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Documento BOE-A-1992-19903

Ley 2/1992, de 9 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 19 de agosto de 1992, páginas 29014 a 29019 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1992-19903
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1992/07/09/2

TEXTO ORIGINAL

Ley 2/1992, de 9 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley

EXPOSICION DE MOTIVOS

El párrafo 2 del artículo 56 del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece que el régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación, serán regulados por una ley de la Asamblea de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado.

En cumplimiento del anterior mandato estatutario, la presente Ley establece la regulación del conjunto de bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Comunidad, partiendo de una concepción unitaria de éste que abarca tanto los bienes de dominio público como los patrimoniales, sin perjuicio del reconocimiento de las distintas matizaciones derivadas de la diversa calificación jurídica de los bienes y de su distinta vocación al tráfico jurídico.

La referencia del patrimonio a una titularidad única evita la inútil dispersión de esfuerzos que traería consigo el distribuirlo en varias titularidades y los problemas de coordianción administrativa que suelen originarse.

Incorpora la Ley a su articulado en la medida de lo posible el acervo tradicional recogido en la normativa sobre patrimonio del Estado, porque valora muy positivamente la precisión técnica alcanzada en este sector del ordenamiento enriquecido por valiosas aportaciones doctrinales, acreedoras de generalizados elogios.

Sigue la Ley el criterio competencial básico de concentrar en la Consejería de Economía y Hacienda las facultades de adquisición, administración, conservación y disposición de bienes y derechos para conseguir un más correcto control de las finalidades públicas que los mismos están llamados a cumplir.

Los dos objetivos que persigue la Ley son: La defensa de los bienes de la Comunidad Autónoma y la más adecuada gestión de los mismos, tanto en el ámbito jurídico como en el financiero; tratando en este último de desterrar el carácter estático e incomercial que desde antiguo se ha venido dando al patrimonio de las Administraciones Públicas.

Su contenido y estructura son los siguientes:

El título preliminar se ocupa de establecer el concepto de patrimonio; de clasificar los bienes que lo integran; de determinar el régimen legal de los mismos y de la organización, exigiendo su inclusión en el Inventario General, garantía de seguridad, control y eficacia.

El título primero se compone de tres capítulos.

En el primero de ellos, bajo el título <Protección y defensa de los bienes> se recoge las clásicas prerrogativas de la Administración en este campo del ordenamiento jurídico.

El capítulo segundo establece la regulación de afectaciones, desafectaciones, adscripciones y cambios de destino de los bienes y derechos, determinando los procedimientos y los óragnos competentes.

El capítulo tercero establece el régimen de responsabilidades y sanciones, exigiendo a las personas que tengan una cierta relación con la Comunidad un especial deber de diligencia en la custodia, conservación y explotación de los bienes; lo que se traduce en una mayor exigencia de responsabilidad ante las infracciones.

El título segundo regula el régimen de utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público, a través de las técnicas de la autorización y de la concesión, y autoriza la cesión gratuita de este tipo de bienes a Organismos de la Administración, por razones de utilidad pública.

El título tercero, dedicado al régimen de los bienes de dominio privado, está dividido en cinco capítulos.

El primero de ellos, regulador de las adquisiciones de bienes y derechos, establece una división entre adquisiciones a título oneroso de bienes muebles e inmuebles.

El capítulo segundo, dedicado a las enajenaciones, cesiones y permutas de los bienes que no sean necesarios a la Comunidad, hace nuevamente la distinción, a efectos de su enajenación, entre muebles e inmuebles, estableciendo las competencias atendiendo a dicha división, al valor de los bienes, y al hecho de que se trate de propiedades incorporales o de títulos representativos del capital de empresas mercantiles.

El capítulo tercero regula la prescripción adquisitiva y extintiva, a favor y en contra de la Comunidad.

El capítulo cuarto bajo el título <Aprovechamiento>, regula el régimen de explotación de los bienes patrimoniales, el de concesión de prórrogas al adjudicatario y la subrogación en los derechos y obligaciones del mismo.

El capítulo quinto contempla la adjudicación de bienes y derechos a la Comunidad, de especial relevancia en procedimientos judiciales o administrativos.

El título cuarto, bajo la rúbrica <De la Administración Institucional>, regula las adscripciones de bienes y derechos a las Entidades Institucionales, lo que no implica la pérdida de la titularidad de los mismos por la Comunidad Autónoma, sino simplemente la transferencia a dichas entidades de las facultades de uso, gestión, administración y percepción de rentas y frutos durante el tiempo que dure la adscripción.

La disposición adicional permite que las competencias de la Consejería de Economía y Hacienda puedan ser transferidas en todo o en parte a otras Consejerías, cuando se considere conveniente en atención a las peculiaridades de los servicios a prestar por las mismas; precisándose para ello Decreto del Presidente.

La disposición transitoria prevé la aplicación supletoria de la legislación estatal en todo lo que no contradiga a esta Ley y en tanto no se apruebe el Reglamento de la misma.

Por último, la disposición final de la Ley concede al Consejo de Gobierno el plazo de un año para dictar el Reglamento de desarrollo de la misma.

TITULO PRELIMINAR

Concepto, clasificación, régimen y organización

Artículo 1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura está constituido por los bienes y derechos que le pertenezcan y por los rendimientos que tales bienes y derechos produzcan.

Art. 2. Los bienes de la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

Art. 3. 1. Son bienes de dominio público los destinados al uso general o a los servicios públicos y aquellos a los que una Ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

2. Tendrán la consideración de demaniales los edificios propiedad de la Comunidad Autónoma en los que se alojen órganos de la misma.

Art. 4.

Son bienes patrimoniales:

1. Los no destinados al uso general o a los servicios públicos.

2. Los rendimientos, frutos o rentas de los bienes demaniales y patrimoniales.

3. Las acciones, participaciones y obligaciones, en sociedades de carácter público o privado en que intervenga la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos o su Entes Públicos de derecho privado.

4. Cualesquiera otros bienes y derechos, cuya titularidad ostente la Comunidad Autónoma y no sean calificados como demaniales.

Art. 5. 1. Los bienes que integran el patrimonio de esta Comunidad Autónoma se regirán por la presente Ley, por sus reglamentos de ejecución y desarrollo y, subsidiariamente, por las normas de Derechos Público Autonómico o Estatal y por las del Derecho Privado Civil o Mercantil.

2. Los bienes y derechos sometidos a legislación administrativa específica se regularán por sus normas propias.

Art. 6. 1. La ordenación y administración del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su representación extrajudicial compete a la Consejería de Economía y Hacienda a través del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de administración y gestión de otros Organos o Entes, respecto de los bienes de dominio público o privado que les sean adscritos o cedidos conforme a esta Ley.

2. La representación en juicio será asumida por el órgano competente, según la legislación de la Comunidad.

Art. 7. La Asamblea de Extremadura tiene autonomía patrimonial y asume las mismas competencias y facultades que se atribuyen al Consejo de Gobierno y a las Consejerías en cada caso sobre los bienes y derechos que tenga adscritos, se le adscriban o adquiera. La titularidad de dichos bienes y derechos será, en todo caso, de la Comunidad Autónoma.

Art. 8. 1. El órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales llevará el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad en el que se incluirán todos los relacionados en los artículos 3. y 4. de esta Ley, excepto aquellos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares y aquellos otros cuyo valor unitario no alcance las 50.000 pesetas, y todo esto sin perjuicio del correspondiente control por el órgano al que están adscritos para su utilización y custodia.

2. El valor unitario al que se refiere el número anterior podrá ser objeto de actualización anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

3. Las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos de la Comunidad confeccionarán el inventario de los bienes y derechos de que sean titulares, utilicen o tengan adscritos, y proporcionarán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales cuantos datos le sean necesarios para la formación y puesta al día del Inventario General.

4. Por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales se realizarán los trámites necesarios para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que deban ser inscribibles de acuerdo con la legislación hipotecaria y demás normas complementarias.

TIPULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO PRIMERO

Protección y defensa de los bienes

Art. 9.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá recuperar por sí misma en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público pertenecientes a su patrimonio.

2. Podrá recuperar, del mismo modo, los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere producido la usurpación. Pasado este tiempo sólo podrá hacerlo ejercitando las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria.

3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma en esta materia, siempre que dichas actuaciones se hayan ajustado al procedimiento legalmente establecido.

Art. 10. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que puedan formar parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad efectiva de los mismos.

2. Todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a colaborar, a los efectos señalados en este precepto, a petición del órgano directivo que tenga asignada las funciones patrimoniales.

3. La falta de colaboración o entorpecimiento en la acción investigadora será sancionada conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Art. 11. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá deslindar los inmuebles de su patrimonio mediante el procedimiento administrativo correspondiente, en el que deberán ser oídos todos los interesados.

2. El expediente de deslinde sólo podrá referirse a aquellos bienes cuya titularidad conste a la Administración.

3. Mientras se tramita un deslinde, no podrán sustanciarse procedimientos de deslinde judicial ni juicios posesorios sobre el mismo objeto.

4. La resolución del expediente de deslinde será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se consideren lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

5. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde se procederá al amojonamiento con intervención de los interesados.

Art. 12. 1.

Los bienes y derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Ningún Tribunal, Juez o autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo. Para estas actuaciones se estará a lo dispuesto en la legislación de Hacienda de la Comunidad o, en su caso, a lo dispuesto en la legislación estatal sobre la misma materia.

Art. 13. 1. No se podrán gravar los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

2. Las transacciones respecto a bienes o derechos del dominio privado, así como el sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los mismos, requerirán acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

CAPITULO II

Afectación, desafectación, adscripción y cambio de destino

Art. 14. 1. Compete a la Consejería de Economía y Hacienda la afectación de los bienes integrantes del patrimonio de la Comunidad al uso general o a los servicios públicos.

2. La afectación de un bien o derecho al uso o servicio público producirá su integración en el dominio público.

Art. 15. Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma que precisen bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines se dirigirán a la Consejería de Economía y Hacienda, que examinará la situación de los bienes, las razones invocadas para su afectación y la conveniencia o no de llevarla a efecto, adoptando el acuerdo procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la presente Ley.

Art. 16. 1. La afectación de los bienes patrimoniales se hará por orden expresa, que se comunicará al Consejero interesado.

2. La orden de afectación expresará el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se destina, la circunstancia de quedar aquéllos integrados en el dominio público de la Comunidad y Departamento al que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración y conservación de los bienes; recabando de dicho Departamento la designación de un representante, para que concurra con el nombrado por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales al acto de afectación en fecha determinada.

3. Los representantes suscribirán un acta de afectación con arreglo a modelo oficial, en la que constarán los extremos contenidos en la Orden de cuyo cumplimiento se trate. Dicha acta será remitida al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, y una copia de la misma al Departamento destinatario del bien.

4. La afectación se hará constar en el inventario general y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

Art. 17. 1. Cuando la adquisición de bienes se realice en virtud de expropiación forzosa, la afectación se entenderá implícita en la misma y se dará cuenta de aquélla a la Consejería de Economía y Hacienda.

2. La misma comunicación se formulará en los casos de deslinde de dominio público para integrar los terrerno sobrantes en el patrimonio de la Comunidad.

Art. 18. La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo procedimiento previsto para su afectación. Hasta que no se comunique la desafectación no perderán los bienes su carácter de dominio público.

Art. 19. 1. Los Organismos Autónomos y las Entidades de Derecho Público podrán solicitar de la Consejería de Economía y Hacienda la adscripción de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.

2. El acto de adscripción transfiere facultades de uso, gestión y administración vinculadas al ejercicio de una actividad competencial, pero nunca la propiedad, y llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público del bien o del derecho de que se trate.

Art. 20. Las mutaciones de destino de los bienes demaniales y patrimoniales competen a la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 21. 1. Los Organos de la Administración de la Comunidad Autónoma que precisen bienes adscritos a otros se dirigirán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales para que incoe el oportuno expediente, en el que, con audiencia de todos los órganos interesados, se decidirá sobre el destino de los bienes de que se trate, mediante resolución motivada.

2.

Cuando las Consejerías, Organismos o Entidades discrepen entre sí o con la Consejería de Economía y Hacienda, acerca de la afectación, desafectación, adscripción o desadscripción o cambio de destino de un bien o bienes determinados del patrimonio de la Comunidad Autónoma, la resolución correspondiente será de la competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previo informe de los Organismos interesados.

CAPITULO III

Responsabilidades y sanciones

Art. 22. 1.

Toda persona natural o jurídica que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad, está obligada a su custodia, conservación y, en su caso, explotación racional y responderá ante la Comunidad de los daños y perjuicios sobrevenidos por su pérdida o deterioro cuando concurran dolo, fraude o negligencia culpable, pudiéndose imponer una multa de hasta el cuádruplo de los daños causados, con independencia de la obligación de indemnizar o restituir, en su caso.

2. Los particulares que, por dolo, fraude o negligencia culpable, causen daños en los bienes de dominio público o privado de la Comunidad o los usurpen serán sancionados en vía administrativa con multa del tanto al doble del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado, y serán obligados a reparar el daño.

3. El incumplimiento del deber de colaboración impuesto en el artículo 10.2 de esta Ley será castigado con multa gubernativa no superior a 250.000 pesetas, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 23. La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de las responsabilidades previstas en el artículo anterior se acordarán y ejecutarán en vía administrativa, previa la tramitación del correspondiente expediente en el que se oirá al interesado.

Art. 24. Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores pudieran constituir delito o falta, se pondrán en conocimiento de la jurisdicción penal, y se dejará en suspenso la tramitación de los procedimientos administrativos hasta que aquélla se pronuncie.

TITULO II

Régimen de los bienes de dominio público

Art. 25. La utilización y aprovechamiento de bienes o derechos de dominio público por personas o Entidades determinadas se sujetará, previa concesión o autorización administrativa, a las siguientes condiciones:

a) El plazo máximo de duración será de treinta años en las autorizaciones y de cincuenta en las concesiones.

b) La extinción se producirá no sólo por el trancurso del plazo, sino también por renuncia, abandono, por desaparición y agotamiento del bien, por incumplimiento de las condiciones establecidas y por el rescate en caso de concesiones.

c) Las concesiones y autorizaciones podrán ser objeto de prórroga por motivos de interés público debidamente fundados, sin que en ningún caso el plazo inicial de duración y su prórroga excedan de noventa y nueve años.

d) Las concesiones y autorizaciones, así como, en su caso, sus prórrogas se otorgarán por las Consejerías que tengán adscritos los bienes o derechos objeto de las mismas, previo informe de la de Economía y Hacienda, determinando las condiciones generales para cada caso y plazo de duración.

Art. 26.

1. Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público, cuando éstos pierdan su carácter por incorporarse al patrimonio de la Comunidad.

2. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, regirán las siguientes reglas:

a) Los titulares deberán ser oídos en el expediente.

b) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios quedarán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido.

c) El Organo que acordó la concesión o autorización irá declarando su caducidad, a medida que vayan venciendo los plazos.

d) Se procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de plazos, cuando la Comunidad se hubiera reservado la facultad de libre rescate.

3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá acordar la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica al ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.

Art. 27. Si el Organo competente para otorgar la autorización o concesión estimase conveniente hacer reserva de la facultad de libre rescate, deberá establecerlo previamente en la convocatoria o en las condiciones previas al otorgamiento, estableciendo al mismo tiempo la forma y condiciones del rescate en su caso.

Art. 28. Siempre que se acuerde la enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, los titulares de los derechos vigente sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán preferencia de adquisición frente a cualquier otra persona.

Art. 29. Las Entidades que hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de los beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, con cargo exclusivo a sus fondos propios, en iguales condiciones que la Comunidad. En caso de que hayan de revertir a la misma, dichas Entidades no acreditarán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.

Art. 30.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y dando conocimiento a la Asamblea de Extremadura, podrá autorizar la cesión gratuita de uso de bienes demaniales a cualquier Organismo de las Administraciones Públicas, por razones de utilidad pública, justificadas en el expediente, que también determinará las causas de cesación de uso, y por el plazo máximo de cincuenta años.

2. La prórroga de la cesión deberá ser autorizada por la Asamblea de Extramadura.

TITULO III

Régimen de los bienes de dominio privado

CAPITULO PRIMERO

Adquisiciones

Art. 31. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene plena capacidad jurídica para adquirir y poseer bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones y recursos que proceda en defensa y tutela de su patrimonio.

2. Los bienes y derechos adquiridos se integrarán en su dominio privado, sin perjuicio de su posterior afectación o adscripción al dominio público.

3. Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por su normativa específica y llevará implícita la afectación de los bienes a los fines que hubiera determinado su declaración de utilidad pública o interés social y, en su caso, su adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de esta Ley. Una vez concluido el expediente de expropiación, la Consejería u Organismo que la haya realizado dará cuenta de la adquisición efectuada y, en su caso, de la adscripción al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales.

Art. 32. 1. La aceptación de herencias, legados y donaciones corresponde al Consejero de Economia y Hacienda.

2. La atribucion de bienes y derechos se hara aunque el disponente se|alara como beneficiario, a algun otro organo de la Administracion Autonoma, sin perjuicio de que en su adscripcion haya de tenerse en cuenta esta voluntad.

3. Las adquisiciones a título lucrativo se efectuarán siempre que el valor global de las cargas o gravámenes no exceda del valor intríseco del bien.

4. La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.

Art. 33. 1. Las adquisiciones a título oneroso de todo tipo de bienes se ajustgarán a la legislación sobre contratación adminsitrativa del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad.

2. Las adquisiciones se efectuarán normalmente mediante concurso público.

Art. 34. 1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles se acordarán por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería interesada, cuando el valor del bien no supere la cantidad de mil millones de pesetas, y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura cuando superen dicha cantidad.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar la adquisición directa, a propuesta de la Consejería interesada, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Reconocida urgencia de la adquisición.

b) Peculiaridad de la necesidad a satisfacer.

c) Escasez de oferta en el mercado inmobiliario.

En estos supuestos se informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura.

Art. 35. 1. Corresponde al órgano de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga asignada las funciones patrimoniales, realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los oportunos contratos de adquisición de inmuebles, ostentando la representación de la Comunidad Autónoma en el otorgamiento de las escrituras el titular del mencionado órgano o el funcionario en quien delegue.

2. Es también competencia del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales realizar los trámites oportunos para la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad, y para su inventario, así como dictar, en su caso, las medidas para su conservacin hasta que mediante afectación se integren en el dominio público.

Art. 36.

1. Las adquisiciones onerosas de bienes muebles se acordarán por el titular de la Consejería que los precise y llevarán implícitas, en su caso, la afectación de los mismos al servicio correspondiente.

2. No obstante, en las adquisiciones de bienes muebles cuyo valor exceda de cincuenta millones de pesetas, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. La adquisición de estos bienes se efectuará normalmente mediante concurso público.

4. El titular de la Consejería interesada, dentro de sus límites compentenciales en función del valor de los bienes, y en su caso, el Consejo de Gobierno, podrá acordar la adquisición directa de bienes muebles cuando se den las circunstancias expresadas en el artículo 34.2, referidas en este caso a los bienes muebles, debiendo solicitarse, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.

5. Lo regulado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Comisión de Compras por el Decreto 30/1987, de 24 de abril.

6. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar la adquisición centralizada para determinados bienes.

Art. 37. 1. Los arrendamientos de bienes inmuebles a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura se acordarán por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería interesada.

2.

Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el titular de la Consejería interesada.

3. Los arrendamientos se concertarán normalmente mediante concurso público, procediendo, sin embargo la contratación directa cuando se den las circunstancias establecidas en los apartados a), b) y c) del párrafo segundo del artículo 34 de esta Ley; en cuyo caso, se solicitarán, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.

Art. 38. 1.

La adquisición por la Comunidad Autónoma de títulos representativos del capital de empresas mercantiles, sea por compra o suscripción, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y, en su caso, a petición del Consejero competente por razón de la materia.

Regirá la misma norma para la constitución de empresas por la Comunidad Autónoma, pudiendo en este caso, el Consejo de Gobierno acordar la aportación de bienes inmuebles del patrimonio, cualquiera que sea el valor de los mismos.

2. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia, el ejercicio de los derechos de la Comunidad Autónoma en su condición de partícipe en empresas mercantiles a que se refiere el apartado anterior.

Los títulos o resguardos de depósitos correspondientes se custodiarán en la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 39. Compete al Consejo de Gobierno, por propia iniciativa o a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, la adquisición a título oneroso de propiedades incorporales.

CAPITULO II

Enajenación, cesiones y permutas

Art. 40. 1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma, cuando no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, podrán ser enajenados conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. La enajenación requerirá la declaración previa de alienabilidad dictada por el Consejero de Economía y Hacienda.

3. La aprobación de los expedientes de venta de bienes según la cuantía deberá ser acordada por los mismos órganos competentes para su adquisición, previstos en el artículo 34 de esta Ley.

Art. 41. La enajenación de bienes inmuebles se efectuará por subasta pública, salvo cuando el órgano competente para ello acuerde su enajenación directa.

En este supuesto se informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura.

Art. 42. Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuera necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si ya no lo estuviere.

Art. 43. No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallen en litigio; si se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.

Salvo en dicho supuesto, una vez iniciados los procedimientos de enajenación, sólo podrán suspenderse por orden de la Consejería de Economía y Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.

Art. 44. 1. Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, mediante precio, las parcelas sobrantes, los solares inedificables y las fincas rústicas que no alcancen una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.

A estos efectos, la clasificación de las fincas se regulará por las Leyes, Reglamentos u Ordenamientos especiales aplicables a la materia y, en su caso, por los planes de ordenación debidamente aprobados.

2. Cuando solicite dicha adquisición más de un propietario colindante, será preferido el del inmueble de menos superficie de los que mediante su agrupación con el que se pretende adquirir, lleguen a constituir, según los casos, un solar edificable o una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad acorde con su naturaleza.

Cuando no concurran tales circunstancias será preferido el propietario del inmueble colindante de mayor superficie.

Art. 45. 1. Serán de cuenta de los compradores los gastos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la adjudicación.

2. Los compradores tienen derecho a ser indemnizados por los daños causados a las fincas vendidas desde el momento en que fueron tasadas pericialmente y hasta el momento de su adjudicación.

3. Las demás acciones de reivindicación, evicción y saneamiento, indemnización por cargas o gravámenes no expresados en el anuncio de venta o en la estructura que pudieran corresponder a los compradores frente a la Comunidad, se regirán por las normas propias del Derecho Civil, previa interposición de la reclamación administrativa al ejercicio de dichas acciones.

Art. 46. 1. La enajenación de bienes muebles se efectuará por los mismos órganos que sean competentes para su adquisición.

2. De la enajenación de bienes muebles inventariables se dará cuenta al órgano directivo de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga asignadas las funciones patrimoniales para constancia en el Inventario General.

3. En cuanto al procedimiento de enajenación se estará a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley.

La realización de las subastas podrá demorarse si la cuantía de los bienes a enajenar no aconseja el celebrarlas de modo inmediato.

4. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar la enajenación centralizada para determinados bienes.

Art. 47. 1. Se atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para acordar la enajenación de obras de arte o de objetos de interés arqueológico, histórico o artístico de la Comunidad, hasta un valor de 50 millones, siendo precisa Ley de la Asamblea para enajenaciones que superen dicha cifra.

2. En cuanto al procedimiento de enajenación será de aplicación a estos bienes la legislación del Estado sobre el patrimonio artístico.

3. Los recursos obtenidos de la venta de bienes a que se refiere el párrafo anterior irán destinados a los fines que expresamente deberán preverse en el expediente de enajenación.

Art. 48. 1. Es competente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, para enajenar los títulos representativos del capital de empresas mercantiles, cuando el valor de la enajenación no exceda del 10 por 100 de la participación total de la Comunidad.

Dentro del mismo año, el Consejo de Gobierno no podrá acordar la enajenación de títulos que superen el citado porcentaje en la misma empresa.

2. Deberá autorizarse mediante Ley de la Asamblea la enajenación de títulos representativos de capital cuando exceda del procentaje indicado en el número anterior o implique para la Comunidad la pérdida de su condición mayoritaria.

Excepcionalmente, bastará con la autorización del Consejo de Gobierno para enajenar los títulos que, independientemente de la participación que representen, por su número, no puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales.

3. Si los títulos se cotizan en Bolsa se enajenarán en la misma. Si no, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa.

Art.

49. 1. La enajenación de propiedades incorporales será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda si el valor de éstas está dentro de su competencia. Si excediere de ésta, la competencia corresponde al Consejo de Gobierno.

2. La enajenación se efectuará mediante subasta pública, salvo que el Consejero de Economía y Hacienda o el Consejo de Gobierno, dentro de sus competencias, consideren conveniente la enajenación directa.

Art. 50. 1. Los bienes inmuebles patrimoniales, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, para fines de utilidad pública o interés social.

2. Se considerarán comprendidas en el párrafo anterior las cesiones que, para el cumplimiento de sus fines se hagan a otras administraciones públicas o institucionales, a organizaciones sindicales y patronales y a instituciones benéficas, culturales o sociales sin ánimo de lucro.

3. Si los bienes cedidos no fueran destinados al uso previsto, dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, o dejaran de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos a la Comunidad, la cual tendrá derecho además a percibir de la entidad cesionaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.

4. Quedan excluidos de la aplicación de las normas contenidas en los tres apartados anteriores, los Convenios Urbanísticos que celebre la Administración de la Comunidad Autónoma con el Estado y Corporaciones Locales para la ordenación de terrenos.

5. El contenido de los anteriores Convenios podrá incluir cuantas operaciones se consideren convenientes para los intereses patrimoniales de la Comunidad Autónoma, incluso la cesión gratuita de los terrenos, y serán objeto de ratificación por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Art. 51. 1. Los inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. Si hubiere diferencia de valoración entre ambos bienes, procederá su compensación en metálico.

2. Corresponderá autorizar la permuta a quien, por razón de la cuantía, fuera competente para autorizar la enajenación.

Art. 52. La disposición que autorice la permuta llevará implícita la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.

Art. 53. En el otorgamiento de la escritura de formalización de la permuta ostentará la representación de la Comunidad Autónoma el titular del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales o el funcionario en quien delegue.

CAPITULO III

Prescripción

Art. 54. Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescriben a favor y en contra de la Comunidad Autónoma, según lo establecido en el derecho privado.

CAPITULO IV

Aprovechamiento

Art. 55. 1. Compete al Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable. 2. Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza, producidos por el patrimonio de la Comunidad Autónoma, previa liquidación cuando sea necesaria, se ingresarán en la Tesorería General con aplicación a los pertinentes conceptos del Presupuesto de Ingresos.

3.

Igualmente se ingresará en la Tesorería General el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.

Art 56. 1. La explotación de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, se adjudicará ordinariamente por concurso, correspondiendo al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales preparar las bases del concurso, que será resuelto por el Consejero de Economía y Hacienda.

2. No obstante lo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, podrá acordar la adjudicación directa de la explotación de bienes patrimoniales cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, previa justificación razonada en el expediente.

Art. 57. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida. La prórroga se concederá por el Consejero de Economía y Hacienda y no podrá exceder de la mitad del plazo inicial.

Art. 58. La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario de un contrato de explotación de bienes patrimoniales requerirá autorización expresa del Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales. La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesaria para contratar.

CAPITULO V

Adjudicación de bienes y derechos a la Comunidad Autónoma

Art. 59. 1.

Toda adjudicación de bienes y derechos a la Comunidad Autónoma de Extremadura, provenientes de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Consejería de Economía y Hacienda, la cual los ingresará en el patrimonio de la Comunidad por el valor de adjudicación judical o administrativa.

2. Si son adjudicados en pago de un crédito no habrá derecho a reclamación en el caso de que su valor por tasación pericial fuese superior al de aquél.

TITULO IV

De la administración institucional

Art. 60. 1. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de las Consejerías de que dependan las entidades institucionales, podrá adscribir bienes y derechos del patrimonio a las citadas Entidades, cuando sean necesarios para cumplir los fines atribuidos a su competencia.

2. La adscripción de bienes y derechos a Entidades Institucionales que no dependan de las Consejerías, o que estén adscritas a varias, se realizará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa audiencia de aquéllas.

3. La Comunidad Autónoma de Extremadura seguirá siendo la titular de los bienes y derechos adscritos, teniendo las Entidades Institucionales que los reciban únicamente las facultades de uso, gestión, administración y percepción de rentas y frutos.

Art. 61. 1. Las entidades institucionales utilizarán los bienes y derechos exclusivamente para los fines que se determinen en el acuerdo de adscripción.

2. La Consejería de Economía y Hacienda velará por la aplicación de los bienes adscritos al fin para el que fueron cedidos, y promoverá, la reincorporación de los mismos al patrimonio de la Comunidad cuando dejen de ser necesarios para el cumplimiento de dicho fin.

DISPOSICION ADICIONAL

Por Decreto del Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrá transferirse a otras Consejerías, cuando se considere conveniente en atención a las peculiaridades de los servicios a prestar por las mismas, todas o algunas de las competencias que la presente Ley atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda. Tales Consejerías detentarán las competencias transferidas con los mismos derechos, obligaciones y limitaciones que la Consejería de Economía y Hacienda recogidos en el articulado de esta Ley.

Los actos que realicen dichas Consejerías en ejercicio de las Competencias transferidas serán comunicados al órgano directivo de la Consejería de Economía y Hacienda que tenga asignadas las funciones patrimoniales, para constancia en el Inventario General.

DISPOSICION TRANSITORIA

Mientras no se haya aprobado el Reglamento de la presente Ley, se aplicarán los reglamentos y las otras disposiciones del Estado en todo lo que no la contradiga.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado expresamente el Decreto 75/1989, de 25 de julio, sobre transferencia de competencias de la Consejería de Economía y Hacienda a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente en materia de Patrimonio Arquitectónico y Vivienda, así como cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley o sean, en todo caso, incompatibles con los fines de la misma.

DISPOSICION FINAL

En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará el reglamento para ejecutarla.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 9 de julio de 1992.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

Presidente de la Junta de Extremadura

(Publicado en el <Diario Oficial de Extremadura> número 59, de 28 de julio de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/07/1992
  • Fecha de publicación: 19/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 17/08/1992
  • Publicada en el DOE núm. 59, de 28 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 17/08/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 2/2008, de 16 de junio (Ref. BOE-A-2008-11792).
  • SE MODIFICA el art. 38, por Ley 5/2000, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3068).
  • SE AÑADE una disposición adicional segunda, por Ley 3/1999, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1560).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 75/1989, de 25 de julio, DOE núm. 60, de 1 de agosto de 1989.
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 52.1 y 56 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA Ley 2/1984, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1984-17656).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas

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