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Documento BOE-A-1991-6710

Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1991, páginas 8261 a 8262 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-6710
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1991/03/11/6

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

En el marco del nuevo sistema impositivo municipal, implantado por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto sobre Actividades Económicas se configura como tributo sustitutorio de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, así como de los Impuestos Municipales sobre la Radicación, la Publicidad y Gastos Suntuarios, estando previsto el comienzo de su aplicación para el 1 de enero de 1991.

Sin embargo, a lo largo del proceso de realización de los trabajos previos a la aplicación del impuesto de referencia, consistentes, esencialmente, en la elaboración de las Tarifas y de la Instrucción, así como en el diseño del sistema para la implantación y posterior gestión del tributo, se han puesto de manifiesto distintas dificultades que han obligado a modificar parcialmente algunos aspectos de la regulación legal del impuesto, contenida en la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Las dificultades en cuestión se han centrado, fundamentalmente, en torno a la oportunidad de someter a tributación por este impuesto al ejercicio de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, a la complejidad de la elaboración de las Tarifas y de la absorción por éstas de una parte del Impuesto Municipal sobre la Radicación, y a determinados aspectos de la gestión del impuesto.

Ante estas dificultades, la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, ha decidido introducir algunas modificaciones en la regulación legal del impuesto, las cuales se concretan en los términos siguientes: en primer lugar, se amplía hasta el 1 de octubre de 1990 el plazo otorgado al Gobierno para aprobar las Tarifas y la Instrucción del impuesto, mediante Real Decreto Legislativo, el cual había concluido el 31 de diciembre de 1989; en segundo lugar, se pospone hasta el 1 de enero de 1992 el comienzo de la aplicación del impuesto en lo referente a las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, manteniéndose, como medida complementaria, durante 1991, la vigencia del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios en la modalidad de éste que grava el aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, y, en tercer lugar, se modifica el límite mínimo del índice de situación que pueden establecer los Ayuntamientos sobre las cuotas de Tarifa, reduciéndolo de 1 a 0,5. Sin embargo, estas medidas que resuelven algunas de las dificultades antes reseñadas, han resultado ser insuficientes en orden a garantizar una adecuada y eficaz implantación y gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. Es por ello por lo que resulta imprescindible ahondar en la reforma legal del tributo, tarea ésta que acomete el presente Real Decreto-ley adoptando diversas medidas adicionales.

Así, se opta, en primer lugar, por excluir definitivamente del hecho imponible del impuesto el ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, manteniendo, sin embargo, la tributación por éste de las actividades ganaderas independientes. Como medida complementaria, se declara la vigencia indefinida del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en la modalidad de éste que grava el aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca.

En segundo lugar, se pospone hasta el 1 de enero de 1992 el comienzo de la aplicación del impuesto, si bien la gestión censal del mismo podrá iniciarse con anterioridad a esta fecha en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan. Como medida complementaria, se mantiene la vigencia durante 1991 de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, así como de los Impuestos Municipales sobre la Radicación y sobre la Publicidad.

En tercer lugar, y a fin de ajustar la inserción en el Impuesto sobre Actividades Económicas, de la tributación de los locales en los que se ejercen las actividades gravadas, se establece que en aquellos Municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no establezcan la escala de índices de situación de 0,5 a 2, se aplicará, en todo caso, el índice 0,5. Como medida complementaria, se determina que los Ayuntamientos que establezcan la referida escala de índices, no podrán encomendar a la Administración Tributaria del Estado la gestión del impuesto al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

En cuarto lugar, y al haberse confirmado que las Tarifas del impuesto fijan para algunas actividades cuotas provinciales y nacionales, circunstancia ésta que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, contemplaba como una mera posibilidad, se especifica que la gestión tributaria de dichas cuotas se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado, y que sobre las mismas no se podrán establecer coeficientes ni índices municipales, ni tampoco el recargo provincial.

Finalmente, se aclaran determinados aspectos de la gestión del impuesto, fundamentalmente en lo relativo a las declaraciones de alta y a la liquidación de éstas, previéndose, igualmente, la posibilidad de exigir el tributo en régimen de autoliquidación.

Artículo 1.°

Se modifica el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.»

Art. 2.°

Se añade un apartado 3 al artículo 86 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras Entidades. Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrán establecerse el coeficiente de incremento ni el índice de situación, ni el recargo provincial, regulados en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley, respectivamente.»

Art. 3.°

Se modifica el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que queda redactado en los términos siguientes:

«Art. 89.

Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5, y el máximo no podrá exceder de 2. En aquellos municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de índices, se aplicará, en todo caso, el índice 0,5.»

Art. 4.°

Se modifica el párrafo primero del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 91.1 de esta Ley, y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a continuación por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.»

Art. 5.°

Se añade un apartado 4 al artículo 91 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Art. 6.°

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que queda redactada en los términos siguientes:

«Tercera.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del 1 de enero de 1992.

En su caso, y para que puedan surtir efectos a partir del 1 de enero de 1992, los Ayuntamientos deberán fijar antes de esta fecha los coeficientes e índices a aplicar sobre las cuotas mínimas municipales contenidas en las tarifas del Impuesto.

Asimismo, los recargos que establezcan las Diputaciones Provinciales sobre las referidas cuotas, que deban surtir efectos a partir del día 1 de enero de 1992, serán fijados antes de esta fecha.

Hasta el día 1 de enero de 1992 continuarán exigiéndose las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, así como los recargos existentes sobre las mismas. Igualmente, y hasta la misma fecha, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo los Impuestos Municipales sobre la Radicación y sobre la Publicidad.

A partir del 1 de enero de 1991, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en lo referente, exclusivamente, a la modalidad de éste que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A tal fin permanecen vigentes todas las disposiciones, tanto legales como reglamentarias, por las que se rige el impuesto de referencia en su modalidad d), del artículo 372 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Asimismo, permanecen vigentes las Ordenanzas fiscales municipales reguladoras del mencionado impuesto y modalidad. Las restantes modalidades de este impuesto quedan suprimidas desde el 1 de enero de 1991.

2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.»

Art. 7.°

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 de la Disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación al Impuesto sobre Actividades Económicas, en aquellos casos en los que los Ayuntamientos establezcan el índice de situación regulado en el artículo 89 de la presente Ley.»

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente, así como la Instrucción para la aplicación de aquéllas, se aprobarán en el plazo y términos previstos en el párrafo segundo de la Disposición Final Cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

Segunda.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su nueva redacción dada por el artículo 6.° de la presente Ley, la Administración Tributaria del Estado iniciará, con anterioridad al día 1 de enero de 1992, la formación de los censos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A tal fin, quienes en el momento de formación de dichos censos ejerzan actividades gravadas por el impuesto de referencia, vendrán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, así como el párrafo segundo de la Disposición Final Cuarta de la misma Ley, excepto en lo referente a la actividad ganadera independiente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 11 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/03/1991
  • Fecha de publicación: 12/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Economicas de la Actividad Ganadera Independiente, por Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1991-19977).
Referencias anteriores
  • DEROGA las disposiciones transitorias 3 y 4, y parcialmente el párrafo 2 de la disposición final 4 de la Ley 5/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15348).
  • MODIFICA la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
  • CITA Ley de régimen local, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1986-9865).
Materias
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Actividades Económicas

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