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Documento BOE-A-1992-13448

Orden de 2 de junio de 1992 por la que se desarrolla el Real Decreto 388/1992, de 15 de abril, sobre supervisión de libros de texto y otros materiales curriculares para las enseñanzas de régimen general y su uso en los Centros docentes.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 11 de junio de 1992, páginas 19802 a 19803 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-13448
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/06/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

La supervisión de libros de texto y otros materiales curriculares para las enseñanzas de régimen general y su uso en los Centros docentes ha sido regulada por el Real Decreto 388/1992, de 15 de abril (<Boletín Oficial de Estado> del 23). Dicho Real Decreto establece como objeto de la supervisión el proyecto editorial y define los requisitos que ha de reunir para su aprobación.

El artículo 6. atribuye al Ministerio de Educación y Ciencia la responsabilidad de concretar la documentación que han de incluir los proyectos que se presentan para ser autorizados, y el artículo 2. , 6, por su parte, encomienda al Ministerio de Educación y Ciencia la tarea de adecuar dichos requisitos al carácter propio del currículo del Bachillerato.

Asimismo, el artículo 3. , 3, del Real Decreto 388/1992, de 15 de abril, precisa que los materiales curriculares editados conforme a los proyectos supervisados por el Ministerio de Educación y Ciencia deberán reflejar aquella autorización en los términos que determine este Ministerio. La disposición transitoria le encomienda que determine la forma en que ha de procederse para la supervisión de los libros de texto de los niveles regulados por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

Por todo ello, y en virtud de lo establecido en los artículos 2. , 6; 3. , 3; 6.

, la disposición transitoria y las disposiciones finales del Real Decreto 388/1992, de 15 de abril, y con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. 1. Las Empresas editoriales remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia los proyectos editoriales que tengan el propósito de plasmar en los correspondientes libros de texto y materiales curriculares.

2. Los proyectos editoriales deberán atenerse a lo dispuesto en los artículos 2. y 4. del Real Decreto 388/1992, de 15 de abril.

Segundo. 1. Los proyectos editoriales podrán ser de etapa o de ciclo y referirse a un área del currículo o a más de una.

2. En el caso del área de Educación Artística de la Educación Primaria, los proyectos podrán referirse a todos o a alguno de sus distintos ámbitos.

3. En el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato los proyectos editoriales podrán referirse a un solo curso.

4. Los proyectos para el área de Religión Católica se atendrán a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2. del Real Decreto 388/1992, de 15 de abril.

Tercero. 1. Para solicitar la supervisión de los proyectos, las editoriales deberán dirigirse a la Dirección General de Renovación Pedagógica. En la solicitud deberán indicarse los siguientes datos: Editorial, título del proyecto, etapa, ciclo, curso, en los casos del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y área o áreas que comprende.

2. Junto con la solicitud, para las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, se presentará una memoria, que deberá incluir:

a) El proyecto propiamente dicho, con los siguientes elementos:

Justificación teórica del contenido del mismo y de sus aspectos metodológicos y didácticos.

Objetivos del ciclo o del curso en el caso del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, en relación con los objetivos generales de la etapa correspondiente y del área o áreas a las que se refiere.

Organización y distribución de los contenidos del proyecto, atendiendo a la distinción de conceptos, procedimientos y actitudes sobre la que se estructura el currículo.

Especificación de la inclusión, en las diferentes áreas, de los contenidos de educación moral y cívica, educación para la paz, para la salud, para la igualdad de oportunidades entre las personas de distinto sexo, educación ambiental, educación sexual, educación del consumidor y educación vial.

Planteamiento de la atención a la diversidad del alumnado y organización de las actividades de refuerzo y ampliación necesarias.

Criterios de evaluación del ciclo, o curso en el caso del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, como punto de referencia para la evaluación de los objetivos programados.

b) La enumeración de los libros de texto y de los materiales en los que se concrete el proyecto, así como la descripción, la ficha técnica y una muestra significativa de cada uno de ellos, que deberán reunir las características siguientes:

En la descripción se especificarán el área o áreas que desarrollan, así como los destinatarios de cada material.

La ficha técnica deberá incluir datos de: Editorial, autor, título, formato, encuadernación, número de páginas, porcentaje de ilustraciones, indicación de nivel, etapa, ciclo o curso y previsión de precio.

La muestra significativa contendrá texto e ilustraciones definitivos.

Cuarto. Los proyectos editoriales relativos a las materias del Bachillerato incluirán los siguientes elementos:

Justificación teórica del contenido de los mismos y de sus aspectos metodológicos y didácticos.

Organización y distribución de los contenidos de la materia.

Desarrollo de una parte de los contenidos que recoja los objetivos, los contenidos concretos y los criterios de evaluación.

Ficha técnica del libro, que deberá incluir datos de:

Editorial, autor, título, formato, encuadernación, número de páginas, porcentaje de ilustraciones, curso y previsión de precio.

Quinto. El Ministerio de Educación y Ciencia estudiará los proyectos recibidos y resolverá lo que proceda en los plazos previstos en el artículo 3. del Real Decreto 388/1992, de 15 de abril.

Sexto. 1. Cuando el Ministerio de Educación y Ciencia estimara que los proyectos reúnen los requisitos exigidos, procederá a autorizar el uso, en los Centros docentes públicos y privados, de los libros de texto y de los materiales que resulten de su desarrollo.

2. Los libros de texto y los materiales curriculares que resulten del desarrollo de un proyecto editorial reflejarán esta autorización en los términos siguientes: <Libro de texto o material curricular para la etapa ....., ciclo .........(o curso, en los casos a que se refiere el apartado 2., 3 de la presente Orden), área (o áreas)......, elaborado según el proyecto editorial supervisado por el Ministerio de Educación y Ciencia y aprobado por Orden ........>.

3 Los materiales curriculares dirigidos al profesorado deberán hacer referencia a los elementos del proyecto de ciclo o de curso a que se refiere el apartado 3. , 2, letra a), de la presente Orden.

Séptimo. Las Empresas editoriales remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia un ejemplar de los libros de texto y de los materiales curriculares, una vez editados.

Octavo. Cualquier modificación que altere de manera significativa el contenido de un proyecto aprobado de acuerdo con los apartados 3. o 4. de la presente Orden se considerará como un nuevo proyecto editorial y, por tanto deberá presentarse nuevamente a supervisión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Noveno. 1. Los Centros docentes podrán adoptar los libros y materiales curriculares que mejor se acomoden a su propio proyecto curricular, y que hayan sido elaborados a partir de un proyecto editorial aprobado por el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. La decisión sobre la elección de materiales a que se refiere el apartado anterior será adoptada por los órganos de coordinación didáctica a los que se encomiende esta responsabilidad en las normas que regulen sus competencias.

3. Los libros y materiales curriculares elegidos para un determinado ciclo no podrán sustituirse hasta que los alummos hayan agotado el ciclo correspondiente.

4. Los libros y materiales adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un período minimo de cuatro años, salvo en los casos en que, por razones plenamente justificadas, fuera aconsejable su sustitución antes del tiempo establecido, lo que se hará de acuerdo con el informe del Servicio de Inspección Técnica de Educación.

Décimo. La supervisión de libros de texto y otros materiales didácticos para los niveles de Educación General Básica y Bachillerato Unificado y Polivalente, regulados por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, durante el tiempo en que esos Planes de Estudio permanezcan vigentes, se ajustará a lo establecido en los apartados 3. y 4. de la presente Orden, respectivamente. El contenido del proyecto editorial se ajustará, en este caso, a los Planes de Estudio que fijan las enseñanzas correspondientes.

Undécimo. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 2 de junio de 1992.

SOLANA MADARIAGA

Excmo. Sr.

Secretario de Estado de Educación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/06/1992
  • Fecha de publicación: 11/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Editoriales
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Libros de texto
  • Material didáctico

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