Como consecuencia de las obligaciones derivadas del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas se hace preciso dictar las normas necesarias para el cumplimiento en nuestro país de la Directiva del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades (ex clase 01 a clase 85 CITI) y por la que se adoptan, en particular, medidas transitorias para dichas actividades (75/368/CEE).
Entre estas actividades se encuentran las relativas a la pesca en aguas interiores, la construcción de material de transporte, las actividades auxiliares del transporte, las comunicaciones no estatales y una variada gama de servicios prestados a la colectividad, de servicios recreativos y de servicios personales.
El presente Real Decreto no se aplicará a las actividades cuya exclusión está prevista en la citada Directiva, entre las que cabe destacar la relativa a los servicios de correos y telecomunicaciones, salvo en los casos en que, de acuerdo con la legislación vigente, puedan ser prestados por sociedades privadas.
Las actividades de la clase ex 38, grupo 381, construcción naval y reparación de buques, que estén sometidas a medidas de reconversión necesitarán autorización administrativa previa para su instalación, ampliación o traslado, habiéndose declarado compatibles con el Mercado Común las ayudas establecidas para el referido proceso de reconversión a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 26 de enero de 1987, sobre ayudas a la construcción naval (87/167/CEE) y en la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (90/684/CEE).
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, del Interior, de Obras Públicas y Transportes, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1. 1. El presente Real Decreto regula el establecimiento y la prestación de servicios en España de las personas físicas y de las sociedades de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que realicen alguna de las actividades enumeradas en el anexo.
2. Dentro del ámbito de actividades a que se refiere el apartado precedente tendrán la consideración de beneficiarios las personas físicas y las sociedades mencionadas en el título I de los programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, aprobados por el Consejo de la Comunidad Económica Europea el 18 de diciembre de 1961.
3. El presente Real Decreto será aplicable asimismo a los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que, con arreglo al Reglamento (CEE) número 1612/1968, quieran ejercer como asalariados las actividades contempladas en el apartado 1 de este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 a 59 del acta relativa a las condiciones de adhesión de España a las Comunidades Europeas, y en el Reglamento (CEE) número 2194/1991, del Consejo, de 25 de junio de 1991, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de trabajadores entre España y Portugal, por una parte, y los otros Estados miembros, por otra.
Art. 2. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Real Decreto:
a) Las actividades que participen en el ejercicio de poderes o funciones públicas y, en particular, los servicios de correos y telecomunicaciones, salvo en los casos en que, de acuerdo con la legislación vigente, puedan ser prestados por sociedades privadas en régimen de libre competencia.
b) Las actividades incluidas en el grupo 859 CITI que impliquen el uso de productos tóxicos.
c) La libre prestación de servicios para las actividades de transporte de la clase 71 mencionadas en el anexo.
d) Los juegos de suerte, envite o azar, apuestas y combinaciones aleatorias, que se rigen por legislación especial.
e) Las actividades ejercidas de forma ambulante.
f) Las actividades de los guías turísticos (ex grupo 859 CITI). No obstante, se aplicará a las actividades de los guías acompañantes y de los intérpretes turísticos mencionadas en el anexo.
Art. 3. 1. Cuando, para el acceso a alguna de las actividades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1. , se exija una prueba de honorabilidad o una prueba de no haber sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra, o solamente una de estas dos pruebas, se aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competende del país de origen o de procedencia del que resulte que se cumplen dichas exigencias.
2. Cuando, para el acceso a determinadas actividades de los grupos 843 y 859 CITI, se exijan determinadas condiciones de honorabilidad cuya prueba no pueda aportarse con el documento contemplado en el apartado 1 de este artículo, se aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, una certificación expedida por una autoridad judicial o administrativa competente del país de orgen o de procedencia que acredite que se cumplen dichas condiciones. La certificación hará referencia a los datos precisos que se exijan para el ejercicio en España de cada actividad.
3. Cuando el país de origen o de procedencia no expida el documento contemplado en el apartado 1 o la certificación contemplada en el apartado 2 sobre honorabilidad o inexistencia de quiebra, estos documentos podrán sustituirse por una declaración jurada o solemne realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un notario del país de origen o de procedencia, que expedirá certificación acreditativa de dicha declaración jurada o promesa. La declaración de inexistencia de quiebra podrá hacerse asimismo ante un organismo profesional cualificado para dar fe o certificar de este mismo país.
4. Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición.
5. Cuando para el acceso a alguna de las actividades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 1. deba probarse la capacidad financiera, se considerará que las certificaciones expedidas por los bancos del Estado miembro de origen o de procedencia son equivalentes a las expedidas en España.
Art. 4. 1. Cuando no pueda accederse a alguna de las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 1. , ni ejercerla, sino cumpliendo determinadas condiciones de cualificación, las Autoridades y organismo competentes velarán por que el beneficiario que presente la solicitud sea informado, antes de establecerse o de comenzar a ejercer una actividad temporal, de la regulación a que se encuentra sometida la profesión que proyecta ejercer.
2. Las actividades de la clase ex 38, grupo 381, contrucción naval y reparación de buques, que estén sometidas a medidas de reconversión, necesitarán autorización administrativa previa para su instalación, ampliación o traslado, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y en la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
3. Las actividades de la clase ex 71, auxiliares del transporte, grupos ex 712 y ex 713, referentes a la reparación de vehículos automóviles, están sometidas a las condiciones y requisitos establecidos en el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
Art. 5. 1. Cuando para el acceso a una de las actividades enumeradas en el anexo y citadas a continuación:
Clase / Actividades / Grupo
ex 04 Pesca 043
ex 38 Construcción de material de transporte 381
382
386
ex 71 Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte ex 711
ex 712
ex 713
ex 714
ex 716
73 Comunicaciones: Correos y telecomunicaciones.
ex 85 854
ex 856
Servicios personales ex 859 (únicamente mantenimiento y limpieza de inmuebles o de locales)
O para el ejercicio de las mismas, se exija la posesión de conocimientos y de aptitudes generales, comerciales o profesionales, se reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea:
a) Bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
b) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años, por lo menos, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente.
c) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercicio por cuenta ajena la actividad considerada durante cinco años, al menos.
d) Bien durante cinco años consecutivos en funciones directivas, con un mínimo de tres años en cargos técnicos que impliquen la responsabilidad de, al menos, un sector de la empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa de tres años, por lo menos, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente.
2. En los casos contemplados en las letras a) y c) del apartado 1, dicha actividad no deberá haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 9.
No obstante, si para una actividad determinada estuviese establecido un plazo más corto para los españoles, dicho plazo se aplicará asimismo a los beneficiarios.
Art. 6. Para la aplicación del artículo 5. :
1. Cuando el acceso a una de las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 1. , o en el ejercicio de la misma, esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, las autoridades y organismos competentes elaborarán la oportuna información sobre las características básicas de la profesión. Dicha información será remitida al Ministerio de Asuntos Exteriores, que la comunicará, con ayuda de la Comisión, a los otros Estados miembros.
2. La Autoridad competente designada a tal fin por el Estado miembro de origen o de procedencia certificará las actividades profesionales que hayan sido ejercidas efectivamente por el beneficiario, así como su duración. La certificación se redactará en función del modelo de historial profesional aprobado por las Autoridades y organismos competentes y comunicado en la forma establecida en el número precedente.
3. Las Autoridades y organismos competentes concederán la autorización para el ejercicio de la actividad considerada, a instancia de la persona interesada, cuando la actividad certificada concuerde con los puntos esenciales del modelo de historial comunicado de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo y se cumplan las demás condiciones eventualmente previstas por las disposiciones en vigor.
Art. 7. 1. Cuando el acceso a una de las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 1. y no consignadas en el artículo 5. , o el ejercicio de la misma, esté supeditado a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales, comerciales o profesionales, se reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea:
a) Bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa.
b) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente.
c) Bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa, cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad considerada por lo menos durante tres años.
d) Bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena, cuando el beneficiario pruebe que ha recibido, para la actividad de que se trate, una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente.
Se exigirá a los nacionales de los otros Estados miembros, en la medida en que se exija a los españoles, que la actividad considerada haya sido ejercida y la formación profesional recibida en la misma rama (o en una rama afín) en la que el beneficiario solicite establecerse en España.
2. En los casos contemplados en las letras a) y c) del apartado 1, dicha actividad no deberá haber finalizado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 9. No obstante, si para una actividad determinada estuviese establecido un plazo más corto para los españoles, dicho plazo se aplicará asimismo a los beneficiarios.
Art. 8. Se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa con arreglo a los artículos 5. y 7. , toda persona que haya ejercido en un centro industrial o comercial de la rama profesional correspondiente:
a) Bien la función de director de empresa o de director de una sucursal.
b) Bien la función de adjunto al empresario o al director de empresa, si dicha función implicare una responsabilidad correspondiente a la del empresario o director de empresa representado.
c) Bien la función de directivo encargado de tareas comerciales y responsable por lo menos de un departamento de la empresa.
Art. 9. Las condiciones determinadas en el artículo 5. y en el apartado 1 del artículo 7. se acreditarán mediante certificación expedida por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia, que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad o actividades consideradas en España.
Art. 10. Cuando corresponda a España como país de origen o de procedencia, las certificaciones contempladas en los artículos 6. y 9. serán expedidas por los servicios correspondientes de los Departamentos ministeriales o, en su caso, de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular:
Los artículos 8. y 9. del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas; y
El artículo 8. del Decreto 2596/1974, de 9 de agosto, sobre Títulos Profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca, que continuarán, no obstante, en vigor para los extranjeros que no sean nacionales de países miembros de las Comunidades Europeas.
DISPOSICION FINAL
Los Departamentos ministeriales en cada caso competentes dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
ANEXO
Actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 1.
Clase / Grupo / Actividades
ex 04 Pesca.
043 Pesca en aguas interiores.
ex 38 Construcción de material de transporte.
381 Construcción naval y reparación de buques.
382 Construcción de material ferroviario.
386 Construcción de aviones (incluida la construcción de material espacial).
ex 71 Actividades auxiliares del transporte y actividades distintas del transporte incluidas en los siguientes grupos:
ex 711 Explotacion de coches cama y de coches restaurantes; mantenimiento del material ferroviario en los talleres de reparación; limpieza de los coches.
ex 712 Mantenimiento del material de transporte urbano, suburbano e interurbano de viajeros.
ex 713 Mantenimiento de otros materiales de transporte de viajeros por carretera (como automóviles, autocares, taxis). ex 714 Explotación y mantenimiento de obras auxiliares de los transportes por carretera (como carreteras, túneles y puentes de peaje, estaciones de carretera, aparcamientos, cocheras de autobuses y de tranvías).
ex 716 Actividades auxiliares relativas a la navegación interior (como explotacion y mantenimiento de vías de agua, puertos y demás instalaciones para la navegación interior; remolque y pilotaje en los puertos, balizaje, carga y descarga de barcos y otras actividades análogas, como salvamento de barcos, sirga, explotación de amarres para lanchas).
ex 71 Transportes.
ex 713 Transporte de viajeros por carretera, con exclusión de los transportes efectuados con automóviles.
ex 719 Explotación de conductos destinados al transporte de hidrocarburos líquidos y otros productos químicos líquidos.
73 Comunicaciones: Correos y telecomunicaciones.
ex 82 Servicios prestados a la colectividad.
827 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos.
ex 84 Servicios recreativos.
ex 843 Servicios recreativos no comprendidos en otro lugar:
Actividades deportivas (terrenos deportivos, organizaciones de reuniones deportivas, etc.), con excepción de las actividades de instructores de deportes.
Actividades de juegos (cuadras de carreras, terrenos de juego, hipódromos, etc.).
Otras actividades recreativas (circos, parques de atracciones, otras diversiones, etc.).
ex 85 Servicios personales.
ex 851 Servicios domésticos.
854 Lavanderías, limpieza en seco, tintorerías.
ex 855 Institutos de belleza y actividades de manicura, con exclusión de las actividades de pedicura, de las escuelas profesionales de cuidados de belleza y de peluquería.
ex 856 Estudios fotográficos: Retratos y fotografía comercial, con excepción de la actividad de reportero gráfico.
ex 859 Servicios personales no comprendidos en otro lugar, con excepción de las actividades de los masajistas deportivos y paramédicos y de los guías de montaña, agrupados como sigue:
- Mantenimiento y limpieza de inmuebles y locales.
- Desinfección y lucha contra animales nocivos.
- Alquiler de ropa y custodia de objetos.
- Agencias matrimoniales y servicios análogos.
- Actividades de carácter adivinatorio y conjetural.
- Servicios higiénicos y actividades afines.
- Pompas fúnebres y mantenimiento de cementerios.
- Guías acompañantes e intérpretes turísticos.
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