El artículo 56 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el artículo 51 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establecen que las personas a las que sean otorgados los títulos habilitantes para la realización de transporte público por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del mismo habrán de constituir una fianza que estará afecta a la garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas dimanantes de los referidos títulos habilitantes; la constitución de dicha fianza deberá, en todo caso, acreditarse previamente a la entrega de los nuevos títulos que sean otorgados.
Las distintas Ordenes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que desarrollan el citado Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con las diversas clases de autorizaciones de transporte y de actividades auxiliares y complementarias del mismo, han venido a dar cumplimiento a las previsiones contenidas en aquél, determinando en cada caso la cuantía y modalidades, individual y colectiva, de las referidas fianzas para cada caso, así como las normas para su constitución y reposición por las Empresas y para su gestión y disposición por la Administración.
Esta Resolución responde a la necesidad de establecer el procedimiento práctico para dar cumplimiento de lo dispuesto en las referidas Ordenes, coordinando las actuaciones a realizar a tal fin por parte de las distintas Administraciones, estatal y autonómicas, competentes sobre las fianzas, unificando en lo posible la forma en que las Empresas han de justificar la constitución de dichas fianzas ante aquéllas, y se dicta en uso de las autorizaciones contenidas en las respectivas disposiciones finales de las Ordenes de 29 de noviembre de 1991, de 10 de diciembre de 1991, de 1 de febrero de 1992 y de 27 de marzo de 1992.
En su virtud, oídas la Comisión de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Autónomas y las asociaciones representativas de los transportistas y de las Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte, esta Dirección General ha resuelto:
Primero. Ambito de aplicación. 1. Será de aplicación respecto a la constitución, gestión, control, disposición y devolución de las fianzas a las que se refieren los artículos 56 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 51 de su Reglamento, que resulte obligatorio constituir conforme a lo dispuesto en las Ordenes que desarrollan dichos preceptos en relación con las distintas clases de autorizaciones.
2. Los órganos competentes de aquellas Comunidades Autónomas que ostenten por delegación del Estado competencia sobre las autorizaciones, podrán establecer con sujeción a lo dispuesto en la presente Resolución, aquellas reglas que consideren necesarias para la gestión de las fianzas, atendidas las circunstancias organizativas o jurídicas que concurran en las mismas.
Segundo.
Condiciones de constitución de las fianzas. 1. La constitución de las fianzas, ya sean individuales o colectivas, habrá de acreditarse ante la Dirección General de Transportes de la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio se encuentren domiciliadas las autorizaciones a que dichas fianzas estén referidas.
2. A los efectos dispuestos en el número anterior, el depósito de la fianza correspondiente a cada autorización cuando aquélla se constituya en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados, deberá realizarse en el órgano de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté domiciliada la autorización de que se trate y que cumpla funciones equivalentes en dicha Comunidad a la Caja General de Depósitos.
Si la fianza se constituye mediante aval, éste se presentará ante el órgano que determine la correspondiente Comunidad Autónoma.
Cuando se trate de fianzas colectivas sustitutivas de fianzas individuales referidas a autorizaciones domiciliadas en diversas Comunidades Autónomas, la correspondiente asociación o federación habrá de realizar separadamente el ingreso o depósito de la fianza que se encuentre referida a las autorizaciones domiciliadas en el territorio de cada una de las Comunidades Autónomas, en el órgano a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de ello, y al efecto de determinar la reducción que corresponda, se computarán conjuntamente el número de fianzas individuales sustituidas por fianzas colectivas constituidas por una misma asociación o federación, independientemente de que la constitución de tales fianzas se hubiera acreditado separadamente ante diversas Comunidades Autónomas. A tal efecto, dicha asociación o federación deberá, asimismo, justificar ante el Director general del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que ha constituido dicha fianza colectiva, a fin de que éste comunique de oficio a cada Comunidad Autónoma el porcentaje de reducción que corresponda aplicar sobre la suma de las fianzas individuales.
Tercero. Reglas particulares referidas a las fianzas colectivas. 1. Las asociaciones o federaciones que realicen la constitución de fianzas colectivas comunicarán a la Dirección General de Transportes de la Comunidad Autónoma en la que se haya realizado dicha constitución, entre los días 1 y 10 de cada mes, las altas y bajas que, en su caso, se hayan producido en el mes inmediatamente anterior.
2. La Dirección General de Transportes de cada Comunidad Autónoma comprobará semestralmente la cuantía de las fianzas colectivas referidas a autorizaciones domiciliadas en el territorio de dicha Comunidad, a fin de adecuar aquella cuantía al número real de fianzas individuales a las que venga a sustituir, según las altas y las bajas producidas.
Dichas comprobaciones semestrales se realizarán conjuntamente con las correspondientes a las minoraciones que, en su caso, se hayan producido como consecuencia de la ejecución de sanciones, conforme a lo previsto en el número 4 del apartado sexto de esta Resolución.
3. Las Empresas incluidas en una fianza colectiva justificarán dicha circunstancia ante la Administración, mediante la presentación del correspondiente certificado acreditativo, ajustado al modelo incluido como anexo de esta Resolución, expedido por la asociación o federación que hubiera constituido la fianza colectiva.
Cuando se trate de la incorporación inicial de una Empresa o autorización a una fianza colectiva, el referido certificado podrá ser expedido por la asociación o federación correspondiente de forma inmediata, si bien, su validez quedará condicionada a que la federación o asociación comunique oficialmente a la Administración la correspondiente alta, en el plazo previsto en el número 1 anterior.
Cuarto. Realización de las actuaciones de gestión, control, ejecución y devolución de las fianzas. 1. Las actuaciones administrativas previstas en las normas de ordenación de los transportes terrestres, en relación con la gestión, control, ejecución y devolución de las fianzas, serán realizadas por el Director general de Transportes de la Comunidad Autónoma que sea competente y en cuyo territorio estén domiciliadas las autorizaciones a las que dichas fianzas, ya sean individuales o colectivas, se encuentren referidas.
2. De conformidad con lo dispuesto en el número anterior, la ejecución de fianzas para el cobro de sanciones deberá realizarse a través del Director general de Transportes de la Comunidad Autónoma en la que se hallen constituidas dichas fianzas, ya hayan sido impuestas dichas sanciones por esa Comunidad Autónoma, por otras, o, en su caso, por el Estado.
A tal efecto, deberá constar de forma expresa en el correspondiente documento que la fianza queda constituida <ante el Directo general de Transportes de la Comunidad Autónoma de .............. (aquella en que se encuentren domiciliadas las autorizaciones afianzadas), a efectos de su disposición indistinta conforme a lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo>.
3.
Cuando una asociación o federación notifique al Director general de Transportes de la correspondiente Comunidad Autónoma el alta de una nueva Empresa en la fianza colectiva, dicha Empresa podrá solicitar la devolución de la fianza o fianzas que tuviera constituidas a título individual ante dicho Director general, el cual procederá inmediatamente a autorizar dicha devolución.
Cuando una Empresa deje de ser titular de una autorización podrá solicitar la devolución de la fianza que tenga constituida a título individual ante el Director general de Transportes de la correspondiente Comunidad Autónoma, quien procederá a autorizar dicha devolución una vez finalizado el más próximo período de cobro que corresponda realizar después de transcurridos seis meses desde la fecha en que se solicitó la devolución, al efecto de que en su caso resulte posible el cobro de las sanciones pendientes en los términos previstos en el número 1 del apartado quinto.
Cuando una asociación o federación solicite la devolución de la fianza colectiva que tuviera constituida ante el Director general de Transportes de la correspondiente Comunidad Autónoma, ésta procederá a notificar a cada una de las Empresas incluidas en dicha fianza colectiva su obligación de constituir, en el plazo de treinta días, una fianza individual por cada autorización de que fueran titulares. Transcurrido dicho plazo, el referido Director general procederá a autorizar la devolución de la fianza colectiva solicitada y a revocar aquellas autorizaciones respecto de las que sus titulares no hubieran constituido la preceptiva fianza a título individual.
Quinto. Procedimiento para el cobro de sanciones insatisfechas con cargo a las fianzas. 1. La ejecución de las fianzas para el cobro de sanciones podrá hacerse a partir del momento en que termine el plazo para el pago de éstas en período voluntario.
A tal fin, las fianzas estarán sujetas desde el momento de su constitución y hasta la fecha en que, conforme a lo previsto en el apartado cuarto, se autorice su devolución, al pago de las sanciones impuestas por resolución definitiva en la vía administrativa, en relación con la autorización a la que dichas fianzas estén referidas.
2. El cobro de las sanciones impuestas por el órgano competente de una Comunidad Autónoma, en relación con autorizaciones domiciliadas en el territorio de ésta, se realizará directamente por el Director general de Transportes de dicha Comunidad.
3. El cobro de las sanciones impuestas por el órgano competente de una Comunidad Autónoma, en relación con autorizaciones domiciliadas en el territorio de otra Comunidad, se realizará a través del Director general de Transportes de esta última Comunidad. A tal efecto, el órgano que impuso la sanción habrá de dirigirse al Director general de Transportes de la Comunidad en que estuviera domiciliada la autorización, solicitando el cobro de aquélla con cargo a la fianza y el posterior ingreso de la cantidad cobrada en el órgano que en la solicitud se determine. Dicha solicitud deberá acompañarse de copia de la resolución definitiva en vía administrativa mediante la que se impuso la sanción.
Sexto. Plazo y prelación para el cobro de sanciones insatisfechas con cargo a las fianzas. 1. El Director general de Transportes de cada Comunidad Autónoma procederá al cobro de las sanciones insatisfechas referidas a las autorizaciones domiciliadas en el territorio de dicha Comunidad con cargo a la correspondiente fianza, individual o colectiva, de forma concentrada en el tiempo, a lo largo de dos períodos de cobro al año, sin establecer distinción entre las sanciones impuestas por el órgano competente de la propia Comunidad y las impuestas por el de otra Comunidad Autónoma que hubiera solicitado dicho cobro.
2. Los períodos de cobro de sanciones con cargo a las fianzas a que se refiere el punto anterior, tendrán lugar, como regla general, a lo largo de los meses de junio y diciembre de cada año. No obstante, cada Comunidad Autónoma podrá establecer dichos períodos en dos meses distintos, siempre que así lo comunique a las restantes Comunidades Autónomas y a la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
3. Cuando fuera preciso ejecutar diversas sanciones referidas a una misma autorización, se seguirá el orden de prelación que determine la fecha en que fue dictada la resolución definitiva en vía administrativa mediante la que se impuso la sanción, si bien, cuando la cuantía de la fianza fuera suficiente para el pago de todas ellas, el cobro podrá ser simultáneo.
Cuando la fianza referida a una autorización resulte insuficiente para atender al pago de todas las sanciones impuestas en relación con la misma, se aplicará la regla prevista en el párrafo anterior, quedando pospuesta la percepción de las que resulten insatisfechas a un posterior período de cobro.
4.
Terminado cada período de cobro, la Dirección General de Transportes de cada Comunidad Autónoma comunicará en su caso a las correspondientes Empresas y asociaciones o federaciones que se ha detraído una parte o la totalidad de la fianza que tuvieran constituida, dándoles un plazo de treinta días para reponer la cantidad detraída y advirtiéndoles de las consecuencias legalmente previstas para el supuesto de incumplimiento de dicho plazo.
Cuando se trate de fianzas colectivas, de forma simultánea al cálculo de la cantidad en su caso detraída para el pago de sanciones, se realizará la evaluación de la modificación de la cuantía de la fianza que corresponda a las altas y bajas producidas, comunicándose a la correspondiente asociación o federación la cantidad global que debe reponer en el referido plazo de treinta días o, en su caso, el posible exceso del importe de la fianza que se halle constituida y cuya devolución puede ser solicitada.
Séptimo. Aplicación de la presente Resolución en relación con la Administración del Estado. 1. Las funciones que, conforme a lo previsto en esta Resolución, corresponde realizar al Director general de Transportes de la Comunidad Autónoma en que estuvieran domiciliadas las fianzas, serán efectuadas por el órgano competente de la Administración periférica del Estado, en relación con las fianzas referidas a autorizaciones domiciliadas en el territorio de las Comunidades Autónomas que no ostenten competencias delegadas por el Estado, en relación con la gestión de las autorizaciones de que se trate.
El depósito de las fianzas deberá realizarse en este caso en la correspondiente sucursal de la Caja General de Depósitos.
2. Será de aplicación lo dispuesto en esta Resolución en relación con la ejecución con cargo a fianzas de las sanciones impuestas por los órganos competentes de la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los cuales deberán a tal efecto dirigirse al Director general de Transportes de la Comunidad Autónoma en la que estuviera domiciliada la autorización correspondiente, siempre que ésta ostentara la competencia sobre las autorizaciones.
Octavo. Régimen especial transitorio para la acreditación de constitución de fianzas colectivas. 1. Las asociaciones y federaciones que en la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución ya tuvieran constituida, mediante aval, una fianza colectiva referida de forma conjunta a sus miembros con independencia del lugar en que éstos tuvieran domiciliadas sus autorizaciones, podrán acreditar provisionalmente dicha constitución mediante el depósito del correspondiente documento de aval en la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la cual procederá a comunicarlo a los Directores generales de Transportes de las Comunidades Autónomas.
2. A partir de la fecha en que se realice el depósito previsto en el punto anterior, la correspondiente asociación o federación podrá expedir los certificados previstos en el número 3 del apartado tercero de esta Resolución, a favor de las Empresas incluidas en la fianza colectiva.
3. La acreditación de la constitución de una fianza colectiva de acuerdo con lo previsto en este apartado, sólo tendrá validez hasta la fecha en que, con arreglo a lo dispuesto por la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, comience el plazo de visado para cada clase de autorizaciones. Las asociaciones o federaciones deberán acreditar ante las Comunidades Autónomas que corresponda, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, la constitución de forma separada de las fianzas antes de la mencionada fecha.
Noveno. Entrada en vigor. Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 8 de mayo de 1992. El Director general del Transporte Terrestre, Bernardo Vaquero López.
ANEXO
La Asociación empresarial..., y, en su nombre, don ..., con documento nacional de identidad..., con domicilio social en ...
Certifica:
Que don ..., con CIF/NIF número...
y domicilio en ..., está incluido en la fianza colectiva que la Asociación empresarial ..., ha constituido ante el Director general de Transportes de la Comunidad Autónoma de ..., a efectos de su disposición conforme lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo.
Que esta fianza colectiva ampara a la Empresa antes indicada para las siguientes autorizaciones (+):
(MODELO OMITIDO)
Y para que conste donde proceda, así lo certifico en ...
Por la Asociación provincial,
(Firma y sello)
Por la Asociación nacional o autonómica
(Firma y sello)
(+) Cuando este espacio no bastase para incluir la totalidad de las autorizaciones de la Empresa, la relación de las mismas se acompañará como anexo del certificado, cuyas páginas deberán aparecer selladas y firmadas por el firmante del certificado a nivel provincial.
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