EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
SEPAN TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
EL ARTICULO 148.1.22 DE LA CONSTITUCION ATRIBUYE A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS <LA COORDINACION Y DEMAS FACULTADES EN RELACION CON LAS POLICIAS LOCALES, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA UNA LEY ORGANICA>. EN TERMINOS ANALOGOS, EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA, EN SU ARTICULO 9, APARTADO OCTAVO, CONFIERE ESTAS COMPETENCIAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
APROBADAS QUE FUERON LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL Y LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, SE CUENTA CON LA BASE LEGAL NECESARIA PARA REGULAR LA COORDINACION DE LAS POLICIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES RIOJANAS.
LAS POLICIAS LOCALES DEBEN SER CONSIDERADAS COMO UNA PARTE MUY IMPORTANTE EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD PUBLICA. LA COEXISTENCIA FUNCIONAL Y PERMANENTE CON LOS CIUDADANOS HACE DE LA POLICIA LOCAL UN CUERPO NO SOLO UTIL, SINO NECESARIO, PARA GARANTIZAR UNA CONVIVENCIA MAS FLUIDA Y PACIFICA.
ESTA LEY TIENE COMO PRIMORDIAL OBJETIVO PROPICIAR LA PROFESIONALIZACION DE LAS POLICIAS LOCALES DE LA RIOJA, HACERLAS MAS OPERATIVAS MEDIANTE LA ARMONICA COORDINACION DE SUS EFECTIVOS Y LA HOMOGENEIZACION DE SUS NORMAS ESPECIFICAS DE FUNCIONAMIENTO Y DE SUS MEDIOS MATERIALES.
MERECE UNA ESPECIAL REFERENCIA LA INCORPORACION A LA LEY DE LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES COMO ORGANO DE ENCUENTRO Y PARTICIPACION DE TODOS LOS SECTORES IMPLICADOS EN ESTA MATERIA.
POR ULTIMO COMO CONCLUSION Y COMPENDIO DE LA LEY , SE TRATA DE COORDINAR ARMONICAMENTE LA ACTUACION DE UN COLECTIVO PROFESIONAL QUE FORMA PARTE DE LA SOCIEDAD A LA QUE SIRVE Y CONSTITUYE A LA VEZ LA IMAGEN PRIMERA DE NUESTROS PUEBLOS Y CIUDADES.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY LA REGULACION DE LA COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, EN USO DE LA ATRIBUCION COMPETENCIAL PREVISTA EN EL ARTICULO 9.8 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
ART. 2. 1. SE ENTIENDE POR POLICIAS LOCALES LOS CUERPOS DE POLICIA PROPIOS DE LOS MUNICIPIOS, CREADOS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, EN LA LEGISLACION PROPIA DE REGIMEN LOCAL Y EN LA PRESENTE LEY.
2. TODOS LOS MUNICIPIOS RIOJANOS PODRAN CREAR CUERPOS DE POLICIA LOCAL PROPIOS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY Y EN LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE.
ART. 3. LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL DE LOS MUNICIPIOS RIOJANOS SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA 2/1986, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, POR LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY Y POR LOS REGLAMENTOS PROPIOS DE SUS RESPECTIVOS MUNICIPIOS, Y EN CUANTO A LAS ESPECIALIDADES DE SU REGIMEN LEGAL NO PREVISTAS EN LAS DISPOSICIONES INDICADAS, POR LAS NORMAS ESTATUTARIAS QUE EL GOBIERNO APRUEBE EN CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICION FINAL TERCERA DE LA LEY 7/1985, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL.
ART. 4. EN LOS MUNICIPIOS DONDE NO EXISTA CUERPO DE POLICIA LOCAL, LA COORDINACION SE EXTENDERA A LOS AGENTES, GUARDAS, ALGUACILES, VIGILANTES O ANALOGOS DEPENDIENTES DE LAS ENTIDADES LOCALES, LOS CUALES TENDRAN LA CONSIDERACION DE AUXILIARES DE LA POLICIA LOCAL.
ESTE PERSONAL SE REGIRA POR LA NORMATIVA DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL EN LO QUE LE RESULTE DE APLICACION.
ART. 5. LAS FUNCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN MATERIA DE POLICIAS LOCALES SE EJERCERAN, EN TODO CASO, RESPETANDO LAS COMPETENCIAS PROPIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES Y CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE EFICACIA, COOPERACION, COLABORACION E INFORMACION RECIPROCA. A ESTOS EFECTOS, LOS MUNICIPIOS PARTICIPARAN, EN LA FORMA EN QUE SE DETERMINE POR ESTA LEY Y SU DESARROLLO REGLAMENTARIO, EN LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA DIRECTAMENTE ENCARGADOS DE TALES FUNCIONES.
TITULO II
DE LA CREACION, ORGANIZACION Y ESTRUCTURA DE LA POLICIA LOCAL
ART. 6. LOS MUNICIPIOS RIOJANOS PODRAN CREAR CUERPOS DE POLICIA PROPIOS SIEMPRE QUE, CON INDEPENDENCIA DE OTRAS LIMITACIONES LEGALES, CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES BASICAS:
A) CONTAR CON UNA PLANTILLA DE CINCO AGENTES, DE LOS CUALES, AL MENOS UNO, HABRA DE TENER GRADUACION MINIMA DE CABO.
B) CUBRIR EL SERVICIO DE FORMA PERMANENTE.
C) DISPONER DE DEPENDENCIAS ESPECIFICAS Y ADECUADAS A SUS FUNCIONES, DE MEDIOS IDONEOS Y SUFICIENTE DOTACION PRESUPUESTARIA.
D) INFORME DE LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES.
ART. 7. COMO INSTITUTO ARMADO DE NATURALEZA CIVIL CON ESTRUCTURA Y ORGANIZACION JERARQUIZADA, LA POLICIA LOCAL DE CADA MUNICIPIO DE LA RIOJA SE INTEGRARA EN UN CUERPO UNICO BAJO LA SUPERIOR AUTORIDAD DEL ALCALDE RESPECTIVO.
ART. 8. 1. LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL DE LA RIOJA SE ESTRUCTURARAN, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA ESPECIFICA EN ESTA MATERIA, EN LAS SIGUIENTES ESCALAS Y CATEGORIAS PROFESIONALES:
A) ESCALA SUPERIOR, CON LAS CATEGORIAS DE INSPECTOR Y SUBINSPECTOR.
B) ESCALA TECNICA, CON LA CATEGORIA DE OFICIAL.
C) ESCALA EJECUTIVA, CON LAS CATEGORIAS DE SUBOFICIAL Y SARGENTO.
D) ESCALA BASICA, CON LAS CATEGORIAS DE CABO Y GUARDIA.
2. ESTAS ESCALAS SE CORRESPONDEN CON LOS SIGUIENTES GRUPOS DE LA FUNCION PUBLICA:
A) ESCALAS SUPERIOR Y TECNICA, CON EL GRUPO A.
B) ESCALA EJECUTIVA, CON EL GRUPO C.
C) ESCALA BASICA, CON EL GRUPO D.
TITULO III
DE LA SELECCION, PROMOCION Y MOVILIDAD
ART. 9. LA SELECCION, LA PROMOCION Y LA MOVILIDAD EN LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL SE EFECTUARA MEDIANTE LA ACREDITACION DE LA TITULACION ACADEMICA ADECUADA AL PUESTO A QUE SE OPTA, LA SUPERACION DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS EN EL AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE Y LA REALIZACION DEL CORRESPONDIENTE CURSO DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO, DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
ART. 10. LAS BASES Y PROGRAMAS MINIMOS PARA EL INGRESO EN EL CUERPO DE POLICIA LOCAL Y PARA EL ACCESO A LAS DISTINTAS CATEGORIAS SERAN APROBADOS POR EL CONSEJERO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, A PROPUESTA DE LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES.
ART. 11. SE PODRA INGRESAR DIRECTAMENTE EN TODAS LAS CATEGORIAS PROFESIONALES DE UN CUERPO CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) LOS ASPIRANTES A GUARDIA O CABO DEBERAN ACREDITAR UNA TITULACION ACADEMICA MINIMA DE GRADUADO ESCOLAR, FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO O EQUIVALENTE.
B) LOS ASPIRANTES A SARGENTO O SUBOFICIAL DEBERAN ACREDITAR UNA TITULACION ACADEMICA MINIMA DE BACHILLER, FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO O EQUIVALENTE.
C) LOS ASPIRANTES A OFICIAL SUBINSPECTOR O INSPECTOR DEBERAN ACREDITAR UNA TITULACION ACADEMICA MINIMA DE LICENCIADO, INGENIERO O EQUIVALENTE.
PARA EL ACCESO DIRECTO A CUALQUIER CATEGORIA HABRA DE SUPERARSE UNA PRUEBA SELECTIVA MEDIANTE OPOSICION Y SUPERAR EL CURSO CORRESPONDIENTE DE FORMACION.
ART. 12. LOS MIEMBROS DE UN CUERPO DE POLICIA PODRAN ACCEDER A CATEGORIAS PROFESIONALES SUPERIORES EN EL MISMO CUERPO CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) ACREDITAR LA TITULACION ACADEMICA CORRESPONDIENTE AL PUESTO A QUE SE OPTA.
B) HABER EJERCIDO, AL MENOS DURANTE DOS AÑOS, EN LA ESCALA INMEDIATAMENTE INFERIOR A LA QUE SE OPTA.
C) SUPERAR UNA PRUEBA SELECTIVA MEDIANTE CONCURSO-OPOSICION.
D) SUPERAR EL CURSO CORRESPONDIENTE DE FORMACION.
ART. 13. 1. LOS MIEMBROS DE UN CUERPO DE POLICIA LOCAL PODRAN ACCEDER AL DE OTRA ENTIDAD LOCAL CON SU CATEGORIA PROFESIONAL DE ORIGEN CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) SUPERAR UNA PRUEBA SELECTIVA MEDIANTE CONCURSO DE MERITOS.
B) ACREDITAR LA SUPERACION DEL CURSO CORRESPONDIENTE DE PERFECCIONAMIENTO.
2. LOS MIEMBROS DE UN CUERPO DE POLICIA LOCAL PODRAN ACCEDER A LA CATEGORIA PROFESIONAL INMEDIATAMENTE SUPERIOR CORRESPONDIENTE AL CUERPO DE OTRA ENTIDAD LOCAL CON LOS MISMOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 14. LAS CONVOCATORIAS PARA EL ACCESO A PLAZAS EN LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL SERAN EFECTUADAS POR LOS AYUNTAMIENTOS DENTRO DE LAS PREVISIONES DE SU OFERTA DE EMPLEO PUBLICO ANUAL.
EN DICHAS CONVOCATORIAS SE PODRAN EFECTUAR RESERVAS DE LAS VACANTES OFERTADAS PARA LOS SUPUESTOS DE PROMOCION Y MOVILIDAD PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 12 Y 13 DE ESTA LEY.
ART. 15. EN LAS CONVOCATORIAS QUE LAS ENTIDADES LOCALES REALICEN CON OCASION DE LA CREACION DE NUEVOS CUERPOS O AMPLIACION DE LOS YA EXISTENTES PODRAN ESTABLECERSE RESERVAS DE LAS PLAZAS DE GUARDIA OFERTADAS PARA SU PERSONAL QUE TUVIERA LA CONDICION DE AUXILIAR DE LA POLICIA LOCAL EN LOS TERMINOS Y CON LOS REQUISITOS FIJADOS EN EL ARTICULO 12 DE ESTA LEY.
ART. 16. LA FASE SELECTIVA A REALIZAR POR LOS AYUNTAMIENTOS GARANTIZARA LA EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MERITO, CAPACIDAD Y ADECUACION AL PUESTO DE TRABAJO, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE POR LAS NORMAS DE DESARROLLO DE ESTA LEY.
LOS TRIBUNALES O COMISIONES QUE SE CONSTITUYAN PARA LA CALIFICACION DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS INCLUIRAN EN SU COMPOSICION UN REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DESIGNADO POR EL CONSEJERO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
IGUALMENTE INCLUIRAN UN REPRESENTANTE DE LOS SINDICATOS CON REPRESENTACION EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 17. LOS ASPIRANTES SELECCIONADOS POR LOS AYUNTAMIENTOS DEBERAN SUPERAR, CON CARACTER PRECEPTIVO Y PREVIO A SU NOMBRAMIENTO, EL CURSO DE FORMACION CORRESPONDIENTE AL PUESTO A QUE OPTAN.
DURANTE LA REALIZACION DE ESTE CURSO PRECEPTIVO, LOS ASPIRANTES SERAN CONSIDERADOS, A TODOS LOS EFECTOS, COMO FUNCIONARIOS EN PRACTICAS DEL AYUNTAMIENTO DE PROCEDENCIA.
TITULO IV
DE LA FORMACION DE LOS POLICIAS LOCALES
ART. 18. BAJO LA SUPERIOR DIRECCION DE LA CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, CORRESPONDE A LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES LA ELABORACION DE LOS PROGRAMAS BASICOS DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO PARA LOS POLICIAS LOCALES DE LA RIOJA.
ART. 19.
PARA LA CONSECUCION DE UNA FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO ADECUADOS, LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS AYUNTAMIENTOS DE LA RIOJA PODRAN CONCERTAR ACTIVIDADES FORMATIVAS Y DOCENTES CON EL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA, UNIVERSIDADES, CENTROS DE FORMACION DE CUERPOS DE SEGURIDAD DEPENDIENTES DE OTRAS ADMINISTRACIONES, ESCUELAS ESPECIALIZADAS Y CUALESQUIERA OTROS ORGANISMOS E INSTITUCIONES DOCENTES PUBLICOS O PRIVADOS.
TITULO V
DE LA COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES
ART. 20. SE ENTIENDE POR COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LA ARMONIZACION DE CRITERIOS DE ACTUACION, LA HOMOGENEIZACION DE MEDIOS Y LA CREACION DE MECANISMOS DE INTERRELACION DE LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES, CON EL FIN DE QUE LAS ACCIONES A REALIZAR SEAN CONJUNTAS E INTEGRADAS EN LA GLOBALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL QUE PARTICIPAN.
ART. 21. LA COORDINACION DE LA ACTUACION DE LAS POLICIAS LOCALES DE LA RIOJA COMPRENDERA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES SIGUIENTES:
A) APROBAR LA NORMA-MARCO A QUE HABRAN DE AJUSTARSE LOS REGLAMENTOS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO QUE DICTEN LOS AYUNTAMIENTOS PARA LA REGULACION DE SUS CUERPOS DE POLICIA LOCAL.
B) ESTABLECER O PROPICIAR, SEGUN LOS CASOS, LA HOMOGENEIZACION ENTRE LOS DISTINTOS CUERPOS DE POLICIAS LOCALES DE LOS MEDIOS TECNICOS DE DEFENSA, UNIFORMES Y SISTEMAS DE ACREDITACION.
C) DETERMINAR LOS CRITERIOS DE SELECCION Y FORMACION A LOS QUE DEBERAN AJUSTARSE LAS CONVOCATORIAS PARA EL ACCESO A LOS CUERPOS DE POLICIA DE LOS DISTINTOS AYUNTAMIENTOS.
D) PROMOVER EL PERFECCIONAMIENTO Y LA PERMANENTE FORMACION PROFESIONAL DE LOS POLICIAS LOCALES.
E) CONCRETAR LAS CONDICIONES PARA LA PROMOCION Y MOVILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS POLICIAS LOCALES.
F) ESTUDIAR LA ADECUACION DE LOS DERECHOS, DEBERES Y REGIMEN DISCIPLINARIO A LAS PECULIARIDADES PROPIAS DE LA ADMINISTRACION LOCAL, CON EXPRESA REFERENCIA A LA DEFENSA JURIDICA DE LOS POLICIAS LOCALES POR ACTOS REALIZADOS EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES.
G) DETERMINAR LOS CRITERIOS DE COLABORACION EXTRAORDINARIA ENTRE LOS DISTINTOS AYUNTAMIENTOS PARA ATENDER EVENTUALMENTE SUS NECESIDADES EN SITUACIONES DE EMERGENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 51.3 DE LA LEY ORGANICA 2/1986, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.
H) PREVER LAS MEDIDAS QUE POSIBILITEN EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INFORMACION RECIPROCA.
I) PROPORCIONAR A LAS ENTIDADES LOCALES QUE LO SOLICITEN EL ASESORAMIENTO EN ESTA MATERIA.
J) EJERCER LOS MEDIOS DE INSPECCION PRECISOS PARA LAS FUNCIONES DE COORDINACION.
ART. 22. LAS NORMAS DE COORDINACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERAN APROBADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES DE LA RIOJA.
ART. 23. 1. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES QUE NO SUPONGAN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA SE EJERCERAN POR LA CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, A QUIEN CORRESPONDE ESTABLECER LOS MEDIOS DE SUPERVISION NECESARIOS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE ESTA COORDINACION.
2. EN LA CITADA CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS SE CREARA UN REGISTRO DE LAS POLICIAS LOCALES DE LA RIOJA, EN EL QUE SE INSCRIBIRA A QUIENES PERTENEZCAN A LOS DISTINTOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL.
TITULO VI
DE LA HOMOGENEIZACION DE MEDIOS
ART. 24. POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, SE ESTABLECERA UNA UNIFORMIDAD DE IMAGEN PARA TODOS LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL DE LA RIOJA, ASI COMO EL PLAZO EN QUE HAYA DE LLEVARSE A CABO LA ADECUACION A SUS PRESCRIPCIONES.
TITULO VII
DE LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES
ART. 25. SE CREA LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA COMO ORGANO CONSULTIVO, DELIBERANTE Y DE PARTICIPACION, ADSCRITA A LA CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
ART. 26. SON FUNCIONES DE LA COMISION DE COORDINACION:
A) INFORMAR LOS PROYECTOS DE DISPOSICIONES GENERALES QUE, EN MATERIA DE POLICIAS LOCALES, SE ELABOREN POR LOS ORGANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO LOS QUE SE PROMUEVAN POR LOS AYUNTAMIENTOS DE LA REGION.
B) PROPONER QUE SE DICTEN NORMAS O SE FORMULEN RECOMENDACIONES A LOS AYUNTAMIENTOS SOBRE MATERIAS QUE REDUNDEN EN UNA MEJOR SELECCION DEL PERSONAL, HOMOGENEIZACION DE MEDIOS Y OTRAS DE NATURALEZA ANALOGA, SOBRE POLICIA LOCAL.
C) INFORMAR LA PROGRAMACION DE LOS CURSOS BASICOS, DE PROMOCION Y DE PERFECCIONAMIENTO, ASI COMO DE CUANTAS ACTIVIDADES SE REALICEN POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA A LOS FINES INDICADOS.
D) INFORMAR LOS PLANES DE ACTUACION CONJUNTA ENTRE DIVERSOS CUERPOS DE POLICIAS LOCALES.
E) ACTUAR COMO ORGANO DE CONCILIACION Y MEDIACION EN LOS CONFLICTOS QUE PUDIEREN SUSCITARSE ENTRE LAS CORPORACIONES LOCALES Y LOS COLECTIVOS DE POLICIA A SU SERVICIO, PUDIENDO, INCLUSO, EJERCER FUNCIONES ARBITRALES CUANDO, DE FORMA EXPRESA, SE SOMETAN LAS PARTES EN CONFLICTO.
F) INFORMAR LA CREACION DE CUERPOS DE POLICIA EN MUNICIPIOS DE POBLACION INFERIOR A 5.000 HABITANTES.
G) INFORMAR SOBRE CUANTAS OTRAS MATERIAS LE SEAN PLANTEADAS POR SU PRESIDENTE DE ACUERDO CON SU CARACTER CONSULTIVO Y SOBRE CUANTAS OTRAS SE LE ATRIBUYAN POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
ART. 27. LA COMISION DE COORDINACION ELABORARA SUS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO Y, SI LO ESTIMA NECESARIO, PODRA CREAR PONENCIAS TECNICAS CON FUNCIONES DE ASESORAMIENTO A LA COMISION, CON LA COMPOSICION, FUNCIONES Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO QUE SE ESTABLEZCAN EN EL ACUERDO DE CREACION.
ART. 28. 1. LA COMISION DE COORDINACION TENDRA LA SIGUIENTE COMPOSICION:
A) PRESIDENTE: EL CONSEJERO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
B) VICEPRESIDENTE: EL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION LOCAL.
C) VOCALES:
CUATRO REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DESIGNADOS POR EL CONSEJERO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
CUATRO REPRESENTANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA REGION QUE CUENTEN CON CUERPO DE POLICIA.
DOS REPRESENTANTES DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS POLICIAS LOCALES, DESIGNADOS POR LAS CENTRALES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS EN EL AMBITO DE LA RIOJA.
D) SECRETARIO: UN FUNCIONARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CON VOZ Y SIN VOTO, DESIGNADO POR EL PRESIDENTE DE LA COMISION.
2. PODRAN ASISTIR A LAS REUNIONES, CON VOZ, PERO SIN VOTO, LOS ASESORES Y ESPECIALISTAS EN LAS MATERIAS A TRATAR, QUE HAYAN SIDO CONVOCADOS.
DISPOSICION TRANSITORIA
A LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA LOCAL QUE CAREZCAN DE LA TITULACION ADECUADA A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY SE LES MANTENDRA EN SU GRUPO EN SITUACION A EXTINGUIR, RESPETANDOLES TODOS SUS DERECHOS.
DISPOSICION ADICIONAL
LA DETERMINACION DE SUBESCALAS Y DE LAS PLAZAS NECESARIAS PARA LA CREACION DE CADA SUBESCALA SUPERIOR SE ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES Y ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE PRECISE EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. EN EL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY SE PROCEDERA A LA CONSTITUCION DE LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES.
TERCERA. LA PRESENTE LEY SE PUBLICARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA, EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA> Y EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, Y ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU ULTIMA PUBLICACION.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS CUMPLAN Y COOPEREN AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES LA HAGAN CUMPLIR.
LOGROÑO, 1 DE MARZO DE 1991.
JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,
PRESIDENTE
(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA> NUMERO 36, DE 23 DE MARZO DE 1991)
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