EL REAL DECRETO 1816/1991, DE 20 DE DICIEMBRE, FACULTA A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES PARA QUE PUEDAN ABRIR Y MANTENER CUENTAS DENOMINADAS EN PESETAS O EN DIVISAS EN OFICINAS OPERANTES EN EL EXTRANJERO, TANTO DE ENTIDADES REGISTRADAS, DEFINIDAS EN EL ARTICULO 5. , PUNTO 1, DEL CITADO REAL DECRETO, COMO DE ENTIDADES BANCARIAS O DE CREDITO EXTRANJERAS Y REALIZAR COBROS Y PAGOS CON NO RESIDENTES MEDIANTE ABONOS Y ADEUDOS EN DICHAS CUENTAS.
A SU VEZ, LA ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1991, QUE DESARROLLA EL REAL DECRETO, ESTABLECE LA OBLIGACION DE INFORMAR AL BANCO DE ESPAÑA DE LA APERTURA DE DICHAS CUENTAS, ASI COMO DE SUS MOVIMIENTOS AL CREDITO, Y AL DEBITO EN LA FORMA QUE EL BANCO DE ESPAÑA DETERMINE.
POR ELLO, EL BANCO DE ESPAÑA HA DISPUESTO:
NORMA PRIMERA.
OBLIGACION DE INFORMAR:
1. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES, TITULARES DE CUENTAS A LA VISTA, DE AHORRO O A PLAZO, DENOMINADAS EN DIVISAS O EN PESETAS, ABIERTAS EN OFICINAS OPERANTES EN EL EXTRANJERO, TANTO DE ENTIDADES REGISTRADAS COMO DE ENTIDADES BANCARIAS O DE CREDITO EXTRANJERAS, VENDRAN OBLIGADAS A INFORMAR DIRECTAMENTE AL BANCO DE ESPAÑA TANTO LA APERTURA DE LAS MENCIONADAS CUENTAS COMO LOS COBROS Y PAGOS QUE SE REALICEN MEDIANTE ABONOS Y ADEUDOS EN LAS MISMAS, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLECE EN LA PRESENTE CIRCULAR.
2. LAS OPERACIONES CON NO RESIDENTES QUE DEN LUGAR A ABONOS Y ADEUDOS EN CUENTAS DENOMINADAS EN DIVISAS O EN PESETAS DE TITULARIDAD DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES, ABIERTAS EN OFICINAS OPERANTES EN ESPAÑA DE ENTIDADES REGISTRADAS, SERAN COMUNICADAS AL BANCO DE ESPAÑA DIRECTAMENTE POR ESTAS ULTIMAS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS APLICABLES A LA INFORMACION QUE DEBEN RENDIR LAS CITADAS ENTIDADES SOBRE SUS OPERACIONES CON EL EXTERIOR POR CUENTA PROPIA Y DE SU CLIENTELA.
3. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION ESTABLECIDAS EN LOS PARRAFOS 1 Y 2 DE LA PRESENTE NORMA NO TENDRAN MAS EXCEPCIONES QUE LAS QUE EL BANCO DE ESPAÑA PUEDA, EN SU CASO, ESTABLECER, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA NORMA SEPTIMA DE LA PRESENTE CIRCULAR.
NORMA SEGUNDA.
APERTURA Y MOVILIZACION DE CUENTAS:
1. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES QUE ABRAN CUENTAS A LA VISTA, DE AHORRO O A PLAZO, EN DIVISAS O EN PESETAS, EN OFICINAS OPERANTES EN EL EXTRANJERO, TANTO DE ENTIDADES REGISTRADAS COMO DE ENTIDADES BANCARIAS O DE CREDITO EXTRANJERAS, DEBERAN INFORMAR DE ELLO AL BANCO DE ESPAÑA EN EL PLAZO DE UN MES, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE SU APERTURA, MEDIANTE LA CUMPLIMENTACION DEL FORMULARIO MODELO DD1 QUE SE ADJUNTA EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE CIRCULAR, EN EL QUE FIGURARA IMPRESO EL <NUMERO DE REGISTRO DEL BANCO DE ESPAÑA>.
2. A ESTA MISMA OBLIGACION DE INFORMAR AL BANCO DE ESPAÑA QUEDAN SUJETAS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES QUE YA SEAN TITULARES DE CUENTAS ABIERTAS EN EL EXTRANJERO, DEBIENDO HACERLO EN EL PLAZO DE UN MES, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE CIRCULAR.
3. LA CANCELACION DE ESTAS CUENTAS DEBERA COMUNICARSE, IGUALMENTE, MEDIANTE LA CUMPLIMENTACION DEL CITADO IMPRESO, MODELO DD1, EN EL PLAZO DE UN MES.
4. LAS MODIFICACIONES EN LAS CARACTERISTICAS DE LAS CUENTAS, Y ESPECIALMENTE LAS QUE AFECTARAN A SUS TITULARES, DEBERAN COMUNICARSE POR ESCRITO AL BANCO DE ESPAÑA, EN EL PLAZO DE UN MES.
NORMA TERCERA. COBROS Y PAGOS REALIZADOS MEDIANTE ABONOS Y ADEUDOS EN LAS CUENTAS:
1. LAS VARIACIONES QUE SE PRODUZCAN EN EL SALDO DE CADA UNA DE LAS CUENTAS ABIERTAS EN EL EXTRANJERO, ASI COMO LOS COBROS RECIBIDOS Y LOS PAGOS EFECTUADOS QUE ORIGINEN DICHAS VARIACIONES, DEBERAN SER COMUNICADOS AL BANCO DE ESPAÑA EN LOS IMPRESOS MODELOS DD2 Y DD2, BIS QUE SE ADJUNTAN EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE CIRCULAR.
2. CUANDO UN ABONO O ADEUDO EN CUENTA SEA EL RESULTADO DE LIQUIDAR EL NETO DE VARIOS COBROS Y PAGOS EXTERIORES, ESTOS DEBERAN COMUNICARSE AL BANCO DE ESPAÑA SIN AGRUPACION NI REFUNDICION. SIN EMBARGO, PODRAN COMUNICARSE DE FORMA REFUNDIDA COBROS O PAGOS, CUANDO SE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
EN LOS COBROS O PAGOS COMERCIALES SUPERIORES A 1.000.000 DE PESETAS, CUANDO EL CONCEPTO, LA MONEDA, EL PAIS Y EL NUMERO DE LA CUENTA EXTERIOR SEAN IGUALES Y LA FECHA DE ABONO O ADEUDO EN LA CUENTA ESTE COMPRENDIDA EN EL PERIODO AL QUE CORRESPONDE LA COMUNICACION.
EN LOS COBROS O PAGOS COMERCIALES, IGUALES O INFERIORES A 1.000.000 DE PESETAS, CUANDO LA MONEDA Y EL NUMERO DE LA CUENTA EXTERIOR SEAN IGUALES Y LA FECHA DE ABONO O ADEUDO EN LA CUENTA ESTE COMPRENDIDA EN EL PERIODO AL QUE CORRESPONDE LA COMUNICACION.
EN LOS COBROS O PAGOS NO COMERCIALES SUPERIORES A 1.000.000 DE PESETAS, CUANDO EL CONCEPTO, LA MONEDA, EL PAIS Y EL NUMERO DE LA CUENTA EXTERIOR SEAN IGUALES Y LA FECHA DE ABONO O ADEUDO ESTE COMPRENDIDA EN EL PERIODO AL QUE CORRESPONDE LA COMUNICACION, QUEDANDO EXCLUIDOS, EN TODO CASO, DE LA AGRUPACION LOS COBROS O PAGOS QUE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS EN VIGOR DE COMUNICACION AL BANCO DE ESPA DEBEN LLEVAR RESEÑADOS EL NUMERO DE OPERACION FINANCIERA.
EN LOS COBROS O PAGOS NO COMERCIALES, IGUALES O INFERIORES A 1.000.000 DE PESETAS, CUANDO LA MONEDA Y EL NUMERO DE LA CUENTA EXTERIOR SEAN IGUALES Y LA FECHA DE ABONO O ADEUDO EN LA CUENTA ESTE COMPRENDIDA EN EL PERIODO AL QUE CORRESPONDE LA COMUNICACION, QUEDANDO EXCLUIDOS, EN TODO CASO, DE LA AGRUPACION LOS COBROS O PAGOS QUE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS EN VIGOR DE COMUNICACION AL BANCO DE ESPAÑA, DEBEN LLEVAR RESEÑADOS EL NUMERO DE OPERACION FINANCIERA.
LAS TRANSFERENCIAS DESDE O HACIA OTRAS CUENTAS DE RESIDENTES PODRAN COMUNICARSE AGRUPADAS SOLO CUANDO LA CONTRAPARTIDA SEA LA MISMA ENTIDAD DE DEPOSITO RESIDENTE O, EN EL CASO DE CUENTAS DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR, EL MISMO TITULAR.
NORMA CUARTA. PERIODICIDAD DE LA INFORMACION. LA INFORMACION SOBRE COBROS, PAGOS Y VARIACIONES DE SALDO DE LAS CUENTAS A QUE SE REFIERE LA NORMA TERCERA ANTERIOR TENDRA UNA PERIODICIDAD MENSUAL Y SU REMISION AL BANCO DE ESPAÑA HABRA DE PRODUCIRSE NO MAS TARDE DEL DIA 20 DEL MES SIGUIENTE A CADA MES NATURAL.
NORMA QUINTA. OTRAS TRANSACCIONES. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RESIDENTES, TITULARES, POR CUALQUIER CONCEPTO, DE TRANSACCIONES EXTERIORES QUE NO DEN LUGAR A COBROS O PAGOS, VENDRAN OBLIGADAS A DECLARARLAS EN LA FORMA Y CON LA PERIODICIDAD QUE ESTABLEZCA EL BANCO DE ESPAÑA.
NORMA SEXTA. ENVIO DE INFORMACION. LA INFORMACION Y TODO TIPO DE COMUNICACION RELACIONADA CON LA MATERIA REGULADA EN LA PRESENTE CIRCULAR SE DIRIGIRA A LA OFICINA DE BALANZA DE PAGOS DE ESTE BANCO DE ESPAÑA.
NORMA SEPTIMA:
1. LAS DECLARACIONES EN LOS MODELOS DD2 DURANTE EL AÑO 1992 SERAN TRIMESTRALES Y DEBERAN REMITIRSE AL BANCO DE ESPAÑA NO MAS TARDE DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES A CADA TRIMESTRE NATURAL (20 DE ABRIL, 20 DE JULIO, 20 DE OCTUBRE Y 20 DE ENERO).
NO VENDRAN OBLIGADOS A PRESENTAR DICHAS DECLARACIONES LOS TITULARES DE CUENTAS EN EL EXTERIOR CUANDO NI LA SUMA DE ABONOS NI LA DE ADEUDOS, EN UN TRIMESTRE, ALCANCEN EL IMPORTE DE 15.000.000 DE PESETAS.
2. SI EN UN TRIMESTRE DETERMINADO, EN 1992, EN ABONOS O ADEUDOS, SE ALCANZA LA CITADA CIFRA DE 15.000.000 DE PESETAS, LA DECLARACION QUE SE REALICE VENDRA ACOMPAÑADA POR LAS OPERACIONES NO INFORMADAS DEL TRIMESTRE O TRIMESTRES ANTERIORES.
3. EN TODO CASO, LOS TITULARES DE CUENTAS EXENTAS DE INFORMAR, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 1 ANTERIOR, HABRAN DE HACER UNA DECLARACION EN MODELOS DD2 Y DD2 BIS, EN EL CUARTO TRIMESTRE DE 1992, QUE CONTENGA LOS SALDOS INICIAL Y FINAL, LA SUMA TOTAL DE LAS OPERACIONES DE ABONO Y LA SUMA TOTAL DE LAS DE ADEUDO DEL PERIODO EXENTO CORRESPONDIENTE.
NORMA OCTAVA.
ENTRADA EN VIGOR. LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE FEBRERO DE 1992.
MADRID, 15 DE ENERO DE 1992. EL GOBERNADOR, MARIANO RUBIO JIMENEZ.
(ANEXOS OMITIDOS)
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