El Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título oficial de Licenciado en Comunicación Audiovisual y las directrices generales propias de sus planes de estudios, dispone, en su cuarta directriz, que en aplicación de lo previsto en los artículos 5.
y 8.
, 2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el Ministerio de Educación y Ciencia se concretarán las titulaciones y los estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación necesarios para cursar estas enseñanzas.
La presente Orden da cumplimiento a lo establecido en el citado Real Decreto, concretando las titulaciones y estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación con los que se puede acceder a las enseñanzas conducentes a la obtención del título indicado en el párrafo anterior, en tanto se realicen nuevas propuestas por el Consejo de Universidades que permitan una más amplia oferta de posibilidades de incorporación a los estudios de referencia.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta del Consejo de Universidades, ha dispuesto:
Primero. Uno. Podrán acceder al segundo ciclo de la Licenciatura en Comunicación Audiovisual, además de quienes cursen el primer ciclo de estos estudios:
a) Quienes hayan superado el primer ciclo de la Licenciatura en Periodismo o de la Licenciatura en Publicidad y Relaciones Públicas.
b) Quienes estén en posesión de un título universitario de carácter oficial o hayan superado un primer ciclo de estudios universitarios oficiales, cursando como complementos de formación, de no haberlo hecho antes, 12 créditos en Comunicación e Información Audiovisual; 10 créditos en Teoría de la Comunicación y Teoría de la Información, y 8 créditos en Lengua.
Segundo. Se autoriza a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.
Madrid, 5 de junio de 1992.
SOLANA MADARIAGA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.
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