La disposición adicional décima de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que la Ley de Planta determinara las plazas que en el Ministerio de Justicia serán servidas por miembros de la Carrera Judicial, así como la manera de cubrirlas.
En desarrollo de esta norma la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, determina en su artículo 25 que en el Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su Reglamento Orgánico, podrán existir hasta 10 plazas servidas por Jueces o Magistrados, añadiendo que dichas plazas se proveerán mediante concurso de méritos que convoca y resolverá el Ministerio de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Publicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1991,
DISPONGO:
1. Los puestos servidos por los Jueces o Magistrados a que se refiere el número cinco del artículo 2.º del Real Decreto 10/1991, de 11 de enero, por el que se determina la estructura orgánica del Ministerio de Justicia, se proveerán mediante concurso de méritos entre miembros de la Carrera Judicial. El concurso se convocara por el Ministro de Justicia, se anunciara en el «Boletín Oficial del Estado» y se resolverá por el órgano convocante en función del baremo establecido y de los méritos alegados por los concursantes.
2. Resuelto el concurso se dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial a efectos de nombramiento, que se efectuara por Real Decreto o por Orden según la categoría de origen del concursante.
3. Los miembros de la Carrera Judicial que sean destinados en el Ministerio de Justicia desempeñaran su función por un plazo de dos años prorrogable, a instancia del interesado y mediante resolución expresa, por otro plazo igual.
Durante dicho período los mismos podrán ser removidos, previo expediente contradictorio instruido al efecto, por falta de capacidad para el desempeño de la función, manifestada por un rendimiento insuficiente que, no comportando inhibición, impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
Cumplido el plazo y, en su caso, la prórroga o acordada la remoción en la forma establecida en el párrafo anterior, el Ministro de Justicia lo comunicará al Consejo General del Poder Judicial para que éste acuerde la incorporación a destino jurisdiccional.
Los miembros de la Carrera Judicial destinados en el Ministerio de Justicia percibirán el complemento de destino previsto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, considerándoseles a tales efectos integrados en los grupos tercero y séptimo del artículo 4.º del mismo, en razón de la categoría que ostenten. Si ostentaren la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo percibirán las retribuciones que les correspondan de conformidad con la legislación vigente.
1. La responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Judicial con destino en el Ministerio de Justicia, se exigirá conforme al procedimiento establecido en los artículos 422, 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En los procedimientos por faltas graves no intervendrá el Ministerio Fiscal.
2. Las faltas disciplinarias, en cuanto fueran cometidas en el destino servido en el Ministerio de Justicia y sus correspondientes sanciones serán las previstas en la citada Ley Orgánica. A estos efectos, las expresiones contenidas en las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a función judicial, autoridades de la circunscripción, superiores en el orden jerárquico e iguales e inferiores en el orden jerárquico judicial, se entenderán referidas a las circunstancias propias del destino servido en el Ministerio de Justicia.
3. Será competente para la incoación del procedimiento disciplinario por faltas leves y graves el Subsecretario de Justicia.
4. Cuanto se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de faltas muy graves el Subsecretario del Departamento, por conducto del Ministerio de Justicia, lo comunicará al Consejo General de Poder Judicial.
5. Serán competentes para la imposición de sanciones: 1.º El Subsecretario de Justicia para las correspondientes a faltas leves y graves, y 2.º El Consejo General del Poder Judicial para las correspondientes a faltas muy graves.
La adscripción a destino jurisdiccional de los miembros de la carrera judicial, al termino de su destino en el Ministerio de Justicia, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial.
Cuando los miembros de la Carrera Judicial tengan la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o de Juez, la orden de adscripción inmediata a que se refiere el párrafo anterior se efectuará a las Salas del Tribunal Supremo o a los Juzgados de los partidos judiciales de la Comunidad Autónoma de Madrid servidos por Jueces.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando el Ministro de Justicia facultado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo.
Dado en Madrid a 1 de marzo de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE MÚGICA HERZOG
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