La Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en su disposición adicional sexta, apartado 2, declara a extinguir la Escala de la Guardia Real. Asimismo, en la disposición final quinta establece que el Gobierno determinará las normas de integración de los componentes de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil, conjugando el empleo y antigüedad que se tuviera en la Escala de origen, el día 1 de enero de 1990, con el tiempo de servicios efectivos cumplido desde el ingreso en la Escala correspondiente.
Previamente a la integración se hace preciso determinar el correspondiente ordenamiento relativo mediante la elaboración y publicación del denominado Escalafón de referencia, relación ordenada por empleos y antigüedad de todos los miembros de ambos conjuntos, en el que se fija el puesto que corresponde a cada miembro de la Escala de la Guardia Real dentro del Escalafón de la Guardia Civil.
Para los Oficiales y Suboficiales, se ha considerado que su empleo y antigüedad serán datos suficientes para señalar su puesto en el Escalafón de referencia. Sin embargo, para la tropa, es preciso conjugar además su tiempo de servicios efectivos.
De esta forma los Cabos Primeros y Cabos de la Escala de la Guardia Real se escalafonan con los Cabos Primeros de la Guardia Civil, concediéndoles, en principio, como antigüedad de Cabo Primero la de la fecha en que cumplieron un año en el empleo de Cabo, modificándose posteriormente para mantener el orden del Escalafón a fecha 1 de enero de 1990.
El problema que generan los ascensos producidos después del 1 de enero de 1990 se resuelve por medio de su escalafonamiento con el nuevo empleo y su antigüedad en el caso de Cuadros de Mando, y con el empleo y su puesto en el Escalafón de referencia para los Cabos Primeros, haciendo valer de este modo su elevado tiempo de servicios efectivos.
Los plazos de tiempo que se señalan a los miembros de la Escala de la Guardia Real para su integración en el Cuerpo de la Guardia Civil hacen necesario el establecimiento de los respectivos cupos de incorporación o de pase a la situación de reserva transitoria.
A tenor de estas consideraciones es procedente determinar las normas reglamentarias que regulen la integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1992,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de las normas reglamentarias.
Se aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo texto se inserta a continuación.
Las normas que se aprueban por el presente Real Decreto son de aplicación a los miembros de la Escala de la Guardia Real en situación de servicio activo y a los que, encontrándose en otras situaciones, puedan reintegrarse a la de servicio activo.
Disposición adicional primera. Reserva transitoria.
A los miembros de la Escala de la Guardia Real, con diez años de servicios efectivos, les será de aplicación el Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra.
El Ministro de Defensa fijará las zonas de los escalafones y los cupos para el pase a la situación de reserva transitoria, de acuerdo con las disponibilidades y necesidades de efectivos en la Guardia Real.
Disposición adicional segunda. Viviendas.
A los miembros de la Escala de la Guardia Real, que a la entrada en vigor del presente Real Decreto tengan asignada vivienda militar, les será de aplicación el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
Disposición transitoria única. Aplicación del Reglamento de la Guardia Real a determinado personal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente disposición derogatoria, el Reglamento de la Guardia Real continuará siendo de aplicación al personal de la misma mientras permanezca en ella, si bien, únicamente en todo aquello que no se oponga a las normas que se aprueban por el presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación del Reglamento de la Guar-
dia Real.
Queda derogado el Reglamento de la Guardia Real aprobado por Orden 116/1982, de 2 de agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Modificaciones presupuestarias.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que exija la aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y las normas reglamentarias que aprueba el mismo entrarán en vigor el 1 de septiembre de 1992.
Dado en Barcelona a 31 de julio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
NORMAS REGLAMENTARIAS DE INTEGRACION
DE LA ESCALA DE LA GUARDIA REAL EN EL CUERPO
DE LA GUARDIA CIVIL
Artículo 1. Extinción de la Escala de la Guardia Real.
La extinción de la Escala de la Guardia Real se producirá con la integración efectiva de sus miembros en el Cuerpo de la Guardia Civil de acuerdo con lo previsto en las presentes normas y deberá quedar finalizada en un plazo máximo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de las mismas.
Artículo 2. Escalafonamiento.
La integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil dará lugar a un escalafonamiento único de la Guardia Civil.
Artículo 3. Escalafón de los miembros de la Escala de la Guardia Real.
Previamente a la integración de los miembros de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil, se confeccionará su Escalafón ordenado por empleos, y dentro de cada empleo por antiguedad en el mismo; a igualdad de antigüedad en el empleo se ordenarán por tiempos de servicios efectivos y en caso de que persista la igualdad, en favor del de mayor edad. Todo ello tomando como fecha de referencia el 1 de enero de 1990.
Los Guardias Reales de Primera y los Guardias Reales, incluidos los Cornetas, Tambores y Trompetas, serán ordenados en un solo conjunto y les será reconocida, a todos los efectos, la antigüedad correspondiente a la fecha de ingreso en su Escala.
Los asimilados se unificarán con el empleo y antigüedad de su asimilación.
Artículo 4. Elaboración del Escalafón de referencia para la integración.
A efectos de establecer el orden de escalafonamiento de los miembros de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil, se confeccionará el Escalafón de referencia para la integración, procediendo de la siguiente forma:
1. Respetando el empleo y el ordenamiento de sus Escalafones con fecha 1 de enero de 1990, el personal de la Escala de la Guardia Real se incluirá en el Escalafón de la Guardia Civil por empleos y, dentro de cada empleo, por el orden de antigüedad en el mismo.
2. A igualdad de antigüedad en el empleo, entre miembros de la Escala de la Guardia Real y del Cuerpo de la Guardia Civil, se ordenarán, dentro del conjunto, por tiempos de servicios efectivos.
3. En caso de que persista la igualdad, se resolverá en favor del de mayor edad.
Artículo 5. Publicación.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de las presentes normas, el Ministerio de Defensa con la conformidad del Ministerio del Interior publicará en el <Boletín Oficial del Ministerio de Defensa> el Escalafón provisional de referencia para la integración.
En el plazo de dos meses contados desde la fecha de publicación del Escalafón provisional de referencia, los miembros de la Escala de la Guardia Real podrán formular ante el Secretario de Estado de Administración Militar las alegaciones personales sobre la indebida atribución del puesto que se les haya asignado. Este derecho corresponde también a los miembros de la Guardia Civil.
Finalizado el plazo anterior, y tras la resolución de las alegaciones que se hayan presentado, el Ministro de Defensa con la conformidad del Ministro del Interior ordenará la publicación del Escalafón definitivo de referencia para la integración en el <Boletín Oficial del Ministerio de Defensa>, pudiéndose interponer recurso de reposición ante el Ministro de Defensa, previo al contencioso-administrativo.
Artículo 6. Integración efectiva en la Guardia Civil.
1. La integración efectiva de los miembros de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil se efectuará, por orden conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, incorporándose al Escalafón de este Cuerpo y ocupando el puesto asignado en el Escalafón de referencia.
2. La incorporación de los Oficiales de la Escala de la Guardia Real al Cuerpo de la Guardia Civil se efectuará el 1 de febrero de 1993.
La incorporación de los Suboficiales se hará el 1 de julio del mismo año y la del personal de tropa en el plazo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes normas.
El Ministro de Defensa, con la conformidad del Ministro del Interior, fijará los cupos de personal de tropa que deberán efectuar su incorporación al Cuerpo de la Guardia Civil durante los meses de julio de los años 1993, 1997 y 2002.
3. Los Oficiales, Suboficiales y Cabos Primeros de la Escala de la Guardia Real que hayan ascendido o asciendan al empleo superior entre el 1 de enero de 1990 y la fecha de integración efectiva serán situados en el Escalafón de la Guardia Civil de acuerdo con su nuevo empleo y antigüedad.
En caso de indeterminación se aplicarán sucesivamente los criterios de tiempo de servicios efectivos y mayor edad.
Artículo 7. Integración de los Cabos Primeros y Cabos de la Escala de la Guardia Real.
Como excepción a lo establecido en el artículo 4.1 de las presentes normas, los Cabos de la Escala de la Guardia Real, que en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto cuenten con más de un año de antigüedad en el empleo, se integrarán en el Escalafón de los Cabos Primeros de la Escala de la Guardia Real.
A los miembros de ambos conjuntos se les concederá en un principio la antigüedad de la fecha en que cumplieron un año en el empleo de Cabo.
Con la finalidad de mantener la ordenación relativa del Escalafón de la Escala de la Guardia Real en la situación de 1 de enero de 1990 y establecer el orden decreciente en la antigüedad de todos sus miembros, se modificará la antigüedad provisional, concediéndose a aquellos Cabos Primeros y Cabos que hubieran adelantado su orden, la antigüedad del que ocupara el puesto inmediatamente anterior en el Escalafón del 1 de enero de 1990 y colocándose inmediatamente detrás de él. De esta forma la fecha de antigüedad definitiva no superará a aquélla en que cumplieron un año en el empleo de Cabo.
Con la antigüedad obtenida se integrarán en el Escalafón de Cabos Primeros del Cuerpo de la Guardia Civil, conformándose de este modo el Escalafón de referencia de este empleo.
Los Cabos de la Escala de la Guardia Real que hayan ascendido o asciendan a Cabo Primero entre el 1 de enero de 1990 y la fecha de integración efectiva mantendrán su puesto y antigüedad del Escalafón de referencia.
Asimismo los Cabos de la Escala de la Guardia Real que cuenten con más de un año de efectividad en el momento de su integración efectiva, serán ascendidos a Cabos Primeros ocupando su puesto y antigüedad del Escalafón de referencia, o en su caso la antigüedad de la fecha en que cumplieron un año de efectividad en el empleo de Cabo.
Los Cabos que cuenten con menos de un año de antigüedad en el empleo, en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, se integrarán en el Escalafón de referencia de acuerdo con su empleo y antigüedad.
Artículo 8. Régimen a aplicar.
Una vez producida la integración efectiva, el personal que pase a integrarse en el Cuerpo de la Guardia Civil estará sometido al régimen general de dicho Cuerpo.
Artículo 9.
Ascensos y cursos en la Escala de la Guardia Real.
1. Durante el período transitorio de integración, el régimen de ascensos para los miembros de la Escala de la Guardia Real no integrados en el Cuerpo de la Guardia Civil se acomodará al de dicho Cuerpo, exigiéndose sus condiciones y requisitos adaptados a las peculiaridades del servicio de la Guardia Real, de modo que al producirse los ascensos se mantenga el orden relativo establecido en el Escalafón de referencia. Para ello la Dirección General de la Guardia Civil comunicará a la Guardia Real con periodicidad y suficiente antelación sus previsiones de cursos y ascensos.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes normas no se convocarán nuevos cursos de ascenso a las categorías de Oficial y Suboficial en la Escala de la Guardia Real.
Artículo 10. Especialización.
A los miembros de la Escala de la Guardia Real les serán convalidados los cursos de especialización y de aptitud para el ascenso que hayan realizado y en los que hayan sido calificados como aptos.
Artículo 11. Adaptación.
Por el Ministerio del Interior se procederá a la organización de aquellos cursos de capacitación que se consideren necesarios para la adaptación de los miembros procedentes de la Escala de la Guardia Real al cumplimiento de las misiones asignadas al Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 12. Destinos.
La asignación del primer destino en la Guardia Civil al personal procedente de la Escala de la Guardia Real no llevará consigo cambio obligatorio de residencia.
A efectos de tiempo de mínima permanencia, el primer destino del personal procedente de la Escala de la Guardia Real tendrá la consideración de destino de carácter forzoso.
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