La Orden de 12 de junio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la NEAFC sentó la base normativa en que se desarrollarían las pesquerías de la flota española en aguas de la Comunidad Europea antes del ingreso de España en este Organismo. Con la aprobación posterior del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas se determinó el número de buques españoles que podrían acceder al caladero comunitario, estipulando el artículo 158 de la mencionada Acta que 300 buques podrían figurar en la lista de base de esa pesquería, de los que sólo 150 buques podrían faenar simultáneamente en este caladero.
Este sistema ha dado lugar a que algunos buques de esta pesquería no posean los suficientes días de pesca para llevar a cabo una explotación rentable. A tal fin se considera necesario racionalizar esta flota, reestructurando algunas de sus unidades, posibilitando a las Empresas armadoras acceder a las ayudas estructurales por paralización definitiva, permitiéndoles que puedan conservar los derechos de pesca acumulados en otros buques de su propiedad, para que sean más rentables las unidades que continúen en actividad.
Por otro lado, el Reglamento Comunitario 3944/90, que modifica el Reglamento 4028/86, relativo a las acciones comunitarias para la mejora y adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, hace hincapié en que la política estructural debe tender a adecuar las capacidades de pesca a las posibilidades reales de captura, y para lo cual se establecen primas por la paralización definitiva de los buques, en el mismo sentido el Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero.
Para conseguirlo, es preciso modificar parcialmente la Orden citada en el sentido de remover el obstáculo que la misma establece para el desguace con prima o subvención oficial, posibilitando que las Empresas con varios buques puedan conservar de forma acumulada el derecho del buque desguazado con ayudas estatales.
En su virtud, oídos los sectores interesados, a propuesta de la Secretaría General de Pesca Marítima, y en uso de la facultad concedida por la disposición final segunda del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, he tenido a bien disponer:
Artículo único. La norma cuarta, punto uno, c) y d); la norma quinta, puntos uno, b), y dos, c), y la norma sexta de la Orden de 12 de junio de 1981, por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC), quedarán redactados de la siguiente forma:
<Cuarta. Uno.
c) Desguace de alguno de los buques de su propiedad, siempre que la paralización suponga una mejor racionalización de la actividad, no se acumulen más derechos de los que se puedan utilizar y sea autorizada por la Secretaría General de Pesca Marítima. En este caso se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 222/1991, de 22 de febrero, y normas de desarrollo.
d) Baja en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.>
<Quinta. Uno.
b) Baja en la Tercera Lista del Registro Oficial de Matrícula y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa por pérdida total del buque o por desguace, en el caso de que no se opte, en los plazos establecidos, por sustituirlo por otro de nueva construcción o por compra de otro buque en explotación incluido en el censo.>
<Tres. La pérdida del derecho de acceso a una pesquería determinada o la pérdida del derecho de acumulación, previstas respectivamente en los apartados uno y dos, de esta norma beneficiarán a las demás Empresas del puerto base o a la organización a que estén afiliadas.>
<Sexta. Desguace con prima: Para acceder a las ayudas por paralización definitiva de la actividad será necesario acreditar, en la Comandancia o Ayudantía de Marina correspondiente, la inmovilización del buque mediante la entrega definitiva e irrevocable del rol y la patente de navegación, y haber iniciado el expediente de desguace.
Cuando el pago de la ayuda que pudiera corresponder a un buque por su desguace sea asumido por el puerto de base o por la Organización en que se encuentre afiliado, el derecho de acceso a la pesquería se acumulará proporcionalmente al número de buques que posean, a los derechos de las Empresas del puerto de base o, en su caso, de la Organización correspondiente. En este caso no se podrá presentar expediente de ayuda por desguace a la Administración correspondiente.>
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el apartado c) del punto dos de la norma quinta y el punto uno de la norma sexta del artículo 1.
de la Orden de 12 de junio de 1981, por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC).
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de esta disposición.
Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 12 de junio de 1992.
SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid