En tanto se ultima la tramitación y se procede a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector del Uso y Gestión del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera, se hace preciso adoptar un conjunto de medidas que, al igual que en la campaña de 1991, aseguren el efectivo cumplimiento de la finalidad protectora que determinó la creación de tan privilegiado espacio natural. Este conjunto de medidas protectoras encuentran su razón de ser tanto en la necesidad de ordenar determinadas actividades relacionadas con el uso público del Parque Nacional como en tratar de minimizar las posibles alteraciones de los recursos naturales existentes en el ámbito de este espacio natural. En consecuencia, una vez que estas medidas han sido informadas favorablemente por el Patronato del parque, y de acuerdo con el Ministerio de Defensa, ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. Corresponde al Director del Parque Nacional el otorgamiento de las autorizaciones de navegación por la zona marina del parque. Quedan cerradas para la navegación las zonas que se delimitan en el plano contenido en el anexo 1 de la presente Orden.
Los interesados en obtener tal autorización cumplimentarán la hoja de solicitud que se facilitará en las oficinas del parque y en la que deberán constar los datos identificativos de la embarcación, los del propietario y del patrón de la embarcación, si no coincidiera en la misma persona, y los de la Entidad organizadora de la travesía, en su caso. El período máximo de autorización para la navegación oscilará de dos a ocho meses en función de la época de solicitud, facultándose al Director del parque para resolver en cada momento en función de las épocas.
Las embarcaciones que posean dicha autorización podrán amarrar sin reserva previa, entre las diez y las diecinueve horas, en las boyas u otros sistemas que se habiliten al efecto en las zonas delimitadas en el anexo 2 de la presente.
No se podrá sobrepasar el número de 20 embarcaciones en la zona D'es Burri, de 12 en Sa Coveta Rotja d'es Port y 5 en la zona exterior del muelle.
En tanto no se habiliten los sistemas de amarre se podrá fondear en las citadas zonas, con las limitaciones mencionadas y evitando en cualquier caso el garreo de las anclas sobre los fondos de Posidonia oceánica.
Art. 2. Sólo se podrá pernoctar fondeando en la zona habilitada al efecto en la ensenada del puerto de Cabrera (anexo 3). Los permisos de fondeo se concederán, igualmente, por el Director del parque, en un número máximo de 50 embarcaciones por día. El período máximo de autorización oscilará como norma general, de uno a siete días, en función del número de solicitudes y de la disponibilidad de puntos de fondeo, facultándose al Director del parque para resolver en cada momento en función de dichas variables.
La solicitud para fondear se cumplimentará en la correspondiente hoja de solicitud, que se facilitará en las oficinas del parque y en la que deberán constar los mismos datos requeridos para los permisos de navegación así como las fechas previstas de fondeo.
Art. 3. Con carácter excepcional, y siempre que tenga como finalidad la investigación, la toma de imágenes o la contemplación de los fondos marinos, el Director del parque podrá conceder autorizaciones de buceo con escafandra autónoma en las zonas marinas del Parque Nacional delimitadas en el anexo 4, hasta un máximo de tres embarcaciones por día, las cuales no podrán permanecer en el lugar seleccionado para la inmersión por un período superior a las seis horas, comprendidas entre el alba y el ocaso, según la finalidad de la solicitud.
Los interesados en realizar buceo con escafandra autónoma cumplimentarán la hoja de solicitud que se encontrará disponible en las oficinas del parque, haciendo constar además del objeto de la inmersión, los mismos datos requeridos para los permisos de navegación y fondeo.
La autorización de buceo con escafandra autónoma no permite, en ningún caso, el acceso a tierra, ni el fondeo en otras áreas del parque distintas a las señaladas para la práctica del buceo.
Art.
4. Las autorizaciones de navegación, fondeo y buceo permiten el desembarco de navegantes exclusivamente en el muelle principal de Cabrera.
Art. 5. Queda prohibida la pesca deportiva en cualquiera de las modalidades, así como la recolección de especímenes vegetales o animales o partes de los mismos, vivos o muertos, y la extracción, alteración o destrucción de elementos orgánicos o minerales de cuantos objetos de interés arqueológico, histórico o natural se encuentren dentro de los límites del Parque Nacional.
Art. 6. Quedan prohibidos los vertidos al mar, el abandono de basuras, y las tareas de limpieza a bordo que puedan suponer la contaminación del medio marino.
Art. 7. El Servicio de Vigilancia del Parque Nacional, cuyo personal deberá estar acreditado por la Dirección del ICONA, ejercerá las tareas de control del cumplimiento de las determinaciones establecidas en la presente Orden, denunciando las infracciones que al respecto se produzcan dentro de los límites del Parque Nacional, sin menoscabo de cuantas competencias sectoriales correspondan a las diferentes Administraciones Públicas.
DISPOSICION DEROGATORIA
La presente Orden deroga la Orden de 5 de agosto de 1991 por la que se dictan normas provisionales relacionadas con el uso público del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la cooperación del Ministerio de Defensa, en su caso, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 16 de julio de 1992.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Secretario general de Estructuras Agrarias y Director general del ICONA.
(ANEXOS I AL IV OMITIDOS)
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