EL ARTICULO 4. DE LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ESTABLECE QUE LOS RECURSOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS ESTARAN CONSTITUIDOS, ENTRE OTROS, POR SUS PROPIOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
EL ARTICULO 7. DE ESTA MISMA LEY, EN SU REDACCION DADA POR LA LEY ORGANICA 1/1989, DE 13 DE ABRIL, SEÑALA QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN ESTABLECER TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EN EL PROPIO ARTICULO SE INDICAN.
EL ARTICULO 17 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS ATRIBUYE A ESTAS EL ESTABLECIMIENTO Y LA MODIFICACION DE SUS PROPIAS TASAS, ASI COMO DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
TODAS ESTAS NORMAS DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LA CORRECTA INTERPRETACION Y APLICACION DEL ARTICULO 186 DEL REAL DECRETO 1684/1990, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.
POR TODO ELLO, EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A ESTA DIRECCION GENERAL DE RECAUDACION, DISPONGO:
EL ARTICULO 186 DEL REAL DECRETO 1684/1990, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, HA DE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTAN EXENTOS DE PAGO LOS ANUNCIOS CUYA INSERCION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE TASAS ESTABLECIDAS POR LEY DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA.
MADRID, 11 DE MARZO DE 1991. EL DIRECTOR GENERAL DE RECAUDACION, ABELARDO DELGADO PACHECO.
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