICACION A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO NO SE APLICARA CUANDO LA ENTIDAD EXTRANJERA RECEPTORA DE LA INVERSION TENGA COMO ACTIVIDAD PRINCIPAL LA TENENCIA DIRECTA O INDIRECTA, A TRAVES DE OTRA SOCIEDAD PARTICIPADA, DE VALORES.

ART. 12. 1. SE AUTORIZAN CON CARACTER GENERAL LAS INVERSIONES DE CARTERA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. , 2.

2. DICHAS INVERSIONES REQUERIRAN VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) ADQUISICION DE TITULOS DE RENTA FIJA NO COTIZADOS EN BOLSA DE VALORES NI NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS.

B) ADQUISICION DE VALORES COTIZADOS EN BOLSA DE VALORES O EN MERCADOS ORGANIZADOS, CUANDO NO SE REALICE EN LAS CONDICIONES PREVALECIENTES EN DICHAS BOLSAS O MERCADOS. SE EXCEPTUA DE LA EXIGENCIA DE VERIFICACION PREVIA EL CASO DE ADQUISICION DE ACCIONES Y OPCIONES SOBRE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA ADQUIRIDAS EN EL DESARROLLO DE PLANES DE ADQUISICION DE DICHOS VALORES POR LOS EMPLEADOS DE SU FILIAL EN ESPAÑA, QUE SE AJUSTARA AL PROCEDIMIENTO GENERAL REGULADO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES,

C) ADQUISICION DE VALORES DENOMINADOS EN DIVISAS NO ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL.

3. LA ADQUISICION DE TITULOS DE RENTA VARIABLE NO COTIZADOS EN BOLSA NI NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS, DEBERA COMUNICARSE A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS DESDE SU FORMALIZACION MEDIANTE EL IMPRESO MODELO TE-16, SELLADO POR LA ENTIDAD DELEGADA A TRAVES DE LA CUAL SE HAYA EFECTUADO EL CORRESPONDIENTE PAGO AL EXTERIOR Y ACOMPAÑADO DE LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LA REALIZACION DE LA INVERSION.

4. EL REGIMEN DE DEPOSITO E INFORMACION REGULADO EN LOS ARTICULOS 14 Y 17 NO SERA DE APLICACION A LAS INVERSIONES DE CARTERA QUE SE MATERIALICEN EN VALORES NO COTIZADOS EN BOLSA DE VALORES O NO NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION A ESTAS INVERSIONES DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18 DEL REAL DECRETO 2374/1986, DE 7 DE NOVIEMBRE SOBRE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR.

ART. 22. 1. SE AUTORIZAN CON CARACTER GENERAL, CONDICIONADAS AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO, LAS OPERACIONES SIGUIENTES:

A) LA COMPRA O VENTA EN EL EXTRANJERO DE FUTUROS, TANTO FINANCIEROS COMO DE MERCANCIAS, Y LA COMPRA O VENTA EN EL EXTRANJERO DE OPCIONES SOBRE VALORES, FUTUROS U OTROS ACTIVOS CUYA ADQUISICION ESTE LIBERALIZADA.

A ESTOS EFECTOS, LOS INDICES BURSATILES O CUALESQUIERA OTROS VALORES <NOCIONALES> SE CONSIDERARAN ACTIVOS CUYA ADQUISICION EN EL EXTRANJERO POR RESIDENTES ESTA LIBERALIZADA.

B) LA ADQUISICION DE CERTIFICADOS REPRESENTATIVOS DE METALES PRECIOSOS.

C) LA ADQUISICION DE TITULOS O INSTRUMENTOS DEL MERCADO MONETARIO EN LAS CONDICIONES PREVALECIENTES EN LOS MERCADOS ORGANIZADOS EN LOS QUE SEAN NEGOCIADOS.

2. LA AUTORIZACION CON CARACTER GENERAL DE LAS ADQUISICIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO ANTERIOR SE ENTENDERA CONDICIONADA A QUE LOS VALORES O INSTRUMENTOS OBJETO DE LAS MISMAS SE NEGOCIEN EN MERCADOS ORGANIZADOS. ESTA CONDICION NO SE CONSIDERARA INCUMPLIDA CUANDO SE TRATE DE LA SUSCRIPCION DE VALORES NUEVOS Y ESTA SE EFECTUE EN LAS CONDICIONES EN QUE DICHOS VALORES SE EMITAN EN EL MERCADO.

3. REQUERIRAN VERIFICACION PREVIA LAS ADQUISICIONES LIBERALIZADAS DE ACUERDO CON EL APARTADO 1 ANTERIOR CUANDO LOS VALORES O INSTRUMENTOS A LOS QUE SE REFIEREN NO ESTEN DENOMINADOS EN ALGUNA DE LAS DIVISAS ADMITIDAS A COTIZACION EN EL MERCADO ESPAÑOL.

4.

REQUERIRAN IGUALMENTE VERIFICACION PREVIA LAS ADQUISICIONES LIBERALIZADAS DE ACUERDO CON LAS LETRAS A) Y B) DEL APARTADO 1 ANTERIOR, CUANDO NO SE REALICEN EN LAS CONDICIONES PREVALECIENTES EN LOS MERCADOS EN LOS QUE LOS VALORES A QUE SE REFIEREN SON NEGOCIADOS.

5. LAS INVERSIONES LIBERALIZADAS CONFORME A ESTE ARTICULO SE AJUSTARAN A LAS OBLIGACIONES DE DEPOSITO E INFORMACION PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 14 Y 17.

6. REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA CUALESQUIERA OTRAS FORMAS DE INVERSION.>

ART. 2.

QUEDAN SUPRIMIDOS EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 7. Y EL ARTICULO 16 DE LA ORDEN DE 19 DE DICIEMBRE DE 1988 SOBRE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR.

ART. 3. SE AUTORIZA CON CARACTER GENERAL LA CONCESION DE PRESTAMOS FINANCIEROS POR SOCIEDADES ESPAÑOLAS A SOCIEDADES EXTRANJERAS EN LAS QUE MANTENGAN UNA PARTICIPACION, DANDOSE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

A) QUE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA POSEA LA MAYORIA DE LOS DERECHOS DE VOTO EN LA SOCIEDAD EXTRANJERA EN LA QUE PARTICIPA, O

B) QUE TENGA LA FACULTAD DE NOMBRAR O DESTITUIR A LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE DICHA SOCIEDAD EXTRANJERA.

DICHOS PRESTAMOS SE SOMETERAN A VERIFICACION ADMINISTRATIVA PREVIA, AJUSTANDOSE AL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS PRESTAMOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. , 1, C), DE LA ORDEN DE 19 DE DICIEMBRE DE 1988, SOBRE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS CUANTAS NORMAS DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES DESARROLLARA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDEN.

SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE A SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 27 DE DICIEMBRE DE 1990.

SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/12/1990
  • Fecha de publicación: 11/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1991
  • Fecha de derogación: 05/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3.2, 8, 12 y 22, y suprime los arts. 7.3 y 16 de la Orden de 19 de diciembre de 1988.
  • TRANSPONE la Directiva 88/361/CEE, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80695).
  • CITA:
Materias
  • Inversiones
  • Títulos valores

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