Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-17806

Ley 3/1992, de 28 de mayo, de Reforma de la Tasa por Servicios Veterinarios de Control Alimentario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28 de julio de 1992, páginas 25979 a 25980 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1992-17806
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1992/05/28/3

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:

PREAMBULO

La peculiar naturaleza de las tasas obliga, una vez más, a acometer una nueva modificación legislativa, a fin de continuar manteniendo su adecuación a la realidad que pretenden regular.

En el presente caso, no obstante, la adaptación viene impuesta por la incorporación de nuestro país a las Comunidades Europeas y las mayores exigencias que su normativa impone en cuanto a los controles de calidad de los alimentos destinados al consumo humano. Ello se traduce en un mayor perfeccionamiento e intensificación de las inspecciones veterinarias que han de verificarse en esta actividad.

En concreto, la Decisión 88/408, y la Directiva 88/409, de 15 de junio de 1988, de la CEE, obligan a los Estados Miembros a aplicar aquellas disposiciones que sean necesarias para garantizar que las carnes frescas sean inspeccionadas, de acuerdo con las normas establecidas en la Directiva 64/403, estableciéndose, concretamente, los niveles de la tasa a aplicar en el artículo 2. de la citada Decisión 88/408.

Fruto de los trabajos realizados para plasmar en nuestra legislación interna las citadas normas comunitarias ha sido el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 21 de febrero de 1990, reformado en el mes de julio del mismo año, en el que se concretan las bases para la homologación de las tasas que han de percibir las Comunidades Autónomas por inspección y control sanitario oficial de carnes frescas destinadas al mercado nacional, en aplicación de la Directiva 88/409, que ha servido de pauta fundamental para la elaboración de la presente Ley.

La nueva regulación de la tasa supone una profunda reforma respecto de la anterior, al cambiar la estructura del hecho imponible y, a consecuencia de ello, los restantes elementos de la relación jurídico-tributaria y muy especialmente las tarifas.

En efecto, a partir de ahora el hecho imponible se extiende a todas y cada una de las fases por las que atraviesa la actividad inspectora de las carnes frescas, se concretan con todo detalle las figuras del sujeto pasivo y de los responsables solidarios, y se ajustan las nuevas cuantías de la tasa a la realidad de las inspecciones que a partir de la entrada en vigor de esta Ley se van a practicar.

Artículo 1. Objeto. Es objeto de la presente Ley la regulación de la tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas.

Art. 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de inspección y control sanitario <in situ> de carnes frescas y los análisis de residuos, con la finalidad de salvaguardar la salud humana, realizados por los servicios veterinarios oficiales.

A los efectos de la exacción de la tasa, conforman el hecho imponible las operaciones y controles siguientes:

a) Inspecciones y controles sanitarios <ante mortem> y <post mortem> para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos, aves de corral y conejos.

b) Marcado de canales, vísceras y despojos destinadas al consumo humano y marcas de las piezas inferiores obtenidas en las salas de despiece.

c) Certificado de inspección sanitaria.

d) Inspección del almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

e) Investigación de residuos.

f) Control e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.

Art. 3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento.

No tienen la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expiden carnes frescas a los consumidores finales, si éstas han sido previamente sometidas a las inspecciones y a los controles oficiales.

Son sujetos pasivos sustitutos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de las industrias o establecimientos donde se efectúen las operaciones y controles gravados.

Art. 4. Responsables.

Responden solidariamente del pago de esta tasa:

a) En los servicios de inspección y control sanitario <ante mortem> y <post mortem> de los animales sacrificados, de investigación de residuos y de marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los propietarios o Empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio.

b) En los servicios de control de las operaciones de despiece:

Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero, los que se han indicado en el apartado anterior.

En los otros casos, los propietarios de los establecimientos dedicados a la operación de despiece en forma independiente.

c) En los servicios de control de conservación y de entrada y salida de almacenes de carnes frescas, los propietarios de las instalaciones de almacenamiento.

Art. 5. Devengo. La tasa se devengará al inicio de las operaciones de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes, y en el momento en que se solicite por parte del sujeto pasivo la realización de las operaciones sujetas a los controles e inspecciones sanitarios oficiales.

En el caso de las inspecciones periódicas para comprobar el estado de conservación de las carnes almacenadas, el devengo se realizará al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario.

Art. 6. Tipos de gravamen. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Por actividades conjuntas de inspección y control sanitarios <ante mortem> y <post mortem>, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, y por investigación de residuos:

Peso por canales (kilogramos)/Pesetas-animal

1.1 Bovino:

1.1.1 Mayor con más de 218 306

1.1.2 Menor con igual o menos de 218 170

1.2 Solípedos/équidos Indefinido 300

1.3 Porcino:

1.3.1 Comercial de más de 10 89

1.3.2 Lechón de igual o menos de 10 14

1.4 Ovino y caprino:

1.4.1 Con más de 18 34

1.4.2 Entre 12 y 18 24

1.4.3 De menos de 12 12

1.5 Aves de corral:

1.5.1 Aves adultas pesadas con más de 5 2,70

1.5.2 Aves jóvenes de engorde con más de 2 1,40

1.5.3 Pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde con menos de 2 0,70

1.5.4 Gallinas de reposición Indefinido 0,70

1.6 Conejos Indefinido 0,70

2. Inspección y control sanitario en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de los canales: 204 pesetas por Tm de peso de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

3. Actividades de control e inspección de la entrada, salida, conservación de carnes frescas y expedición del certificado de inspección sanitaria que deberá acompañar a las carnes hasta su lugar de destino:

Pesetas por Tm

de peso real

3.1 Control e inspección sanitaria de operaciones de entrada en almacén 204

3.2 Control e inspección sanitaria de operaciones de salida, incluido el certificado de inspección sanitaria 204

3.3 Por cada visita destinada al control e inspección sanitaria de la conservación de las carnes en almacén 204

Art. 7. Reglamentariamente se podrá establecer el ingreso de la tasa mediante autoliquidación.

DISPOSICION ADICIONAL

En todo lo no dispuesto en esta Ley, la presente tasa se regirá por lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados y se dejan sin contenido los epígrafes 42.1, 42.2, 42.3, 42.5 y 42.12 del artículo 106 de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas.

Se deroga el epígrafe 47 de dicho artículo en lo relativo a almacenes frigoríficos de carnes frescas, manteniéndose su vigencia para el resto de actividades.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Diario Oficial de la Generalidad Valenciana>.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 28 de mayo de 1992. El Presidente de la Generalidad Valenciana, Joan Lerma i Blasco.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/05/1992
  • Fecha de publicación: 28/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1992
  • Publicada en el DOCV núm. 1802, de 11 de junio de 1992.
  • Fecha de derogación: 30/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 1995 (Ref. DOGV-r-1995-90011).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Epígrafes 42.1, 2, 3, 5 y 12 y el 47 en lo mencionado, del art. 106 de la Ley 7/1989, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1989-28404).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Directiva 88/409/CEE, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80774).
    • Directiva 64/403/Cee.
Materias
  • Carnes
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Sanidad veterinaria
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid