EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA SEÑALA EN SU ARTICULO 27.26 LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SOBRE LAS FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO. EN CONSECUENCIA, Y DE CONFORMIDAD CON LA POTESTAD LEGISLATIVA RECONOCIDA EN EL ARTICULO 37 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA, SE DICTO LA LEY 7/1983, DE 22 DE JUNIO, DE REGIMEN DE LAS FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO.
ENTRE LOS CRITERIOS SEGUIDOS PARA DETERMINAR EL AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY, EN SU ARTICULO 1 SE OBSERVA UNA CONTRADICCION, YA QUE EN EL PRIMER PARRAFO SE RECOGE EL CRITERIO FUNCIONAL Y EN EL TERCERO EL CRITERIO DE DOMICILIO, LO QUE PUEDE DAR LUGAR A DUDAS A LA HORA DE APLICARLA, POR LO QUE DEBERIA MANTENERSE UN CRITERIO UNIFORME, AL CONSIDERARSE EXPRESAMENTE QUE LA MENCIONADA LEY SERA DE APLICACION A AQUELLAS FUNDACIONES QUE O BIEN TENGAN SU DOMICILIO EN GALICIA O BIEN DESARROLLEN PRINCIPALMENTE SUS FUNCIONES EN ELLA. POR OTRA PARTE, SE SEÑALA CUAL HA DE SER LA PROTECCION CONVENIENTE QUE SE DISPENSA A ESAS FUNDACIONES QUE NO DESARROLLAN SUS FUNCIONES EN GALICIA PERO QUE PERSIGUEN LA CONSECUCION DE UN INTERES GALLEGO, QUE EN LA ACTUALIDAD ESTABA VACIA DE CONTENIDO.
LA LEY OTORGA A LA XUNTA DE GALICIA LA COMPETENCIA PARA RECONOCER COMO DE INTERES GALLEGO E INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES A ESTAS EN DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA. ESTO NO QUIERE DECIR QUE TENGA QUE SER LA XUNTA DE GALICIA, COMO ORGANO SUPERIOR DE DIRECCION DEL GOBIERNO AUTONOMICO, LA QUE TENGA QUE HACER ESTE RECONOCIMIENTO, YA QUE NO CABRIA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 4.20 DE LA LEY 1/1983, DE 22 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE, SINO QUE SERA EL ORGANO COMPETENTE DE ESTA EL QUE LO HAGA, EL ORGANO AL QUE SE ATRIBUYA LA FUNCION DE EJERCER EL PROTECTORADO SOBRE LA FUNDACION.
EN CUANTO AL ORGANO DE GOBIERNO DE LA FUNDACION SE INTRODUCE LA EXIGENCIA DE GRATUIDAD DE LOS CARGOS ASI COMO LA DE QUE ESTOS SEAN COLEGIADOS, EXCEPTO EN EL CASO DE QUE EL FUNDADOR, EN VIDA, SE RESERVE EL EJERCICIO DE TODAS LAS COMPETENCIAS DE GOBIERNO, BUSCANDO UNA MAYOR PROTECCION DE LA VOLUNTAD FUNDACIONAL.
ENTRE LOS ACTOS INDELEGABLES DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS FUNDACIONES SE AÑADE LA VENTA DE OBRAS DE ARTE, EXIGIENDO ASI UNA MAYOR GARANTIA PARA LA SALIDA DE BIENES HISTORICO-ARTISTICOS DEL PATRIMONIO DE UNA FUNDACION.
EL ARTICULO 1 DE LA LEY EXIGE COMO REQUISITO FUNDAMENTAL LA AUSENCIA DE ANIMO DE LUCRO EN EL DESARROLLO DE LOS FINES DE LA FUNDACION, LO QUE NO SUPONE LA IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR CONTRAPRESTACION POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA, SIEMPRE QUE NO EXCEDA DE SU COSTE REAL TOTAL. POR OTRA PARTE, EN LA PRACTICA UNA GRAN PARTE DE LOS RECURSOS DE LA MAYORIA DE LAS FUNDACIONES PROVIENEN DE LAS CANTIDADES QUE COBRAN A SUS BENEFICIARIOS, POR LO QUE NO SE TRATA DE UN SUPUESTO EXCEPCIONAL QUE DEBA REQUERIR LA AUTORIZACION PREVIA DEL PROTECTORADO LO QUE SUPONDRIA UN EXCESIVO INTERVENCIONISMO, CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA LEY RECOGIDOS EN SU EXPOSICION DE MOTIVOS.
EN EL ARTICULADO DE LA LEY NO SE ESTABLECE QUE PERIODO TEMPORAL COMPRENDE EL EJERCICIO ECONOMICO DE LAS FUNDACIONES, POR LO QUE EN ESTE CAMPO SE AJUSTARAN A LAS NORMAS CONTABLES Y FINANCIERAS ESPAÑOLAS. SEGUN LAS MISMAS, EL EJERCICIO ECONOMICO NO TIENE POR QUE COINCIDIR NECESARIAMENTE CON EL AÑO NATURAL, AUNQUE LO NORMAL ES QUE ASI LO HAGA. SIN EMBARGO, SE DEBE INTRODUCIR EN LA LEY ESTA POSIBILIDAD, PERMITIENDO QUE LA FECHA DEL CIERRE DEL EJERCICIO NO COINCIDA CON EL 31 DE DICIEMBRE, POR LO QUE LA FECHA DE CIERRE DEL INVENTARIO-BALANCE QUE HAN DE REALIZAR LAS FUNDACIONES TAMPOCO TIENE QUE SER EL 31 DE DICIEMBRE SIEMPRE.
LOS PRESUPUESTOS EN LA ACTUALIDAD SE PRESENTAN, EN ALGUNOS CASOS, CUANDO YA ESTA MUY AVANZADA SU LIQUIDACION, EN LOS SEIS PRIMEROS MESES DEL EJERCICIO ECONOMICO, A PESAR DE QUE LOS PRESUPUESTOS, POR SU CARACTER DE PREVISION, SE HAN DE REALIZAR ANTES DE COMENZAR EL EJERCICIO ECONOMICO DE QUE SE TRATE, INTRODUCIENDO AHORA LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTARLOS ANTE EL PROTECTORADO PARA SU APROBACION PREVIA, ENTENDIENDOSE QUE SI NO LOS PRESENTAN EN ESE PLAZO QUEDARA PRORROGADO EL PRESUPUESTO DEL AÑO ANTERIOR. ASIMISMO, SE REGULAN EXPRESAMENTE LAS CAUSAS POR LAS QUE UNICAMENTE DICHOS PRESUPUESTOS PUEDEN SER RECHAZADOS.
ALGUNAS DE LAS FACULTADES QUE SE OTORGAN AL PROTECTORADO SON CONTRADICTORIAS ENTRE SI, COMO ES EL CASO DEL APARTADO F), DEL ARTICULO 22 CON RESPECTO A SUS DEMAS APARTADOS, POR LO QUE SE INTENTA SALVAR TAL CONTRADICCION DE LA FORMA MAS AJUSTADA A LA CONSTITUCION DE 1978.
POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13.2 DEL ESTATUTO DE GALICIA Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 22 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO, EN NOMBRE DE EL REY, LA LEY DE REFORMA DE LA LEY 7/1983, DE 22 DE JUNIO, DE REGIMEN DE LAS FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO.
ARTICULO 1. SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1, 8.1, 13, 14, 19, 21 Y 22, F) DE LA LEY 7/1983, DE 22 DE JUNIO, DE REGIMEN DE LAS FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO, QUEDANDO REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
<ARTICULO 1.
1. LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION A LAS FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO, ENTENDIENDOSE POR TALES AQUELLAS QUE, ESTANDO DOMICILIADAS O DESARROLLANDO PRINCIPALMENTE SUS FUNCIONES EN GALICIA, ESTEN CONSTITUIDAS POR PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE DESTINEN O AFECTEN UN PATRIMONIO A LA REALIZACION SIN ANIMO DE LUCRO DE FINES DE INTERES GENERAL EN BENEFICIO DE PERSONAS NO DETERMINADAS INDIVIDUALMENTE.
2. LA XUNTA DE GALICIA ASUMIRA LA FUNCION DE PROTECTORADO DE LAS FUNDACIONES REFERIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR Y EJERCERA LAS FACULTADES QUE GARANTICEN EL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE LOS FUNDADORES Y LAS QUE, A TALES EFECTOS, ESTA LEY ESTABLECE.
3. EN EL CASO DE LAS FUNDACIONES QUE TENGAN POR OBJETO LA CONSECUCION DE FINES DE INTERES GALLEGO Y EN LAS QUE CONCURRAN CONJUNTAMENTE LAS CARACTERISTICAS DE DESARROLLAR LAS FUNCIONES PRINCIPALMENTE FUERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y NO TENGAN EL DOMICILIO EN GALICIA, EL FUNDADOR PODRA ENCOMENDAR A LA XUNTA DE GALICIA TAREAS CONCRETAS DE SALVAGUARDIA DE SU VOLUNTAD SIEMPRE QUE NO SEAN CONTRARIAS A LA NORMATIVA QUE RESULTE DE APLICACION. ASIMISMO, LA XUNTA PODRA PRESTARLES APOYO PARA LA CONSECUCION DE DICHOS INTERESES.>
<ARTICULO 8.
1. LA FUNDACION SE ENTENDERA VALIDAMENTE CONSTITUIDA COMO DE INTERES GALLEGO DESDE EL OTORGAMIENTO DE LA CARTA DE FUNDACION EN ESCRITURA PUBLICA, SIEMPRE QUE, UNA VEZ RECONOCIDA POR LA CONSELLERIA COMPETENTE, SE INSCRIBA EN EL REGISTRO DE FUNDACIONES, QUE SERA UNICO PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA.>
<ARTICULO 13.
1. EL ORGANO DE GOBIERNO SE COMPONDRA COMO MINIMO DE TRES MIEMBROS, Y ELEGIRA ENTRE ELLOS PRESIDENTE Y SECRETARIO, A NO SER QUE LOS ESTATUTOS DISPONGAN OTRA COSA.
2. NO OBSTANTE, LOS FUNDADORES QUE SEAN PERSONAS FISICAS PODRAN RESERVARSE CON CARACTER VITALICIO EL EJERCICIO DE TODAS LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS A LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA FUNDACION.>
<ARTICULO 14.
1. PUEDE SER MIEMBRO DEL ORGANO DE GOBIERNO DE LA FUNDACION QUIEN TENGA PLENITUD DE SU CAPACIDAD DE OBRAR Y NO ESTE INHABILITADO PARA EL EJERCICIO DE UN CARGO PUBLICO. LAS PERSONAS INCAPACITADAS ACTUARAN EN EL ORGANO DE GOBIERNO POR MEDIO DE SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES LEGALES.
2. LAS PERSONAS JURIDICAS PUEDEN INTEGRARSE EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA FUNDACION, DESIGNANDO A TAL FIN, NECESARIAMENTE, LA PERSONA O PERSONAS NATURALES QUE LAS REPRESENTEN.
3. LOS MIEMBROS DEL ORGANO DE GOBIERNO EJERCERAN SU CARGO DE FORMA GRATUITA, SIN PERJUICIO DEL DERECHO A QUE SE LES REEMBOLSEN LOS GASTOS, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, QUE ESTE LES PRODUZCA, ASI COMO EL ABONO DE LAS DIETAS POR ASISTENCIA QUE, EN SU CASO, FIJE SU ORGANO DE GOBIERNO, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE, Y SIEMPRE Y CUANDO NO PROHIBAN EL ABONO DE TALES GASTOS LOS RESPECTIVOS ESTATUTOS.
4. SI LOS ESTATUTOS NO LO PROHIBEN, EL ORGANO DE GOBIERNO PODRA DELEGAR SUS FACULTADES EN UNO O MAS DE UNO DE SUS MIEMBROS Y NOMBRAR APODERADOS GENERALES O ESPECIALES CON FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES MANCOMUNADAS O SOLIDARIAS. NO SON DELEGABLES LA APROBACION DE LAS CUENTAS, FORMULACION DE PRESUPUESTOS, ENAJENACION Y GRAVAMEN DE LOS BIENES INMUEBLES, OBRAS DE ARTE Y BIENES PATRIMONIALES HISTORICO-ARTISTICOS Y DOCUMENTALES, ASI COMO LOS VALORES MOBILIARIOS NO COTIZADOS EN BOLSA, NI CUALESQUIERA OTROS ACTOS QUE PRECISEN LA AUTORIZACION O APROBACION DEL PROTECTORADO. CUANDO EL APODERADO GENERAL DE UNA FUNDACION FUESE MIEMBRO DEL ORGANO DE GOBIERNO Y EJERCIESE SUS FUNCIONES CON DEDICACION EXCLUSIVA, SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE LA POSIBILIDAD DE SU RETRIBUCION, SI LOS ESTATUTOS ASI LO HUBIESEN PREVISTO.>
<ARTICULO 19.
LAS CANTIDADES QUE EXCEPCIONALMENTE PUEDA PERCIBIR UNA FUNDACION DEL CONJUNTO DE SUS BENEFICIARIOS NO PODRAN EXCEDER DEL COSTE REAL DEL SERVICIO O PRESTACION, SIN MARGEN COMERCIAL DE CLASE ALGUNA.>
<ARTICULO 21.
1.
LA ACTIVIDAD CONTABLE DE LAS FUNDACIONES HA DE AJUSTARSE A LAS NORMAS DE CONTABILIDAD GENERAL Y A LAS EXIGENCIAS DE LA LEGISLACION FISCAL QUE, EN UNO Y EN OTRO CASO, SEAN DE APLICACION. LOS REGISTROS Y COMPROBANTES DE CONTABILIDAD SERAN AQUELLOS QUE, DE ACUERDO CON EL VOLUMEN DE SU PATRIMONIO Y CON LA NATURALEZA DE SUS ACTIVIDADES, ABUNDEN PARA GARANTIZAR LA VERACIDAD DE LOS DATOS CONTENIDOS EN SUS INVENTARIOS Y PRESUPUESTOS.
2. CADA AÑO, EL ORGANO DE GOBIERNO DE LA FUNDACION FORMULARA UN INVENTARIO-BALANCE CERRADO EN LA FECHA DE LA FINALIZACION DEL EJERCICIO ECONOMICO QUE REFLEJE CON CLARIDAD Y EXACTITUD LA SITUACION PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD EN AQUELLA FECHA, Y UNA MEMORIA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS DURANTE EL AÑO Y DE LA GESTION ECONOMICA DEL PATRIMONIO, SUFICIENTE PARA CONOCER Y JUSTIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DE LAS FUNDACIONES Y DE LOS PRECEPTOS LEGALES APLICABLES. ASIMISMO, SERA EFECTUADA LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL AÑO ANTERIOR. EL PLAZO PARA LA ELABORACION DE ESTOS DOCUMENTOS Y PARA SU PRESENTACION AL PROTECTORADO SERA DE SEIS MESES, CONTADOS DESDE LA FECHA DE CIERRE DEL EJERCICIO.
LA FUNDACION TAMBIEN HABRA DE FORMULAR EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO SIGUIENTE, QUE SE DEBE PRESENTAR AL PROTECTORADO CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL EJERCICIO ECONOMICO. EL PROTECTORADO PODRA FORMULAR OBJECCIONES AL PRESUPUESTO EN EL PLAZO DE UN MES. A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS OBJECIONES DEL PROTECTORADO UNICAMENTE PODRAN BASARSE EN INFRACCIONES DE LA NORMATIVA VIGENTE O DE LAS CLAUSULAS ESTATUTARIAS.
EN CASO DE NO PRESENTARSE LOS PRESUPUESTOS EN EL PLAZO SEÑALADO ANTERIORMENTE, SE ENTENDERAN PRORROGADOS POR DOCEAVAS PARTES LOS DEL AÑO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES LEGALES QUE CORRESPONDAN AL PROTECTORADO.>
<ARTICULO 22.
F) ASUMIR PROVISIONALMENTE LA GESTION DE LAS ACTIVIDADES DE LA FUNDACION, CUANDO CAREZCA DE ORGANO DE GOBIERNO, CUANDO ESTE ESTUVIESE SUSPENDIDO EN SUS FUNCIONES POR DECISION JUDICIAL O CUANDO EL PATRONATO NO SE REUNIESE A LO LARGO DE DOS EJERCICIOS CONSECUTIVOS.
LA SITUACION PROVISIONAL NO PODRA PROLONGARSE POR MAS DE DOS AÑOS DENTRO DE CUYO PLAZO SE HABRA DE DOTAR A LA FUNDACION DE LOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE GOBIERNO, DE NO SER POSIBLE, SE PROCEDERA A SU DISOLUCION Y LIQUIDACION. EN EL CASO DE SUSPENSION JUDICIAL, EL PLAZO SE CONTARA A PARTIR DE QUE ESTA CESE.>
ART. 2. SE AÑADEN A LA LEY 7/1983, DE 22 DE JUNIO, DE REGIMEN DE LAS FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO, LAS SIGUIENTES
DISPOSICIONES ADICIONALES
TERCERA. EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES INHERENTES AL PROTECTORADO SE REALIZARA DE FORMA TOTALMENTE GRATUITA.
CUARTA. LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION, CON CARACTER RETROACTIVO, A LAS FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO EXISTENTES CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR. LA RENOVACION DE SUS ORGANOS DE GOBIERNO, SIN EMBARGO, HABRA DE AJUSTARSE A LO PREVISTO EN ESTA LEY CUANDO ESTATUTARIAMENTE CORRESPONDA DESIGNAR LOS NUEVOS MIEMBROS. EL INVENTARIO-BALANCE SE ADECUARA A LAS PREVISIONES DE LA PRESENTE LEY YA EN EL PRIMER EJERCICIO ECONOMICO EN EL QUE HAYA DE PRESENTARSE LEGALMENTE.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR CATEGORIA QUE SE OPONGAN A ESTA LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LA XUNTA DE GALICIA MODIFICARA Y PUBLICARA, EN EL PLAZO DE TRES MESES EL REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PROTECTORADO DE LAS FUNDACIONES DE INTERES GALLEGO PARA ADECUARLO A LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 8 DE NOVIEMBRE DE 1991. EL PRESIDENTE, MANUEL FRAGA IRIBARNE.
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE GALICIA>, NUM.
219, DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1991)
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