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Documento BOE-A-1991-8590

Ley 2/1991, de 18 de febrero, de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 1991, páginas 10840 a 10844 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1991-8590
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1991/02/18/2

TEXTO ORIGINAL

SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO Y YO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA,

EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:

PREAMBULO

EL REGLAMENTO GENERAL DE POLICIA DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE 27 DE AGOSTO DE 1982 Y LA ORDEN DE 3 DE MAYO DE 1935, POR LA QUE SE APROBO EL REGLAMENTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS, HAN VENIDO REGULANDO EL CONTROL SOBRE LA CONSTRUCCION Y REFORMA DE LOS LOCALES DE ESPECTACULOS Y ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, ASI COMO EL EJERCICIO DE ESTAS ACTIVIDADES RECREATIVAS.

LA LEY ORGANICA 5/1982, DE 1 DE JULIO, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ESTABLECE EN SU ARTICULO 31.30 LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA GENERALIDAD EN MATERIA DE ESPECTACULOS PUBLICOS. DE ACUERDO CON ESTA NORMATIVA, POR EL REAL DECRETO 1040/1985, DE 25 DE MAYO, SE TRANSFIRIERON LAS COMPETENCIAS Y SERVICIOS DEL ESTADO EN ESTA MATERIA A LA GENERALIDAD.

NO HABIENDO DICTADO HASTA LA FECHA ESTA COMUNIDAD AUTONOMA UNA NORMATIVA PROPIA DE ESPECTACULOS Y RECREOS PUBLICOS, SE HA VENIDO APLICANDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 27 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, LA MENCIONADA LEGISLACION ESTATAL.

LA EVOLUCION Y DESARROLLO EXPERIMENTADOS EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN LOS ULTIMOS AÑOS Y LAS ATRIBUCIONES DE COMPETENCIAS A LA GENERALIDAD HAN DADO LUGAR A UN CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE DICTARON LOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE POLICIA DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.

POR OTRA PARTE, ESTA LEY VIENE A REGULAR UNO DE LOS SECTORES DE LA SOCIEDAD, EL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, EN EL QUE EL INCREMENTO EN LOS ULTIMOS AÑOS EN CUANTO A NUMERO E INNOVACION TECNOLOGICA HA SIDO MAS IMPORTANTE. ELLO, UNIDO A LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, CONLLEVA EL QUE SE HAGA NECESARIO EL ESTABLECIMIENTO DE UNA LEY QUE SIRVA COMO MARCO A LOS FUTUROS REGLAMENTOS ESPECIALES QUE REGULEN LOS ASPECTOS MAS CONCRETOS Y ESPECIFICOS, SOBRE TODO DE CARACTER TECNICO, DE CADA UNA DE LAS DISTINTAS ACTIVIDADES.

PARECE, POR TANTO, CONVENIENTE ARMONIZAR EL JUSTO EJERCICIO DE ESTAS ACTIVIDADES DENTRO DEL MARCO DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO, CON LA PROTECCION Y TUTELA NECESARIA DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LAS COSAS AL TIEMPO QUE SE PRESTA ATENCION NORMATIVA A UN FENOMENO TRADICIONAL, CUAL ES LA LLAMADA REVENTA DE LOCALIDADES, QUE SE REGULA DISTINGUIENDO ENTRE LA VENTA COMISIONADA, CUYA LICITUD SE RECONOCE, DE LA VENTA CALLEJERA O AMBULANTE QUE, POR SU CARACTER ESENCIALMENTE ESPECULADOR, DEBE PROHIBIRSE.

CAPITULO PRIMERO

ARTICULO 1. 1. LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION A TODOS AQUELLOS ESPECTACULOS, DEPORTES, JUEGOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS DE PUBLICA CONCURRENCIA QUE, REALIZANDOSE O SITUANDOSE EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, VAYAN DIRIGIDOS AL PUBLICO EN GENERAL O SEAN CAPACES DE CONGREGARLO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU TITULARIDAD SEA PUBLICA O PRIVADA Y TENGAN O NO FINALIDAD LUCRATIVA.

2. SE EXCLUYEN DE LA APLICACION DE ESTA LEY LAS ACTIVIDADES DE CARACTER FAMILIAR QUE NO SE HALLEN ABIERTAS A LA PUBLICA CONCURRENCIA.

3. EL CONSEJO ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE UN CATALOGO QUE NO TENDRA CARACTER EXHAUSTIVO, DE LOS ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS QUE SON OBJETO DE ESTA LEY, EL CUAL DEBERA CLASIFICARLOS DE ACUERDO CON SUS CARACTERISTICAS PROPIAS.

4. EL CONSEJO ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE, LOS REQUISITOS Y CONDICIONES EXIGIBLES PARA LA CONSTRUCCION O TRANSFORMACION DE EDIFICIOS, LOCALES Y DEMAS INSTALACIONES DE PUBLICA CONCURRENCIA DESTINADOS A ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, CON OBJETO DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES, LA SALUBRIDAD PUBLICA, LA PREVENCION DE INCENDIOS, OTROS RIESGOS COLECTIVOS Y, EN GENERAL, LA DEFENSA DE LOS INTERESES DEL PUBLICO.

ART.

2. LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY SERAN EXIGIBLES SIN PERJUICIO DE LO PREVENIDO EN ESTA MATERIA POR LA LEGISLACION ESTATAL, AUTONOMICA Y LOCAL.

CAPITULO II

ART. 3. EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS POR LA PRESENTE LEY SE REALIZARA EN LAS DEBIDAS CONDICIONES DE COLABORACION Y COORDINACION, CON OBJETO DE LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE ECONOMIA, EFICACIA Y CELERIDAD ADMINISTRATIVA.

A TAL EFECTO, EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD PODRA ESTABLECER LOS ACUERDOS O CONVENIOS QUE ESTIME NECESARIOS EN ORDEN A LA EFECTIVIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.

CUANDO, EN EL EJERCICIO DE ESTAS COMPETENCIAS, LOS AYUNTAMIENTOS CONSIDEREN IMPRESCINDIBLE LA COLABORACION DE LOS SERVICIOS TECNICOS DE LA GENERALIDAD, PODRAN RECABAR LA INTERVENCION DE ESTA, QUE PRESTARA LOS SERVICIOS QUE SEAN NECESARIOS.

ART. 4. 1. OBRAS DE NUEVA PLANTA: CORRESPONDERA AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DONDE SE PRETENDA LA CONSTRUCCION DE CUALQUIER EDIFICIO, LOCAL O RECINTO QUE HAYA DE DESTINARSE A ESPECTACULOS O ACTIVIDADES RECREATIVAS, LA CONCESION DE LICENCIA DE OBRAS.

2. OBRAS DE ADAPTACION O REFORMA: SERA, ASIMISMO, DE COMPETENCIA MUNICIPAL LA CONCESION DE LICENCIAS DE OBRAS EN EL CASO DE ADAPTACION O REFORMA EN EDIFICIOS O LOCALES DESTINADOS A ESPECTACULOS Y RECREOS PUBLICOS.

3. DICHAS LICENCIAS SE TRAMITARAN DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA REGLAMENTACION VIGENTE, ASI COMO EN EL QUE SE ESTABLEZCA EN LOS REGLAMENTOS ESPECIALES QUE DESARROLLEN LA PRESENTE LEY.

ART. 5. 1. LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD FIJARA, A LA TOTALIDAD DE LOS LOCALES O ESTABLECIMIENTOS OBJETO DE ESTA LEY, LOS CONDICIONAMIENTOS DE LA LICENCIA QUE SEAN LEGALMENTE EXIGIBLES, EN GARANTIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE ESPECTACULOS, ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, A FIN DE PROTEGER LA SEGURIDAD DE PERSONAS Y BIENES.

2. ESTOS CONDICIONAMIENTOS DEBERAN INCORPORARSE OBLIGATORIAMENTE A LA LICENCIA EN LOS CASOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

3. A TAL EFECTO, LOS AYUNTAMIENTOS DEBERAN REMITIR AL DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA UN EJEMPLAR DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA Y COPIA DEL EXPEDIENTE INSTRUIDO.

4. ESTA UNIDAD, UNA VEZ REVISADA LA DOCUMENTACION Y ESTUDIADO EL PROYECTO, PODRA DISPONER LAS VISITAS DE INSPECCION QUE ESTIME PERTINENTES E INSTAR LOS DATOS QUE JUZGUE NECESARIOS.

5. UNA VEZ LOS SERVICIOS TECNICOS CORRESPONDIENTES EMITAN EL INFORME, SE DETERMINARAN LOS CONDICIONAMIENTOS DE LA LICENCIA Y SE COMUNICARAN A LOS AYUNTAMIENTOS.

6.

TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS AUTORIZACIONES Y ACTUACIONES DE OTROS ORGANISMOS QUE TENGAN COMPETENCIA EN RELACION CON ESTOS LOCALES Y ACTIVIDADES.

ART. 6. 1. LOS TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, RECINTOS Y LOCALES DONDE SE DESARROLLEN ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS HABRAN DE OBTENER Y EXHIBIR PARA SU APERTURA Y FUNCIONAMIENTO LA PRECEPTIVA LICENCIA MUNICIPAL.

2. EL TRAMITE PARA SU CONCESION SERA EL PREVISTO EN LA NORMATIVA VIGENTE Y EN LOS REGLAMENTOS ESPECIALES QUE SE HAYAN DE DICTAR, PUDIENDO LOS AYUNTAMIENTOS DISPONER LOS RECONOCIMIENTOS DE LAS INSTALACIONES QUE ESTIMEN PERTINENTES, ASI COMO REQUERIR LA DOCUMENTACION Y CERTIFICACIONES QUE ACREDITEN QUE LA EJECUCION DE LAS OBRAS SE HA REALIZADO EN LAS DEBIDAS CONDICIONES Y CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE.

3. TAMBIEN SERA NECESARIA LA LICENCIA DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO PARA LA TRANSFORMACION Y DEDICACION A ESTAS ACTIVIDADES, CON CARACTER HABITUAL, DE LOCALES QUE VENIAN SIENDO DESTINADOS A OTRO USO.

LA UTILIZACION DE UN LOCAL PARA UNA ACTIVIDAD DISTINTA A LA QUE ESTUVIERA DEDICADA CON ANTERIORIDAD O LA AMPLIACION DE ACTIVIDADES EXIGIRA LA OBTENCION DE UNA NUEVA LICENCIA.

4. LA CELEBRACION DE UN ESPECTACULO O ACTIVIDAD RECREATIVA DE CARACTER EXTRAORDINARIO DISTINTO DE LOS QUE SE REALICEN HABITUALMENTE EN UN LOCAL Y FIGUREN AUTORIZADOS EN LA CORRESPONDIENTE LICENCIA EXIGIRA DE UNA AUTORIZACION ESPECIAL QUE SE OTORGARA UNA VEZ SE HAYAN COMPROBADO LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL MISMO.

ART. 7. 1. OTORGADA LA LICENCIA POR EL AYUNTAMIENTO Y NOTIFICADA A LOS INTERESADOS, SE DARA TRASLADO INMEDIATO DE LA RESOLUCION AL DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA.

2. ASIMISMO SE DARA TRASLADO A LA GENERALIDAD DE TODAS LAS MODIFICACIONES Y VARIACIONES QUE AFECTEN A DICHAS LICENCIAS.

3.

CORRESPONDE TANTO AL AYUNTAMIENTO COMO A LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD EL MANTENIMIENTO ACTUALIZADO DE UN REGISTRO DE EMPRESAS, LOCALES Y TITULARES, A FIN DE QUE SIRVA DE INSTRUMENTO PARA LA EJECUCION DE LAS COMPETENCIAS EN ESTA MATERIA.

4. EN LA LICENCIA SE DEBERA HACER CONSTAR, ADEMAS DE LA ACTIVIDAD A QUE SE VAYA A DEDICAR EL LOCAL, SEGUN LAS DEFINICIONES QUE SE CONSIGNEN EN EL CATALOGO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1, EL AFORO MAXIMO PERMITIDO, LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTAN, LAS INSTALACIONES TECNICAS Y MAQUINARIA QUE LAS CONDICIONES DEL LOCAL PERMITE, ASI COMO CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE SE ESTIME NECESARIA PARA GARANTIZAR LAS DEBIDAS CONDICIONES DE HIGIENE, COMODIDAD Y SEGURIDAD.

ART. 8. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES EN QUE SE CONCEDE LA LICENCIA DARA LUGAR, CON INDEPENDENCIA DE OTRAS RESPONSABILIDADES DE ORDEN PENAL O ADMINISTRATIVO EN QUE PUDIERAN INCURRIR, A LA SUSPENSION DE LA MISMA SI LAS DEFICIENCIAS SON SUBSANABLES Y NO SUPONEN UN GRAVE PELIGRO PARA LA SEGURIDAD, O LA REVOCACION DE LA LICENCIA, SI EXISTE UNA MODIFICACION SUSTANCIAL EN LAS CARACTERISTICAS E INSTALACIONES DEL LOCAL QUE PUEDAN SUPONER UN GRAVE RIESGO PARA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES.

ART. 9. EN LOS SUPUESTOS EN QUE UN LOCAL PERMANECIERA CERRADO AL PUBLICO DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO SUPERIOR A UN AÑO ININTERRUMPIDO, SE ENTENDERA QUE LA LICENCIA DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO QUEDA SIN EFECTO Y DEBERA SOLICITARSE DE NUEVO LA REAPERTURA DEL ESTABLECIMIENTO AL AYUNTAMIENTO, QUE PRACTICARA LOS RECONOCIMIENTOS E INSPECCIONES QUE CONSIDERE NECESARIOS PARA LA CONCESION DE LA MISMA.

ART. 10. 1. CORRESPONDERA A LOS AYUNTAMIENTOS LA CONCESION DE LICENCIA PARA LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS O ACTIVIDADES RECREATIVAS QUE PRETENDAN CELEBRARSE EN INSTALACIONES EVENTUALES, PORTATILES O DESMONTABLES, QUE SE OTORGARA POR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ABREVIADO EN LAS CONDICIONES QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE, PREVIA COMPROVACION DE LAS MISMAS.

2. CUANDO LAS INSTALACIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO ANTERIOR REQUIERAN LA CONSTRUCCION O INSTALACION DE ESTRUCTURAS, MAQUINARIAS O DISPOSITIVOS, O BIEN CUALQUIER OTRO MONTAJE QUE PUDIERA AFECTAR A LA SEGURIDAD, DEBERAN RECABARSE LAS DOCUMENTACIONES Y CERTIFICACIONES QUE ACREDITEN QUE ESTAS INSTALACIONES CUMPLEN LA NORMATIVA VIGENTE Y DEBERAN SER INSPECCIONADAS POR UN TECNICO COMPETENTE QUE INFORMARA SOBRE LAS CONDICIONES DE LAS MISMAS, CON ESPECIAL ATENCION A LOS REQUISITOS DE SEGURIDAD Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS.

ART. 11. LOS AYUNTAMIENTOS, PREVIO DICTAMEN DE LOS DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD COMPETENTES POR RAZON DE LA MATERIA PODRAN CONCEDER LAS LICENCIAS DE OBRAS, DE REFORMA, APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE AQUELLOS LOCALES QUE, POR SU VALOR HISTORICO-ARTISTICO O INTERES CULTURAL O AQUELLOS DEDICADOS TRADICIONALMENTE A LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS, NO PUEDAN CUMPLIR LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA NORMATIVA VIGENTE, SIEMPRE QUE SE PUEDA GARANTIZAR LA DEBIDA SEGURIDAD A TRAVES DE OTRAS MEDIDAS CORRECTORAS QUE SE PROPONGAN Y QUE LAS OBRAS A REALIZAR SUPONGAN UNA MEJORA EN LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL EDIFICIO.

ART. 12. 1. LOS ESPECTACULOS O ACTIVIDADES RECREATIVAS QUE TENGAN LUGAR HABITUALMENTE EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, LOCALES O RECINTOS QUE POSEAN LA CORRESPONDIENTE LICENCIA MUNICIPAL DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO NO NECESITARAN DE NINGUN OTRO TRAMITE PARA SU CELEBRACION.

2. SERA PRECEPTIVO OBTENER AUTORIZACION EXPRESA DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD, O DEL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO, SEGUN LOS CASOS, PARA LA CELEBRACION DE LOS ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES QUE SE EXPRESAN EN LOS APARTADOS SIGUIENTES:

A) A LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD:

LAS CORRIDAS DE TOROS, NOVILLADAS, BECERRADAS Y ESPECTACULOS COMICO-TAURINOS.

LOS FESTEJOS TAURINOS TRADICIONALES QUE COMPRENDEN LOS ENCIERROS DE RESES BRAVAS, LA SUELTA DE RESES PARA FOMENTO Y RECREO DE LA AFICION Y EL TOREO DE VAQUILLAS EN PLAZAS PUBLICAS.

LOS ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES QUE POR SUS CARACTERISTICAS EXCEPCIONALES NO SE ENCUENTREN REGULADOS EN LA LEGISLACION VIGENTE.

LAS CARRERAS O PRUEBAS DEPORTIVAS QUE SE CELEBREN EN LAS VIAS PUBLICAS Y CUYO DESARROLLO SOBREPASE LOS TERMINOS DE MAS DE UN MUNICIPIO.

LOS ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS QUE, CON CARACTER EXTRAORDINARIO, SE PRETENDEN CELEBRAR EN LOCALES O RECINTOS CUYO DESTINO AUTORIZADO SEA DISTINTO.

B) A LOS AYUNTAMIENTOS:

LOS ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS QUE SE CELEBREN DENTRO DEL TERMINO MUNICIPAL.

LOS ESPECTACULOS Y CARRERAS DEPORTIVAS QUE SE CELEBREN EN LAS VIAS PUBLICAS MUNICIPALES COMPRENDIDAS DENTRO DE SU TERMINO.

C) A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:

LAS CARRERAS O PRUEBAS DEPORTIVAS QUE, DESARROLLANDOSE PARCIALMENTE EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, TENGAN UN AMBITO SUPERIOR A LA MISMA.

3. A LOS EFECTOS DE ESTAS AUTORIZACIONES DEBERA INSTRUIRSE UN EXPEDIENTE EN EL QUE OBRE LA DOCUMENTACION PRECEPTIVA, PUDIENDO REALIZARSE LAS VISITAS DE RECONOCIMIENTO E INSPECCION QUE SE CONSIDEREN OPORTUNAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION. EN EL CASO DE LAS AUTORIZACIONES DE PRUEBAS Y CARRERAS DEPORTIVAS, SI SU CELEBRACION REQUIERE LA UTILIZACION TEMPORAL DE LAS VIAS PUBLICAS Y AFECTA A LA RED DE COMUNICACIONES, SERA PRECEPTIVA LA INCORPORACION AL EXPEDIENTE DE UN INFORME DE LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO QUE, CON CARACTER VINCULANTE, SEÑALE LOS CONDICIONAMIENTOS TECNICOS A QUE HAYA LUGAR, ASI COMO SU COMUNICACION A LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, CON OBJETO DE QUE PRESTEN SUS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y ORDEN.

4. ESTAS AUTORIZACIONES SE CONCEDERAN SIN PERJUICIO DE TERCEROS Y DE LA OBTENCION DE OTROS PERMISOS PROCEDENTES, O DEL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS REQUISITOS CUANDO VENGAN EXIGIDOS POR LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN LA MATERIA.

ART. 13. 1. CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACION DE CUALQUIER ESPECTACULO O ACTIVIDAD RECREATIVA QUE REQUIERA AUTORIZACION EXPRESA, Y, EN TODO CASO, ANTES DE SU PUBLICA DIFUSION, DEBERA PRESENTARSE, PARA SU CONOCIMIENTO, EN EL DEPARTAMENTO DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA AUTORIZAR EL ESPECTACULO, UN EJEMPLAR DE LOS CARTELES O PROGRAMAS ANUNCIADORES, EN LOS QUE DEBERAN CONSIGNARSE, AL MENOS, LOS SIGUIENTES DATOS:

A) LA DENOMINACION DEL ESPECTACULO O ACTIVIDAD.

B) EN SU CASO, EL TITULO DE LAS OBRAS Y LOS NOMBRES DE LOS INTERPRETES, SUS AUTORES O TRADUCTORES.

C) LOS PRECIOS DE LAS LOCALIDADES Y LAS CONDICIONES DE ABONO, SI EXISTIERAN.

D) LA DENOMINACION Y DOMICILIO DE LA EMPRESA ORGANIZADORA Y DE SU TITULAR.

E) EN EL CASO DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, LA DENOMINACION Y DOMICILIO DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA.

F) LA CALIFICACION DEL ESPECTACULO POR EDAD, OTORGADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

G) FECHAS Y HORARIOS PARA LAS ACTUACIONES O REPRESENTACIONES PREVISTAS.

2. SI POR CUALQUIER CAUSA SE PRODUJERA CUALQUIER VARIACION DE LOS DATOS PRESENTADOS, LA EMPRESA RESPONSABLE LO COMUNICARA A LA ADMINISTRACION COMPETENTE Y PROCEDERA A HACER PUBLICA LA VARIACION POR EL MISMO PROCEDIMIENTO UTILIZADO PARA SU DIFUSION PRIMITIVA, QUEDANDO OBLIGADA A DEVOLVER EL IMPORTE DE SUS LOCALIDADES AL PUBLICO QUE ASI LO REQUIERA, SIEMPRE QUE DICHA VARIACION AFECTE DE FORMA FUNDAMENTAL A LA ESENCIA DEL ESPECTACULO.

3. SERA NECESARIO OBTENER LA APROBACION PREVIA DE LOS CARTELES O PROGRAMAS POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO COMPETENTE CUANDO LOS ESPECTACULOS O ACTIVIDADES SE CELEBREN EN LAS VIAS PUBLICAS.

ART.

14. 1. EL HORARIO GENERAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS SE DETERMINARA ANUALMENTE MEDIANTE ORDEN DEL DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA, ATENDIENDO A LAS CARACTERISTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS, LOS USOS SOCIALES, LAS DISTINTAS ESTACIONES DEL AÑO, LAS FIESTAS TRADICIONALES Y LOS DIAS LABORALES, FESTIVOS Y VISPERAS DE FESTIVOS.

2. LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD TENDRA COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA LA CONCESION DE AMPLIACIONES DE HORARIO, PUDIENDO OTORGARSE A AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y ESPECTACULOS QUE POR SUS CARACTERISTICAS, SU SITUACION, LA ACTIVIDAD A REALIZAR Y EL SERVICIO QUE PRESTAN, JUSTIFIQUEN LA NECESIDAD DE ESTAS AMPLIACIONES AL HORARIO GENERAL, SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION SOBRE LOS HORARIOS A EFECTOS LABORALES.

3. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARA EL PROCEDIMIENTO QUE SE HA DE SEGUIR PARA LA CONCESION DE UN HORARIO ESPECIAL A UN DETERMINADO ESTABLECIMIENTO PUBLICO Y LOS CASOS EN QUE EXCEPCIONALMENTE PUEDA SER MODIFICADO EL HORARIO GENERAL POR LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS.

ART. 15. 1. LAS EMPRESAS DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DEBERAN PONER DIRECTAMENTE A LA VENTA, MEDIANTE TAQUILLAS DISPUESTAS AL EFECTO, AL MENOS, UN 70 POR 100 DE CADA CLASE DE LOCALIDADES QUE COMPONGAN LA TOTALIDAD DEL AFORO LIBRE DEL LOCAL O RECINTO.

2. CON OBJETO DE FACILITAR AL PUBLICO LA OBTENCION DE LOCALIDADES, LAS TAQUILLAS DEBERAN ESTAR ABIERTAS EL TIEMPO NECESARIO ANTES DEL COMIENZO DEL ESPECTACULO. TALES EMPRESAS PODRAN CONCEDER LA VENTA COMISIONADA DEL RESTO DE LAS LOCALIDADES EN DIFERENTES PUNTOS DE LA POBLACION O DE OTRAS POBLACIONES.

3. CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS LA CONCESION DE AUTORIZACION A AQUELLAS PERSONAS, FISICAS O JURIDICAS, QUE DESEEN EJERCER LA MODALIDAD DE VENTA COMISIONADA.

ESTA ACTIVIDAD NO PODRA COMPRENDER MAS DEL 30 POR 100 DE LAS LOCALIDADES DE CADA CLASE, NI EXCEDER DEL 10 POR 100 SOBRE EL PRECIO MARCADO EN LAS TAQUILLAS DE VENTA DIRECTA AL PUBLICO.

4. LA VENTA COMISIONADA SE EFECTUARA EN LOCALES O RECINTOS CERRADOS, QUEDANDO PROHIBIDA LA VENTA Y LA REVENTA CALLEJERA Y AMBULANTE. AL INFRACTOR SE LE SANCIONARA CON LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 26, ASI COMO CON EL DECOMISO DE LAS ENTRADAS.

ART. 16.

CORRESPONDERA PROHIBIR O SUSPENDER, EN EL CASO DE QUE YA ESTEN DESARROLLANDOSE, LOS ESPECTACULOS, MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, ASI COMO CLAUSURAR LOCALES, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD Y A LAS AUTORIDADES Y CORPORACIONES LOCALES:

A) CUANDO SE CELEBREN O DESARROLLEN ESPECTACULOS QUE REQUIERAN AUTORIZACION EXPRESA DE LA GENERALIDAD O DE LOS AYUNTAMIENTOS, RESPECTIVAMENTE, Y QUE NO HUBIESE SIDO SOLICITADA, O HABIENDOLO SIDO SE HUBIERE DENEGADO.

B) LOS QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO.

C) AQUELLOS CUYA CELEBRACION PUEDA AFECTAR A LA SEGURIDAD DE BIENES Y PERSONAS.

D) CUANDO LOS LOCALES O RECINTOS DONDE SE DESARROLLEN ESTAS ACTIVIDADES NO REUNAN LAS DEBIDAS CONDICIONES DE APTITUD.

E) CUANDO SE SOBREPASEN LOS AFOROS AUTORIZADOS.

ART. 17. 1. LAS FACULTADES INSPECTORAS, QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO Y LA ADECUACION A LAS NORMAS REGULADORAS DE ESTOS LOCALES Y ACTIVIDADES, CORRESPONDERAN A LOS AYUNTAMIENTOS Y AL DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA.

2. LOS SERVICIOS DE INSPECCION REALIZARAN SUS FUNCIONES SOBRE LA TOTALIDAD DE LOCALES, RECINTOS Y ACTIVIDADES AFECTADOS POR LA PRESENTE LEY. LAS EMPRESAS Y TITULARES DE LOS MENCIONADOS ESTABLECIMIENTOS ESTARAN OBLIGADOS A FACILITAR AL PERSONAL DE LA INSPECCION EL EXAMEN Y COMPROBACION DE SUS INSTALACIONES, DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE, ASI COMO A FACILITAR EL ACCESO LIBRE Y GRATUITO AL PERSONAL DE INSPECCION Y AGENTES DE LA AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

3. LA GENERALIDAD, POR CONDUCTO DE LOS GOBIERNOS CIVILES, COMUNICARA LAS NECESARIAS INSTRUCCIONES CON EL FIN DE QUE POR LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO SE REALICEN LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA SOBRE LOS ESPECTACULOS, ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.

LAS DENUNCIAS POR INFRACCIONES A LO PRECEPTUADO POR ESTA LEY Y POR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS VIGENTES SERAN REMITIDAS DIRECTAMENTE POR LOS REFERIDOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO AL DEPARTAMENTO DE LA GENERALIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA A FIN DE QUE SE ADOPTEN LAS MEDIDAS OPORTUNAS.

4. TAMBIEN CORRESPONDE LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA A LAS POLICIAS LOCALES, BAJO LAS ORDENES DE SUS RESPECTIVAS AUTORIDADES, SIN PERJUICIO DE LAS DIRECTRICES QUE PUDIERA DICTAR LA GENERALIDAD AL RESPECTO, A TRAVES DE LOS AYUNTAMIENTOS, CON OBJETO DE LOGRAR LA DEBIDA UNIFICACION EN LA REALIZACION DE LAS DISTINTAS COMPETENCIAS DE VIGILANCIA E INSPECCION.

CAPITULO III

ART. 18.

CONSTITUYEN INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS LAS ACCIONES U OMISIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS QUE INCUMPLAN LA NORMATIVA VIGENTE RELATIVA A DICHAS ACTIVIDADES.

ART. 19. SERAN SUJETOS RESPONSABLES DE ESTAS INFRACCIONES Y, POR TANTO, OBJETO DE SANCION POR PARTE DE LOS ORGANOS COMPETENTES, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE INCURRAN EN LAS ACCIONES U OMISIONES TIPIFICADAS COMO INFRACCION EN LA PRESENTE LEY.

ART. 20. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY LAS INFRACCIONES SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.

ART. 21. SE CONSIDERAN INFRACCIONES LEVES:

A) LA INSTALACION, DENTRO DE LOS LOCALES DE ESPECTACULOS O DE RECINTOS DEPORTIVOS, DE CUALQUIER CLASE DE PUESTOS DE VENTA U OTRAS ACTIVIDADES SIN OBTENER, PREVIAMENTE, LA CORRESPONDIENTE LICENCIA O AUTORIZACION, EN EL CASO DE QUE SEA NECESARIA.

B) LA FALTA DE LIMPIEZA O HIGIENE EN ASEOS Y SERVICIOS.

C) LA FALTA DE COMUNICACION A LAS AUTORIDADES DE LOS NOMBRES Y DOMICILIOS DE LAS EMPRESAS O DE SUS REPRESENTANTES O LOS CAMBIOS DE LOS MISMOS Y DE LOS LOCALES O ESTABLECIMIENTOS QUE EXPLOTEN.

D) TENER LOS LIBROS DE RECLAMACIONES SIN LOS REQUISITOS PREVENIDOS.

E) LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO SIN LA PRECEPTIVA CALIFICACION POR EDAD O LA CLARA DESVIACION EN SU DESARROLLO RESPECTO DE DICHA CALIFICACION.

F) LA FALTA DE RESPETO DE LOS ESPECTADORES, ASISTENTES O USUARIOS A LOS ARTISTAS, DEPORTISTAS Y DEMAS ACTUANTES, ASI COMO AL RESTO DEL PUBLICO.

G) EL RETRASO EN EL COMIENZO O TERMINACION DE LOS ESPECTACULOS, O EN EL CIERRE DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, RESPECTO DE LOS HORARIOS PREVISTOS.

H) EL MAL ESTADO DE LOS LOCALES, INSTALACIONES O SERVICIOS QUE PRODUZCAN INCOMODIDAD MANIFIESTA.

I) EL ACCESO A LOS ESCENARIOS, CAMPOS O LUGARES DE ACTUACION DE EJECUTANTES, ARTISTAS O DEPORTISTAS MIENTRAS DURE EL ESPECTACULO, SALVO QUE ESTE EXPRESAMENTE PREVISTO O VENGA EXIGIDO POR LA NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD.

J) LAS EXPLOSIONES DE PETARDOS, TRACAS O LUCES DE BENGALA, EN LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS O ACTIVIDADES, FUERA DE LAS OCASIONES PREVENIDAS O SIN LAS PRECAUCIONES NECESARIAS.

K) LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO O ACTIVIDADES RECREATIVAS SIN LA PREVIA PRESENTACION DE CARTELES O PROGRAMAS CUANDO SEA NECESARIO.

L) CUALQUIER OTRA INFRACCION A LA LEGALIDAD VIGENTE QUE NO TENGA LA CONSIDERACION DE FALTA GRAVE O MUY GRAVE.

M) LA UTILIZACION DE INDICADORES O ROTULOS QUE INDUJEREN A ERROR, EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PARA LA QUE ESTA AUTORIZADO.

ART. 22. SE CONSIDERAN INFRACCIONES GRAVES:

A) LA NEGATIVA A FACILITAR A ESPECTADORES, CONCURRENTES O USUARIOS EL LIBRO DE RECLAMACIONES O CARECER DE EL.

B) CONSIGNAR, EN LOS CARTELES O PROGRAMAS, TITULOS DE OBRAS, NOMBRES DE AUTORES O CUALESQUIERA OTROS DATOS QUE NO SEAN VERDADEROS.

C) LA MODIFICACION DE PROGRAMAS O CARTELES SIN COMUNICARLO PREVIAMENTE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES O SIN ANUNCIARLO AL PUBLICO ANTICIPADAMENTE.

D) LA VENTA O REVENTA CALLEJERA O AMBULANTE DE BILLETES O LOCALIDADES.

E) DESPACHAR O PERMITIR NEGLIGENTEMENTE EL CONSUMO DE CUALQUIER TIPO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECISEIS AÑOS.

F) PERMITIR LA ENTRADA A MENORES DE DIECISEIS AÑOS EN ESTABLECIMIENTOS O ESPECTACULOS EN QUE LA TENGAN PROHIBIDA O INCUMPLIR CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS DE TAL PROHIBICION.

REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LOS REQUISITOS DE AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS QUE REALICEN SESIONES ESPECIALES DIRIGIDAS A JOVENES DE EDADES COMPRENDIDAS ENTRE CATORCE Y DIECIOCHO AÑOS.

G) LA DEDICACION DE LOCALES, RECINTOS O INSTALACIONES A LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS O ACTIVIDADES RECREATIVAS DISTINTOS DE AQUELLOS PARA LOS QUE ESTUVIESEN AUTORIZADOS.

H) LA UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO, ANTORCHAS ENCENDIDAS O DE CUALESQUIERA OTROS UTILES U OBJETOS SIMILARES EN LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS O ACTIVIDADES, FUERA DE LAS OCASIONES, PREVISTOS SIN LAS PRECAUCIONES NECESARIAS.

I) NEGARSE A ACTUAR LOS ARTISTAS, DEPORTISTAS Y DEMAS EJECUTANTES SIN CAUSA LEGITIMA O DE FUERZA MAYOR.

J) FALTAR EL RESPETO AL PUBLICO O PROVOCAR INTENCIONADAMENTE EN EL MISMO REACCIONES SUSCEPTIBLES DE ALTERAR EL ORDEN.

K) LAS ALTERACIONES DEL ORDEN EN EL LOCAL PRODUCIDAS POR ESPECTADORES, CONCURRENTES O USUARIOS.

L) LAS DEFICIENCIAS EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS BASICOS DE ALUMBRADO, O CUALQUIER OTRO INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE AFECTE A LOS ASPECTOS CONSTRUCTIVOS O DE INSTALACIONES DE ESTOS LOCALES, QUE NO SIGFIQUEN UN RIESGO PARA LAS PERSONAS.

M) LA OMISION DE MEDIDA CORRECTORAS SOBRE CONDICIONES DE HIGIENE DEL LOCAL ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS GENERALES O EN LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

N) LAS MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LOS LOCALES O INSTALACIONES O EL CAMBIO DE ACTIVIDAD SIN OBTENER LA CORRESPONDIENTE LICENCIA SIEMPRE QUE TALES HECHOS CREEN SITUACIONES DE PELIGRO.

LA ADMISION DE ESPECTADORES, CONCURRENTES O USUARIOS EN NUMERO SUPERIOR AL DETERMINADOS COMO AFORO DE LOS LOCALES EN LAS CORRESPONDIENTES LICENCIAS O AUTORIZACIONES, SIEMPRE QUE NO HAYA RIESGO PARA LAS PERSONAS.

O) LOS ESPECTACULOS O ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN O PUEDAN IMPLICAR CRUELDAD O MALTRATO PARA LOS ANIMALES.

P) LA REITERACION EN LA COMISION DE INFRACCIONES LEVES.

Q) IMPEDIR Y OBSTACULIZAR DE CUALQUIER MODO LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA O INSPECCION A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD.

ART. 23. SE CONSIDERAN INFRACCIONES MUY GRAVES:

A) LA DEDICACION DE LOCALES, RECINTOS O INSTALACIONES EVENTUALES A LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS O ACTIVIDADES RECREATIVAS CARECIENDO DE LICENCIA MUNICIPAL O DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA CUANDO ESTA SEA EXIGIBLE.

B) EL ENTORPECIMIENTO DE VESTIBULOS, PASILLOS, ESCALERAS O PUERTAS DE SALIDA CON INSTALACIONES, MUEBLES O CUALESQUIERA OTRA CLASE DE OBSTACULOS QUE PUEDAN DIFICULTAR SU UTILIZACION EN SITUACIONES DE EMERGENCIA.

C) EL MAL ESTADO DE LOS LOCALES O LAS DEFICIENCIAS EN LAS INSTALACIONES O SERVICIOS QUE DISMINUYAN EL GRADO DE SEGURIDAD EXIGIBLE, SIGNIFICANDO UN RIESGO PARA LAS PERSONAS.

D) LA OMISION DE MEDIDAS CORRECTORAS SOBRE CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL LOCAL ESTABLECIDAS EN LAS LICENCIAS DE OBRAS DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO O EN LAS AUTORIZACIONES O INTERVENCIONES DETERMINADAS EN REGULACIONES ESPECIALES Y AQUELLAS OTRAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

E) NEGAR EL ACCESO AL LOCAL O RECINTO, DURANTE LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO, A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD QUE SE ENCUENTREN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

F) LA DESATENCION DE ENFERMOS O HERIDOS EN LA ENFERMERIA O BOTIQUIN.

G) LA ADMISION DE ESPECTADORES, CONCURRENTES O USUARIOS EN NUMERO SUPERIOR AL DETERMINADO COMO AFORO DE LOS LOCALES EN LAS CORRESPONDIENTES LICENCIAS O AUTORIZACIONES, SIEMPRE QUE EXISTA RIESGO PARA LAS PERSONAS.

H) LA INTERVENCION DE ARTISTAS, DEPORTISTA O EJECUTANTES MENORES DE EDAD, SALVO EN LOS CASOS AUTORIZADOS POR LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE.

I) LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS O ACTIVIDADES RECREATIVAS PROHIBIDOS O SUSPENDIDOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

J) LA REITERACION EN LA COMISION DE INFRACCIONES GRAVES.

ART. 24. SE CONSIDERARA REITERACION LA COMISION DE LA MISMA INFRACCION MAS DE DOS VECES EN EL TRANSCURSO DE UN AÑO.

ART. 25. RESPECTO DE LA CLASIFICACION EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES DE LAS FALTAS TIPIFICADAS EN LOS REGLAMENTOS VIGENTES O EN LOS QUE SE DICTEN PARA EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY, SE TENDRA EN CUENTA EL GRADO DE INSEGURIDAD Y PELIGRO INDIVIDUAL O COLECTIVO QUE PUEDAN ORIGINAR.

ART.

26. RESPECTO A LAS INFRACCIONES EN ESTA MATERIA SE SANCIONARA DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) LAS FALTAS LEVES SE SANCIONARAN CON APERCIBIMIENTO Y/O MULTA EN CUANTIA HASTA 100.000 PESETAS.

B) LAS FALTAS GRAVES SE SANCIONARAN CON:

1. MULTA EN CUANTIA DE 100.001 A 1.000.000 DE PESETAS.

2. SUSPENSION DE AUTORIZACIONES EN MATERIA DE LOCALES, RECINTOS, INSTALACIONES Y SERVICIOS POR PLAZO NO SUPERIOR A SEIS MESES.

C) LAS FALTAS MUY GRAVES SE SANCIONARAN CON:

1. MULTA EN CUANTIA DE 1.000.001 A 10.000.000 DE PESETAS.

2.

SUSPENSION DE AUTORIZACION EN MATERIA DE LOCALES O RECINTOS, INSTALACIONES O SERVICIOS POR PLAZO NO SUPERIOR A UN AÑO.

3. REVOCACION DEFINITIVA DE AUTORIZACIONES EN MATERIA DE LOCALES O RECINTOS, INSTALACIONES O SERVICIOS.

4. BAJA DE LAS EMPRESAS DEL REGISTRO CORRESPONDIENTE CON PROHIBICION DE ORGANIZACION DE ESPECTACULOS O ACTIVIDADES RECREATIVAS POR TIEMPO NO SUPERIOR A UN AÑO.

5. CLAUSURA DE LOCALES.

LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES PODRA IMPLICAR, INDEPENDIENTEMENTE DE LA SANCION PECUNIARIA QUE CORRESPONDA, LA SUSPENSION O PROHIBICION DE ESPECTACULOS O ACTIVIDADES CONCRETAS, EN TANTO NO SE SUBSANEN LAS DEFICIENCIAS QUE HUBIERAN ORIGINADO LA IMPOSICION DE AQUELLAS.

ART. 27. EN EL SUPUESTO DE CONCURRIR DOS O MAS INFRACCIONES DE LAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE LEY, LA SANCION SERA LA DE LA INFRACCION DE MAYOR GRAVEDAD EN EL GRADO QUE CORRESPONDA.

ART. 28. PARA DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA SANCION, LA CUANTIA Y EL GRADO, EN SU CASO, ASI COMO LA DURACION DE LAS SANCIONES NO ECONOMICAS, SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

A) LA NEGLIGENCIA E INTENCIONALIDAD DEL INFRACTOR.

B) LA INCOMODIDAD, PELIGRO, DAÑOS O PERJUICIOS CAUSADOS A PERSONAS.

C) LA PERMANENCIA O TRANSITORIEDAD DE LOS RIESGOS O PELIGROS INHERENTES A LA ACTIVIDAD.

D) LA CONTINUIDAD, AUN NO SANCIONADA PREVIAMENTE, EN LA COMISION DE LA MISMA INFRACCION.

E) LA CONDUCTA OBSERVADA POR EL INFRACTOR EN ORDEN AL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES.

F) LA TRANSCENDENCIA ECONOMICA O SOCIAL DE LA INFRACCION.

ART.

29. LA COMPETENCIA PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, ASI COMO EN LOS REGLAMENTOS VIGENTES O EN LOS QUE SE DICTEN PARA EL DESARROLLO DE ESTA LEY, CORRESPONDE A LA GENERALIDAD Y A LAS CORPORACIONES LOCALES. CUANDO SEA EJERCIDA POR LA GENERALIDAD CORRESPONDERA A LOS SIGUIENTES ORGANOS:

A) A LOS JEFE DE SERVICIO O DIRECTORES TERRITORIALES COMPETENTES EN LA MATERIA, EN EL CASO DE LAS INFRACCIONES LEVES.

B) AL DIRECTOR GENERAL COMPETENTE EN LA MATERIA, EN EL CASO DE LAS INFRACCIONES GRAVES.

C) AL CONSEJERO COMPETENTE EN LA MATERIA, EN EL CASO DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES.

CUANDO EN UNA DENUNCIA O ACTA SE FORMULEN VARIAS INFRACCIONES, LA COMPETENCIA SE ATRIBUIRA A AQUEL ORGANO QUE TENGA LA POTESTAD SOBRE LA INFRACCION DE NATURALEZA MAS GRAVE.

ART. 30. LA ATRIBUCION DE COMPETENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR NO AFECTA A LA POTESTAD SANCIONADORA DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES QUE TAMBIEN TIENEN COMPETENCIA EN ESTA MATERIA.

CON OBJETO DE EVITAR LA DOBLE IMPOSICION DE SANCIONES POR LOS MISMOS HECHOS, LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DARAN CUENTA A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA GENERALIDAD EN CADA PROVINCIA DE LA INCOACION Y RESOLUCION DE EXPEDIENTES SANCIONADORES.

ASIMISMO, LA GENERALIDAD LLEVARA A CABO LAS NOTIFICACIONES QUE SEAN NECESARIAS, EN LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES QUE INSTRUYAN, A TRAVES DE LOS AYUNTAMIENTOS.

LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PODRAN REMITIR A LA GENERALIDAD LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UN DETERMINADO ASUNTO, A FIN DE QUE ESTA EJERZA LA COMPETENCIA SANCIONADORA, SI LA GENERALIDAD LO CREE CONVENIENTE, Y SIEMPRE POR CAUSAS QUE ASI LO JUSTIFIQUEN.

ART. 31. LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES POR LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN ESTA LEY SE LLEVARA A CABO DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) LAS SANCIONES DE CARACTER LEVE SE IMPONDRAN POR PROCEDIMIENTO SUMARIO CONTRADICTORIO Y CON AUDIENCIA DEL INTERESADO.

B) LAS SANCIONES DE CARACTER GRAVE Y MUY GRAVE SE AJUSTARAN A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 133 Y 137 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 32. CONTRA LAS RESOLUCIONES RECAIDAS EN LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES SE PODRAN INTERPONER LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES QUE PROCEDAN.

ART.

33. 1. LAS INFRACCIONES DE LA LEGISLACION EN MATERIA DE ESPECTACULOS PRESCRIBIRAN EN EL PLAZO DE SEIS MESES, LAS LEVES; EN EL PLAZO DE UN AÑO, LAS GRAVES, Y EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, LAS MUY GRAVES. DICHOS PLAZOS SE CONTARAN A PARTIR DE LA FECHA DE LA COMISION DE LA INFRACCION. TAMBIEN CADUCARAN LAS INFRACCIONES SI, INCOADO EL EXPEDIENTE SANCIONADOR, LAS ACTUACIONES SUFRIERAN PARALIZACION POR TIEMPO SUPERIOR A LOS REPETIDOS PLAZOS.

2. EL PLAZO DE PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES SE INTERRUMPIRA DESDE QUE EL PROCEDIMIENTO SE DIRIJA CONTRA EL INFRACTOR, Y VOLVERA A CORRER DE NUEVO DESDE QUE SE PARALICE EL PROCEDIMIENTO O TERMINE SIN SANCION, SI NO ES POR CAUSA IMPUTABLE AL INTERESADO.

ART. 34. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ESTABLECIDA EN LA PRESENTE LEY LO SERA SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL EN QUE SE PUDIERA INCURRIR. EN LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE APRECIARE UN HECHO QUE PUDIERA SER CONSTITUTIVO DE DELITO, SE PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE O DEL MINISTERIO FISCAL, Y MIENTRAS LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DICTE SENTENCIA FIRME O RESOLUCION, EL ORGANO COMPETENTE SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. EN CASO DE NO ESTIMARSE LA EXISTENCIA DE DELITO, SE CONTINUARA EL EXPEDIENTE.

ART. 35.

INICIADO EL EXPEDIENTE SANCIONADOR, CUANDO EXISTAN INDICIOS DE FALTA MUY GRAVE, SE PODRAN ACORDAR, CON OBJETO DE ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE, LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES:

1.

SUSPENSION DE LA LICENCIA.

2. EL CIERRE DE LOS LOCALES.

CON ANTERIORIDAD A LA RESOLUCION QUE ADOPTE ESTAS MEDIDAS, SE DARA AUDIENCIA AL INTERESADO, A FIN DE QUE FORMULE LAS ALEGACIONES QUE ESTIME CONVENIENTES EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.

CAPITULO IV

ART. 36. 1. SE CREA LA COMISION DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, COMO ORGANO CONSULTIVO, DE ESTUDIO Y ASESORAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DE ESTA LEY.

2. SU ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICION SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE. FORMARAN PARTE DE LA MISMA, ENTRE OTROS, REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION, DE LOS EMPRESARIOS Y DE LOS SINDICATOS.

3. LA COMISION DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA INFORMARA PRECEPTIVAMENTE, ENTRE OTRAS NORMAS, LA QUE REGULE LOS HORARIOS Y EL CATALOGO DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LA CUANTIA PECUNIARIA DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY PODRA SER ACTUALIZADA POR EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD.

SEGUNDA. LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY NO SERAN DE APLICACION A LOS CASINOS, BINGOS Y SALONES DE JUEGO RECREATIVOS EN AQUELLOS ASPECTOS QUE ESTEN REGULADOS POR SU PROPIA NORMATIVA ESPECIFICA.

DISPOSICION TRANSITORIA

LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES INCOADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY CONTINUARAN TRAMITANDOSE CON ARREGLO A LA NORMATIVA ANTERIOR HASTA SU RESOLUCION DEFINITIVA, SIN PERJUICIO DE APLICAR LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY CUANDO RESULTEN MAS BENEFICIOSOS PARA EL INFRACTOR.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS NORMAS Y PRECEPTOS QUE SE OPONGAN A LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD DICTARA LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY EN EL PLAZO DE UN AÑO.

SEGUNDA. EN LO NO PREVISTO POR ESTA LEY, CON CARACTER SUPLETORIO, SE APLICARA LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA VIGENTE O QUE SE DICTE EN EL FUTURO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DE LA GENERALIDAD Y DE LA LOCAL.

TERCERA. LA COMISION DE ESPECTACULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS SE CONSTITUIRA EN EL PLAZO DE SEIS MESES, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

CUARTA. ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA>.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.

VALENCIA, 18 DE FEBRERO DE 1991.

JOAN LERMA I BLASCO

PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA> NUMERO 1492, DE 26 DE FEBRERO DE 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/02/1991
  • Fecha de publicación: 10/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/1991
  • Publicada en el DOCV núm. 1492, de 26 de febrero de 1991.
  • Fecha de derogación: 06/06/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.30 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
    • Real Decreto 1040/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-12669).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1982-28915).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Reglamento aprobado por Orden de 3 de mayo de 1935 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1935-4290).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Deporte
  • Espectáculos
  • Establecimientos públicos
  • Hostelería
  • Juego
  • Ocio

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