Determinados productos químicos, debido a su peligrosidad, tanto para el hombre como para el medio ambiente, están sometidos a severas medidas de control, no sólo de carácter nacional sino también en el ámbito de acuerdos internacionales, cuya finalidad es la coordinación en las actuaciones de los distintos países para reducir el peligro que lleva consigo el empleo de los productos de que se trata. En el ámbito comunitario esta preocupación se ha manifestado mediante la aprobación del Reglamento (CEE) 1734/88 del Consejo, de 16 de junio de 1988, relativo a la exportación e importación en la Comunidad de determinados productos químicos peligrosos (<Diario Oficial de las Comunidades Europeas> número L 155/2, de 22 de junio de 1988).
En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Reglamento comunitario especialmente en sus artículos 3 y 4, resulta necesario dictar la presente Orden que tiene por objeto determinar la Autoridad designada y establecer las medidas adecuadas a fin de garantizar el cumplimiento por España de las obligaciones que para la misma derivan del citado Reglamento. Todo ello sin perturbar la necesaria fluidez y agilidad en la actuación de los operadores económicos interesados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda, dispongo:
Primero. A efectos de aplicación del Reglamento (CEE) número 1734/88 del Consejo, de 16 de junio de 1988, relativo a la exportación e importación en la Comunidad de determinados productos químicos peligrosos, la Autoridad designada en España será la Dirección General de Protección de los Consumidores del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Segundo. Para la exportación a terceros países de los productos químicos que se relacionan en el anexo I de la presente Orden, los operadores económicos interesados deberán presentar a la Autoridad designada, una comunicación manifestando su intención de exportar el producto de que se trate. Dicha comunicación se efectuará mediante el impreso oficial que figura en el anexo II de la presente Orden.
Tercero. La comunicación referida en el epígrafe precedente se entregará por duplicado. La copia se devolverá al interesado diligenciada con el correspondiente acuse de recibo, a los efectos de lo dispuesto en el epígrafe cuarto.
Cuarto. La Aduana no autorizará la exportación de estos productos sin la previa unión al documento de despacho de la copia debidamente diligenciada a que se refiere el apartado anterior.
Quinto. La Autoridad designada, en base a la información facilitada por el exportador, realizará, en su caso, la notificación a los países destinatarios y a la Comisión, en los términos y condiciones establecidos en la citada normativa comunitaria.
Sexto. La importación de la Comunidad, a través de España, de un producto químico procedente de un país tercero, cuya fabricación, uso, manipulación, consumo y/o transporte esté sometido a prohibiciones o severas restricciones en virtud de su legislación, requerirá que la Autoridad designada reciba la pertinente notificación de la Autoridad competente de dicho tercer país.
Si algún Servicio de la Administración Española recibiera la referida notificación, deberá trasladarla sin demora a la Autoridad designada, a efectos de su ulterior comunicación a la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 1734/88.
Madrid, 3 de junio de 1992.
ZAPATERO GOMEZ
Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Economía y Hacienda.
(IMAGEN 1 OMITIDA)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid