Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 5/1992, de 15 de julio, publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> número 173, de fecha 22 de julio de 1992, se inserta a continuación el texto correspondiente.
El Presidente de la Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Comunidad de Madrid, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 27.3 de su Estatuto de Autonomía y de conformidad con lo previsto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, dictó el Decreto 57/1986, de 5 de junio, en el que se contienen las normas de desarrollo de esa materia aplicables a las Cajas de Ahorros con domicilio social en esta Comunidad. Dicha disposición fue completada con la Orden 985, de 19 de septiembre de 1986, de la Consejería de Economía y Hacienda.
La experiencia acumulada en el tiempo transcurrido desde que aquellas disposiciones se adoptaron, las transformaciones producidas en los últimos años en el sistema financiero, los cambios introducidos en la propia Ley 31/1985 por la Sentencia 49/1988 del Tribunal Constitucional, e incluso la doctrina del mismo Tribunal contenida en otras sentencias sobre Cajas de Ahorros, aconsejan modificar aquellas normas de desarrollo fijadas en el Decreto 57/1986 y en la Orden 985 del mismo año, acomodando el régimen jurídico sobre organización de las Cajas a estas nuevas circunstancias de manera análoga a como lo han hecho otras Comunidades Autónomas.
Constatada la oportunidad de esta modificación normativa, se ha estimado también conveniente acudir al instrumento de la ley para establecer la nueva regulación, dadas las ventajas de todo orden que la ley ofrece, para regular la materia de la manera más estable, completa y eficaz. Estas mismas razones son las que han conducido, probablemente, a que también hayan dictado leyes sobre Cajas de Ahorros otras Comunidades Autónomas.
La presente Ley tiene, pues, ese cometido: regular, en el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo atribuida por el artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía, los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid, regulación que se efectúa en el marco de lo dispuesto por la Ley 31/1985, de normas básicas sobre la materia, y de conformidad con la doctrina que sobre dicha Ley se contiene en la Sentencia 49/1988 del Tribunal Constitucional.
Los objetivos principales que la presente Ley persigue no son otros que la democratización, la institucionalización y la eficacia empresarial de las Cajas de Ahorros. En la pretensión de conseguir esos objetivos de manera equilibrada se inscriben las novedades que esta Ley presenta respecto de la normativa autonómica anterior; así, a título de ejemplo, el aumento del número de miembros de la Asamblea General, la ampliación del porcentaje de representación de los empleados de la Caja, el establecimiento de la proporcionalidad en la elección de los representantes de los sectores que expresan intereses colectivos, la clarificación y sistematización del ámbito de competencias de cada uno de los órganos de gobierno, así como las especiales exigencias de profesionalidad para determinados titulares de los órganos de administración y dirección.
La importancia de las Cajas de Ahorros en el sistema financiero, pero, al mismo tiempo, los intereses generales presentes en su estructura organizativa y en sus fines, que es lo que las diferencia netamente de otras entidades de crédito, hacen de las Cajas unas instituciones de muy especial relevancia para la Comunidad Autónoma. De ahí la necesidad de regular cuidadosamente la composición y competencias de sus órganos, dado que de ello dependerá tanto la preservación del interés público en las Cajas como el afianzamiento y desarrollo, en tales entidades, de sus capacidades de gestión en materia de crédito y ahorro. Al fin y al cabo, la función social que las Cajas desempeñan se realizará en mayor medida en cuanto que se potencie la eficacia empresarial de las propias Cajas como instituciones financieras.
Tales son las razones conducentes a la emanación de la presente Ley y los principios inspiradores de su contenido.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de la Ley
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2
Organos de las Cajas
1. Son órganos de gobierno de las Cajas la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
2. La regulación de los Organos de Gobierno se establecerá, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Normas Básicas sobre Organos Rectores de Cajas de Ahorros y en la presente Ley, en los Estatutos y en el Reglamento Electoral de la Caja.
Artículo 3
Principios de actuación
1. Los órganos de las Cajas, así como sus miembros, ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja y de la función social de la misma.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas actuarán con plena independencia respecto de las entidades o colectivos que los hubieran elegido o designado, los cuales no podrán impartirles instrucciones sobre el modo de ejercer sus funciones. Sólo responderán de sus actos ante el órgano al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea General.
3. Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de una Caja, no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
Artículo 4
Régimen de publicidad
1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones que reciban, con este carácter, en el ejercicio de sus funciones.
2. Las deliberaciones de los órganos de gobierno serán secretas, a menos que el propio órgano acuerde expresamente la posibilidad de su difusión.
Los órganos de gobierno podrán restringir la difusión de sus acuerdos durante el tiempo y en la medida en que lo exija su plena efectividad.
3. Los Estatutos de las Cajas regularán la forma en que habrán de hacerse públicos los acuerdos de sus órganos de gobierno y demás aspectos del funcionamiento de la Caja, sin perjuicio de los requisitos de publicidad que establezcan las Leyes.
4. La violación del deber de secreto constituye justa causa de cese de las previstas en el artículo 19.1.f) de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran proceder.
Artículo 5
Retribuciones de los miembros de los órganos
La retribución por el ejercicio de los cargos de Consejero General y de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control consistirá exclusivamente en dietas por asistencia y desplazamiento, salvo en el supuesto previsto en el artículo 42 de esta Ley.
CAPITULO II
De la Asamblea General
Sección 1.
Naturaleza y funciones
Artículo 6
Naturaleza
1. La Asamblea General es el órgano de superior jerarquía en la Caja; debidamente convocada, decide por mayoría en los asuntos propios de su competencia.
2. La Asamblea General se constituye por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja.
3. Sus miembros recibirán la denominación de Consejeros Generales.
Artículo 7
Funciones
1. Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, corresponden a la Asamblea General las siguientes funciones:
a) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la Caja. Tal plan servirá de base para la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
b) Aprobar, en su caso, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado a los fines propios de la Caja.
c) Crear y disolver las obras sociales propias; aprobar sus presupuestos anuales, la gestión y la liquidación de los mismos.
d) Nombrar los Vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control, así como revocarlos, en los supuestos previstos en la presente Ley, antes del cumplimiento de su mandato.
e) Ratificar los acuerdos del Consejo de Administración por los que se designe al Presidente ejecutivo y se fijen sus facultades, y por los que se nombre al Director General.
f) Separar de su cargo a los Consejeros Generales.
g) Nombrar los auditores de cuentas.
h) Decidir la emisión de cuotas participativas.
i) Aprobar los Estatutos, así como sus modificaciones.
j) Aprobar el Reglamento Electoral relativo a la composición y elección de los órganos de gobierno de la Caja, así como sus modificaciones.
k) Aprobar la disolución y liquidación de la Entidad, o su fusión con otras.
l) Conocer y, en su caso, decidir sobre los asuntos que someta a su consideración la Comisión de Control.
ll) Decidir los asuntos de gestión de especial importancia que se le sometan a su consideración por el Consejo de Administración.
2. Sin perjuicio de lo que disponga los Estatutos de las Cajas, las funciones expresadas en las letras a), b), c) y h) se ejercerán necesariamente a propuesta del Consejo de Administración.
Sección 2.
Composición de la Asamblea General
Artículo 8
Número de miembros y sectores representados
1. Los Estatutos de la Caja determinarán, en función de la dimensión económica de la Entidad, el número de miembros de la Asamblea General, entre un mínimo de 50 y un máximo de 400.
2. Los Consejeros Generales serán elegidos por los siguientes sectores:
a) Corporaciones Municipales.
b) Impositores.
c) Personas o entidades fundadoras de la Caja.
d) Asamblea de Madrid.
e) Empleados de la Caja.
Artículo 9
Porcentajes de representación
La participación de los mencionados sectores se distribuirá de la siguiente forma:
a) El 32 por ciento del total de los Consejeros Generales serán elegidos por las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja.
b) El 28 por ciento del total de los Consejeros Generales serán elegidos por los impositores de la Caja.
c) El 20 por ciento del total de los Consejeros Generales serán designados por las personas o entidades fundadoras.
d) El 12 por ciento del total de los Consejeros Generales serán elegidos por la Asamblea de Madrid.
e) El 8 por ciento del total de los Consejeros Generales serán elegidos por los empleados de la Caja.
Sección 3.
De la elección de Consejeros Generales
Artículo 10
Consejeros elegidos por los Ayuntamientos
1. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja distribuirán el número de Consejeros Generales correspondientes a este sector entre las Corporaciones Municipales en las que la Caja tenga oficinas operativas, en función del volumen de recursos captados en cada Municipio.
2. Los Consejeros Generales elegidos por las Corporaciones Municipales serán designados directamente por éstas en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de cada una, para asegurar la representación en la Asamblea General de la pluralidad de los intereses colectivos. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un sólo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.
3. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán nombrar Consejeros Generales en esta última.
Artículo 11
Consejeros elegidos por los impositores
1. Los Consejeros Generales del sector de impositores se elegirán mediante el sistema de compromisarios.
2. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja desarrollarán el procedimiento de elección con arreglo a las siguientes determinaciones:
a) Los compromisarios y sus suplentes se elegirán por sorteo público ante Notario, de entre los impositores de la Caja que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 17 de la presente Ley.
El número de compromisarios titulares será el resultante de multiplicar por diez el número de Consejeros Generales correspondientes a este sector.
El número de suplentes será el resultante de multiplicar por veinte el número de compromisarios titulares que resultare.
b) Una vez producidas las oportunas aceptaciones de la designación y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes suplentes, los compromisarios definitivamente designados elegirán, mediante votación personal y secreta, a los Consejeros Generales de este sector.
c) Podrán ser candidatos a Consejeros Generales por este sector cualesquiera impositores de la Caja que reúnan los requisitos previstos en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 17 y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad establecidas en el apartado 1 del artículo 18, ambos de la presente Ley.
d) La elección se hará por listas cerradas y bloqueadas. La asignación de puestos de Consejeros Generales a cubrir por este sector se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura. No serán tenidos en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por ciento de los votos válidos emitidos.
3. La votación se celebrará en la localidad donde tenga la Caja su sede social, permaneciendo abiertas las urnas, ininterrumpidamente, un período de tiempo no inferior a diez horas.
Artículo 12
Consejeros designados por las personas o entidades fundadoras
1. Los Consejeros Generales correspondientes a las personas o entidades fundadoras serán designados directamente por las mismas.
2. En el supuesto de Cajas cuyas personas o entidades fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos, o bien estándolo no puedan o no deseen designar su representación, los Consejeros Generales que les correspondiesen se repartirán proporcionalmente entre los restantes sectores.
Artículo 13
Consejeros elegidos por la Asamblea de Madrid
Los Consejeros Generales correspondientes a la Asamblea de Madrid serán elegidos, en representación de los intereses generales por la propia Asamblea, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Cámara y según los procedimientos que ésta determine, de entre personas de reconocido prestigio en materias relacionadas con la actividad de las Cajas.
Artículo 14
Consejeros elegidos por los empleados
1. Los Consejeros Generales del sector de los empleados de la Caja serán elegidos por sus representantes legales.
2. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja desarrollarán el procedimiento de elección con arreglo a las siguientes determinaciones:
a) La elección se hará por listas cerradas y bloqueadas.
b) Podrán presentar candidaturas los sindicatos que hayan obtenido puestos en los órganos de representación de los empleados de la Caja, así como cualquiera de los electores de este sector.
c) La asignación de puestos de Consejeros Generales a cubrir por este sector se hará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura.
3. Los empleados de la Caja accederán a la Asamblea General por este sector, pudiendo hacerlo excepcionalmente por el sector elegido por las Corporaciones Municipales. En este caso, la propuesta de nombramiento, con los informes razonados de la Corporación Municipal y de la Caja, y que se elevará a través de esta última, deberá contar con la autorización de la Consejería de Hacienda.
4. Los empleados de la Caja que accedan a la condición de Consejeros Generales tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores para sus representantes legales.
Sección 4.
Estatuto de los Consejeros Generales
Artículo 15
Período de mandato y renovación
1. Los Consejeros Generales serán elegidos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otros períodos de igual duración.
2. La renovación de los Consejeros Generales se efectuará parcialmente cada dos años. A estos efectos, se formarán dos grupos: el primero de ellos estará integrado por los elegidos por las Corporaciones Municipales, las personas o entidades fundadoras y la Asamblea de Madrid; el segundo lo integrarán los elegidos por los impositores y los empleados de la Caja.
Artículo 16
Vacantes
1. Las vacantes de Consejeros Generales que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato para el que fueron elegidos se cubrirán:
a) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los elegidos por las Corporaciones Municipales, las personas o entidades fundadoras y la Asamblea de Madrid, mediante nueva designación, respetando la proporcionalidad originaria.
b) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los elegidos por los impositores y los empleados, el cargo será atribuido al candidato de la misma lista a que corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
2. Las sustituciones previstas en este artículo lo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato.
Artículo 17
Requisitos para acceder al cargo
1. Los Consejeros Generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
2. Los compromisarios y los Consejeros Generales elegidos por los impositores deberán tener tal condición con al menos dos años de antigüedad, así como haber mantenido en el semestre anterior a la fecha de la elección un movimiento o un saldo en cuentas no inferior a la cantidad que fijen los Estatutos de cada Caja.
3. Los Consejeros Generales elegidos por los empleados habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en la plantilla de la Entidad.
4. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de un puesto en la Asamblea General.
5. Las fechas y plazos previstos en el presente artículo se entenderán referidas a la fecha en que haya de producirse la elección. No obstante, en el supuesto previsto en el apartado 2, la condición de impositor y el cómputo del plazo de dos años de antigüedad deberán estar referidos a la fecha del sorteo de compromisarios; los Consejeros Generales elegidos por dicho sector deberán seguir teniendo, además, la condición de impositor al tiempo de formular la aceptación del cargo.
Artículo 18
Causas de inelegibilidad e incompatibilidad
1. No podrán ser elegidos para el cargo de Consejero General ni actuar como compromisarios quienes en el momento de la elección se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los quebrados y concursados no rehabilitados.
b) Los condenados por sentencia firme a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
c) Los que hubieran sido sancionados administrativamente por infracciones graves o muy graves, siempre que la resolución que la impuso hubiera sido confirmada por sentencia firme recaída en proceso contencioso-administrativo, o no se hubiera interpuesto contra la misma recurso jurisdiccional.
A estos efectos, se considerarán infracciones graves o muy graves aquéllas a las que las normas legales sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y sobre el mercado de valores otorguen expresamente tales calificaciones.
d) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades, mantuvieren deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la Caja.
e) El Presidente de la entidad fundadora de la Caja.
f) Los que estén ligados por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos a la Caja, a las fundaciones creadas por ella o a Sociedad en la que aquélla ostente, directa o indirectamente, más del 20 por ciento del capital social. Esta causa de inelegibilidad operará durante todo el tiempo en que tales relaciones se mantengan y durante los dos años siguientes a su extinción. Esto no obstante, se exceptúa la relación laboral que mantienen con la Caja los Consejeros que tengan la condición de empleados.
2. Las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.
Son también incompatibles:
a) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades, hubiesen incurrido, durante el ejercicio del cargo de Consejero, en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la Entidad.
b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, miembros de órganos de gobierno, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otras entidades de crédito, o de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades financieras, salvo que tal condición se ostente en representación de la propia Caja.
c) Las personas vinculadas por una relación de alta dirección a otras entidades financieras no dependientes de la propia Caja.
d) Los que desempeñen cargos de confianza en las Administraciones Públicas para los cuales hayan sido nombrados por el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma.
e) Las personas al servicio de órganos de las Administraciones Públicas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
Quienes incurriesen en los supuestos de incompatibilidad previstos en los párrafos b) a e) del presente apartado deberán acreditar por escrito ante el Consejo de Administración el cese en el cargo o actividad incompatible, dentro de los diez días naturales siguientes al de la elección y, en todo caso, antes de la fecha de la sesión de la Asamblea General en la que hubieran de tomar posesión. Si no lo hiciesen, se entenderá que renuncian al cargo de Consejero General para el que fueron elegidos.
Las vacantes que se produzcan por esta causa se cubrirán de la manera prevista en el artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 19
Causas de cese
1. Los Consejeros Generales cesarán en el ejercicio de su cargo en los supuestos siguientes:
a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados, sin perjuicio de las posibilidades de reeleción.
b) Por renuncia, que habrá de formalizarse por escrito.
c) Por defunción o por incapacidad legal.
d) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
e) Por incurrir en alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior.
f) Por acuerdo de separación, adoptado por justa causa por la propia Asamblea General. A estos efectos, se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General perjudique notoriamente con su actuación pública o privada el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
2. Los Consejeros Generales elegidos por el personal, ademas de por las causas citadas, cesarán:
a) Cuando a petición del interesado se produzca suspensión de la relación laboral por un período de tiempo superior a seis meses.
b) Cuando sea sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida.
Sección 5.
Funcionamiento de la Asamblea
Artículo 20
Clases
1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
2. Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.
3. Las Asambleas extraordinarias se celebrarán cuantas veces sean convocadas, para tratar de las cuestiones que se expresen en el orden del día.
Artículo 21
Convocatoria
1. La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración, mediante comunicación personal a los Consejeros Generales y anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Comunidad de Madrid, así como en dos periódicos de entre los de mayor circulación de la capital, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración.
2. El anuncio de la convocatoria expresará:
a) El día y la hora de la reunión en primera convocatoria.
b) El lugar donde ha de celebrarse, que deberá estar situado en la localidad en que la Caja tenga su domicilio.
c) Todos los asuntos a tratar en la Asamblea. El Consejo de Administración deberá incluir, asimismo, en el orden del día cuantos asuntos, hayan sido objeto de solicitud escrita por una quinta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea, con anterioridad a la fecha de publicación de la respectiva convocatoria, con excepción de aquellos cuya propuesta corresponda al Consejo de Administración. También deberá incluir los asuntos que le proponga la Comisión de Control en materias de su competencia.
d) El día y la hora en que, si procediera, se reunirá la Asamblea en segunda convocatoria.
3. Las Asambleas extraordinarias deberán convocarse:
a) Por iniciativa del Consejo de Administración.
b) Mediante solicitud escrita de un tercio de los Consejeros Generales, en la que deberá hacerse constar los asuntos que habrán de tratarse en la sesión.
c) A solicitud de la Comisión de Control de la Caja, en los supuestos de propuesta de suspensión de la eficacia de los acuerdos a que se refiere el artículo 46.2.
En los supuestos previstos en las letras b) y c), la convocatoria deberá efectuarse de modo que la Asamblea tenga lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere formulado la solicitud.
Artículo 22
Constitución
1. La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los Estatutos de la Entidad podrán establecer un quórum superior en el primer caso y un quórum específico en el segundo, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que exige la Ley para la primera convocatoria.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el orden del día de la Asamblea comprendiese asuntos de los mencionados en los apartados h), i), j) y k) del artículo 7 de la presente Ley, la válida constitución de la Asamblea requerirá, tanto en primera como en segunda convocatoria, la asistencia de la mayoría de sus miembros. Los Estatutos podrán exigir un quórum superior.
3. No se admitirá la representación por otro miembro de la Asamblea o por tercera persona, sea física o jurídica.
4. Deberán asistir a la Asamblea General los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como, en su caso, el Director General y cuantas otras personas juzgue conveniente el Presidente, aunque sólo dispondrán del derecho de voto cuando tengan la condición de Consejeros Generales.
Artículo 23
Presidencia y Secretaría
1. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración y actuarán como Vicepresidente o Vicepresidentes quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en aquel órgano.
2. El Presidente, en su caso, será sustituido por los Vicepresidentes, según su orden. En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, presidirá la Asamblea el Vocal del Consejo de Administración de mayor edad que sea Consejero General.
3. El Secretario, en su caso, será sustituido por el Vocal del Consejo de Administración más joven.
Artículo 24
Lista de asistentes
Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes.
El Presidente hará público el número de los Consejeros Generales presentes en la Asamblea y mencionará las personas que asisten por disposición suya.
Artículo 25
Información a los Consejeros Generales
1. Veinte días antes de la Asamblea General ordinaria correspondiente, la Caja deberá remitir a los Consejeros Generales, sin costo para ellos, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado y, en su caso, el informe de auditoría externa. También se remitirá cualquier otro documento objeto de deliberación en la Asamblea, salvo cuando se haya advertido en la convocatoria que estará a disposición de los Consejeros en el domicilio de la Entidad.
2. Los Consejeros Generales podrá solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Asamblea, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El Consejo de Administración estará obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del Presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses de la Caja.
Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por la quinta parte, al menos, de los miembros de derecho de la Asamblea y ésta, por mayoría de los presentes, apoye la solicitud.
Artículo 26
Votos y acuerdos
1. Cada Consejero General tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los votos de los concurrentes. Esto no obstante,
- en los supuestos previstos en los apartados h), i), j) y k) del artículo 7
de la presente Ley se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los asistentes;
- en los supuestos de revocación y separación previstos en los apartados d) y f) del mismo artículo se requerirá el voto favorable de los tres quintos de los asistentes.
Los Estatutos de las Cajas podrán exigir mayorías superiores.
3. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los ausentes.
Artículo 27
Duración
1. La Asamblea General se celebrará el día señalado en la convocatoria, pero podrán prorrogarse sus sesiones durante uno o más días consecutivos.
2. La prórroga de la Asamblea podrá acordarse por ésta a propuesta del Presidente o a solicitud de un tercio de los Consejeros Generales.
3. Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la Asamblea, se considerará única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.
Artículo 28
Acta
1. El acta podrá ser aprobada por la Asamblea a continuación de haberse celebrado ésta o, en el plazo de quince días, por el Presidente y dos interventores designados por la propia Asamblea.
2. El Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, al menos con cinco días de antelación al previsto para su celebración, lo solicite un tercio de los Consejeros Generales. Este acta tendrá la consideración de acta de la Asamblea. Los honorarios del fedatario público serán a cargo de la Caja.
3. Cualquier Consejero General podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea, que se expedirá por el Secretario de la misma con el visto bueno del Presidente.
CAPITULO III
Del Consejo de Administración
Sección 1.
Naturaleza y funciones
Artículo 29
Naturaleza
La gestión y representación de la Caja, así como, en su caso, del Monte de Piedad, corresponden al Consejo de Administración.
Artículo 30
Funciones
1. El Consejo podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja que no hayan sido expresamente atribuidos a otros órganos por ley o Estatutos.
2. Las facultades de representación que ostenta el Consejo de Administración se extenderán a todos los actos comprendidos en el ámbito de la actividad prevista en los Estatutos.
3. En el ejercicio de sus facultades, el Consejo se regirá por lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.
Sección 2.
Composición del Consejo y estatuto de sus miembros
Artículo 31
Composición y elección
1. Los Estatutos de la Caja fijarán el número de Vocales del Consejo de Administración entre un mínimo de 15 y un máximo de 21, debiendo haber Vocales de todos los sectores determinados en el artículo 8.
2. La presencia en el Consejo de los distintos sectores guardará idéntica proporción a la establecida para la Asamblea General, salvando, en su caso, las fracciones que resultaren de la reducción numérica.
3. Los Vocales de cada sector en el Consejo de Administración se designarán por la Asamblea, como cuerpo electoral único, a propuesta de, al menos, un 10 por ciento de los Consejeros Generales integrantes del sector. En el caso de quepor un sector hubiera pluralidad de propuestas, éstas deberán contener el orden de preferencia de los candidatos, atribuyéndose los puestos en el Consejo que a ese sector correspondan en proporción al número de votos obtenidos por cada candidatura y resultando elegidos los que ocupen los lugares preferentes enlas mismas. Cada candidatura deberá contener un número de suplentes.
4. En el supuesto de que alguno de los sectores no eleve propuesta de candidatura, ésta se formulará por la Presidencia.
5. Los Vocales de cada sector en el Consejo de Administración habrán de elegirse de entre los Consejeros Generales pertenecientes a ese sector, con la excepción de que dos Vocales por el sector de impositores podrán elegirse de entre personas que no sean Consejeros Generales y que reúnan los adecuados requisitos de preparación y prestigio. La cobertura de los mencionados puestos de Vocales no Consejeros Generales, si en cualquiera de tales sectores hubiese pluralidad de candidaturas, se llevará a cabo atribuyendo a cada una de ellas el número de Vocales no Consejeros Generales que resulte de la aplicación del sistema proporcional.
Una vez agotado el cupo de Vocales no Consejeros Generales por aplicación del sistema proporcional, los puestos sucesivos que correspondan a cada candidatura sólo podrán ser atribuidos a los candidatos que ostenten la condición de Consejero General.
6. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja desarrollarán el procedimiento de elección establecido en los apartados anteriores.
Artículo 32
Período de mandato y renovación
1. El mandato de los Vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años. Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos por otros períodos.
2. La renovación de los Vocales del Consejo de Administración se hará parcialmente cada dos años, aplicando a estos efectos la regla establecida en el apartado 2 del artículo 15.
Artículo 33
Vacantes
1. Las vacantes de miembros del Consejo de Administración que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato se cubrirán, dentro del mismo sector afectado, por el suplente que correspondiese al titular en la misma candidatura en que resultó elegido.
2. Las sustituciones previstas en este artículo lo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato.
Artículo 34
Causas de inelegibilidad y de incompatibilidad
1. Las causas de inelegibilidad o de incompatibilidad que se establecen en el artículo 18 lo serán también para los miembros del Consejo de Administración.
2. Constituirán también causas de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración de las Cajas:
a) Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o Entidades Cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente de sociedad mercantil en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso el número total de Consejos no será superior a ocho.
b) Tener la condición de empleado en activo de otras entidades financieras no dependientes de la propia Caja.
c) Tener la condición de Diputado en la Asamblea de Madrid.
Artículo 35
Requisitos para operaciones financieras con la Caja
1. Los Vocales del Consejo de Administración o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, así como las sociedades en las que estas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente pueda ser mayoritaria, o en las que ejerzan el cargo de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja ni enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por las entidades en que ejerzan tal cargo, sin previa autorización expresa del Consejo de Administración de la Caja y de la Consejería de Hacienda.
2. Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas referidas en el apartado anterior puedan adquirir de la Caja bienes o valores propios emitidos por dicha Entidad, salvo cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de los adquirentes.
3. Las limitaciones anteriores se extenderán en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la concesión de créditos a los Vocales que tengan la condición de empleados se regirá por lo que dispongan las normas laborales aplicables, previo informe de la Comisión de Control.
Artículo 36
Causas de cese
Los Vocales del Consejo de Administración cesarán en el ejercicio de sus cargos:
a) En los mismos supuestos que se relacionan en el artículo 19 para los Consejeros Generales.
b) Cuando, por cualquier causa, se pierda la condición de Consejero General.
c) Por incurrir en las incompatibilidades previstas en el artículo 34.
d) Por acuerdo de revocación adoptado, previa deliberación, por la Asamblea General.
e) Al cumplir setenta años de edad.
f) Por sanción de separación del cargo impuesta por resolución de la autoridad administrativa competente en la materia, previo expediente disciplinario y conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Sección 3.
Organización y funcionamiento del Consejo
Artículo 37
Presidente, Vicepresidente y Secretario
1. El Consejo de Administración será presidido por su Presidente.
2. El Consejo podrá nombrar, de entre sus miembros, a uno o más Vicepresidentes, que sustituirán al Presidente por su orden. En defecto de éstos, sustituirá al Presidente el Vocal de más edad.
3. El Consejo de Administración nombrará también un Secretario del Consejo.
En caso de ausencia o imposibilidad de ejercer el cargo, será sustituido en la forma que prevean los Estatutos.
Artículo 38
Reuniones
1. Las reuniones del Consejo de Administración se someterán a las siguientes reglas:
a) El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la Entidad. La convocatoria se efectuará por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de una quinta parte de los Vocales. El orden del día se fijará por el Presidente, que deberá incluir también en el mismo cuantos asuntos hayan sido objeto de solicitud escrita por una quinta parte, al menos, de los Vocales del Consejo.
b) Los miembros del Consejo de Administración podrán delegar su voto en otro Vocal, en caso de imposibilidad de asistencia a una sesión.
c) Asistirán a las reuniones del Consejo el Director General, en su caso, y cuantas personas autorice u ordene el Presidente, siempre con voz, pero sin voto.
d) Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los Consejeros asistentes, salvo en los supuestos en que por disposición legal o estatutaria se exija una mayoría superior. El Presidente tendrá voto de calidad.
e) Los acuerdos del Consejo de Administración se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
f) El Secretario del Consejo dará traslado a la Comisión de Control del contenido de los acuerdos dentro de los siete días siguientes al de la sesión correspondiente.
g) Para la ejecución de los acuerdos, el Consejo actuará por mayoría en los casos en que no exista delegación.
2. En lo no regulado por los Estatutos, y siempre que éstos no dispusieran otra cosa, el Consejo podrá establecer reglas para su propio funcionamiento.
Sección 4.
Del Presidente y de las delegaciones
Artículo 39
Nombramiento
1. El Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente, que, a su vez, lo será de la Asamblea General y de la Caja. Su mandato no podrá exceder de cuatro años, pudiendo ser reelegido por otros períodos.
2. El nombramiento habrá de adoptarse por el Consejo y deberá recaer en persona dotada de la capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias del cargo.
3. El nombramiento del Presidente se pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda y del "Banco de España", dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo; asimismo, se cursará comunicación del nombramiento a los Consejeros Generales.
Artículo 40
Cese
1. El Presidente cesará en su cargo:
a) Por renuncia ante el Consejo, que habrá de formalizarse por escrito.
b) Por pérdida de la condición de Vocal del Consejo de Administración.
c) Por declaración judicial de incapacidad.
d) Por acuerdo del Consejo de Administración.
e) Por sanción de separación del cargo, impuesto por resolución de la autoridad administrativa competente en la materia, previo expediente disciplinario y conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, el cese surtirá efectos a partir de la fecha en que el Consejo de Administración celebre su primera sesión posterior a la recepción del escrito de renuncia.
3. En todos los supuestos previstos en el apartado 1, el Consejo de Administración pondrá el cese en conocimiento de la Consejería de Hacienda y del "Banco de España".
Artículo 41
Funciones generales
Corresponde al Presidente:
a) Convocar las reuniones del Consejo de Administración y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva.
b) Presidir las reuniones de dichos órganos; dirigir y ordenar sus debates; autorizar la asistencia a las mismas de personas distintas de sus miembros; proclamar y asegurar la ejecución de sus acuerdos.
c) Coordinar la actividad de los órganos de gobierno de la Caja, así como las relaciones entre éstos y los servicios de la Caja.
d) Presentar al Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado de la Caja.
e) Representar a la Caja en sus relaciones externas, sin perjuicio de la distribución de funciones establecida por la presente Ley.
f) Ejercer cuantas otras funciones le atribuyan la presente Ley y los Estatutos o le delegue el Consejo de Administración.
Artículo 42
Atribución al Presidente de funciones ejecutivas
1. El Consejo de Administración podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas. En tal caso, el ámbito de tales funciones será el que fije el propio acuerdo del Consejo, pudiendo referirse a la totalidad de las facultades de gestión que corresponden a éste, con excepción de las relativas a la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea General y las delegadas por ésta en el Consejo, salvo que expresamente se hubiera autorizado la subdelegación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Presidente, como primer ejecutivo de la Caja, a quien estará subordinada jerarquica y funcionalmente la estructura administrativa y gerencial de la Entidad, podrá asumir las funciones que la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros, atribuye al Director General, sin perjuicio de los apoderamientos que el Presidente pueda conferir.
2. El cargo de Presidente ejecutivo deberá recaer en persona que reúna las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes; se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, con arreglo al sueldo que fije el Consejo de Administración, y será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja.
3. Los acuerdos del Consejo por los que se establezca la Presidencia ejecutiva y se fijen sus facultades, así como los que los modifiquen,
- requerirán para su validez el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo; esto no obstante, los que supongan la revocación de tales acuerdos sólo requerirán la mayoría absoluta de asistentes;
- deberán ser ratificados por la Asamblea General, que habrá de ser convocada y celebrar sesión al efecto dentro de los treinta días siguientes;
- deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería de Hacienda y del Ministerio de Economía y Hacienda dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo; en igual plazo se procederá a comunicar el acuerdo de ratificación;
- no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 43
Comisión Ejecutiva
1. El Consejo de Administración, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, podrá delegar funciones en una Comisión Ejecutiva.
2. La Comisión Ejecutiva deberá estar compuesta por personas cualificadas para el desempeño del cargo, que se nombrarán por el propio Consejo, de entre sus miembros.
Estará integrada, al menos, por un Vocal de cada uno de los sectores que componen el Consejo de Administración.
3. El nombramiento y la delegación de funciones en la Comisión Ejecutiva estarán sometidos a los mismos límites y requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo anterior. Si existiera Presidencia ejecutiva, el acuerdo de delegación deberá precisar la correspondiente distribución de funciones.
4. La Comisión será presidida por el Presidente de la Caja o por el miembro de la Comisión en quien delegue.
5. El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva se regirá, por analogía, por las disposiciones referentes al Consejo de Administración.
Artículo 44
Director General
1. El Director General será designado por el Consejo de Administración entre personas dotadas de la capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias del cargo, y que no se encuentren incursas en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 18 y 34 de la presente Ley.
Será de aplicación al nombramiento del Director General lo establecido en el apartado 3 del artículo 42 de la presente Ley.
Los Estatutos de las Cajas podrán otorgar al cargo de Director General otra denominación. El régimen del cargo asimilado al Director General será, no obstante, el establecido en la presente Ley.
2. El Director General cesará en su cargo por jubilación, al alcanzar la edad de sesenta y cinco años, por incurrir en alguna de las causas previstas en los artículos 19, 36.c) y 40.a), c), d), y e), así como en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 42. El cese en el cargo de Director General no afectará, en su caso, a los derechos derivados de su relación laborar anterior con la Caja.
3. Corresponden al Director General las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Caja, le delegue el Consejo de Administración o le encomienden el propio Consejo o su Presidente, con los mismos límites y requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 42 de la presente Ley. En el ejercicio de sus funciones, el Director General actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente, debiendo atenerse a las directrices, instrucciones y órdenes concretas que uno u otro le impartan en el ámbito de sus respectivas competencias.
En los casos en que el Consejo de Administración lo estime conveniente, podrá ejercer por sí, directamente, cualesquiera de las funciones que esta Ley atribuye al Director General. Igual facultad corresponderá al Presidente del Consejo en los casos de urgencia.
4. El régimen del cargo de Director General, así como los supuestos de sustitución del mismo, se determinarán en los Estatutos de la Caja.
Igualmente determinarán los Estatutos el régimen de los cargos de alta dirección a cuyo favor pueden conferir apoderamientos.
CAPITULO IV
De la Comisión de Control
Artículo 45
Naturaleza
La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se realice de la manera más eficaz, cumpliendo con las disposiciones legales y estatutarias y con las instrucciones recibidas de la Asamblea General.
Artículo 46
Funciones
1. Corresponden a la Comisión de Control las siguientes funciones:
a) La vigilancia y el análisis de la gestión financiera de la Entidad.
La Comisión de Control deberá elevar a la Asamblea General, al Banco de España y a la Consejería de Hacienda informe semestral sobre la misma.
b) El informe a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la obra social, así como la vigilancia y el análisis de la gestión de la misma.
c) El análisis de la censura de cuentas. La Comisión de Control deberá elevar a la primera Asamblea General ordinaria del año informe sobre la misma.
d) El informe sobre cuestiones concretas por iniciativa propia o a petición de la Asamblea General, el Ministerio de Economía y Hacienda y la Consejería de Hacienda.
e) La vigilancia del proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, informando al respecto al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Consejería de Hacienda.
f) La información a la Consejería de Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda sobre el nombramiento y cese del Director General y, en su caso, del Presidente Ejecutivo.
2. Corresponde también a la Comisión de Control la facultad de proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos de los órganos ejecutivos de la Caja.
Dicha facultad se sujetará a las siguientes reglas:
a) Podrán ser objeto de propuesta de suspensión los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración de la Caja, así como de la Comisión Ejecutiva, del Presidente y del Director General cuando ejerzan funciones delegadas por el Consejo.
b) Procederá elevar la propuesta cuando la Comisión entienda que dichos acuerdos vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a lasituación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja o de sus impositores o clientes. La propuesta habrá de elevarse necesariamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de los acuerdos.
c) La propuesta, que deberá ser motivada, se elevará a la Consejería de Hacienda o al Ministerio de Economía y Hacienda, según el origen de la disposición que se entienda infringida.
d) La resolución sobre la propuesta, cuando correspondiera a un órgano de la Comunidad Autónoma, habrá de dictarse en el término de un mes a contar desde su recepción, sin perjuicio de las acciones que procedan. Dicha resolución se notificará al Presidente del Consejo de Administración y asión de Control, en la forma prevista por la legislación de procedimiento administrativo.
Transcurrido dicho plazo, no podrá acordarse la suspensión, salvo que la Comisión reitere la propuesta.
e) Al elevar la propuesta de suspensión, el Presidente de la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración, mediante escrito dirigido a su Presidente, para que convoque una Asamblea General extraordinaria.
3. Para el cumplimiento de las funciones que la Ley le encomienda, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración cuantos antecedentes e información considere necesarios.
Artículo 47
Composición
1. El número de miembros de la Comisión de Control se fijará por los Estatutos de cada Caja, no pudiendo ser inferior a ocho ni superior a once.
2. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General de entre sus miembros que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración.
3. Todos los sectores mencionados en el artículo 8 de la presente Ley deberán tener un vocal, al menos, en la Comisión de Control. La distribución entre los mismos se efectuará por los Estatutos, debiendo guardarse para ello una proporcionalidad semejante a la establecida para la Asamblea general, salvando las fracciones que resultaren de la reducción numérica.
4. La Consejería de Hacienda podrá designar un representante con capacidad y preparación técnica adecuadas que asistirá a las sesiones de la Comisión, con voz, pero sin voto. Dicho representante no habrá de ostentar la condición de Consejero General ni le afectarán las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 18, apartado 2, letras d) y e), de la presente Ley.
Artículo 48
Elección y estatuto de los miembros
1. La presentación de candidaturas y elección de los miembros de la Comisión de Control se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 31 de la presente Ley para la designación de los Vocales del Consejo de Administración.
2. Son aplicables a los miembros de la Comisión de Control los requisitos y causas de inelegibilidad e incompatibilidad previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley respecto de los Consejeros Generales. También les será de aplicación lo establecido en los artículos 34, 35 y 36.
Artículo 49
Duración del mandato y renovación
1. El mandato de los miembros de la Comisión de Control no podrá exceder de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otros períodos.
2. La renovación de los miembros de la Comisión de Control se hará parcialmente cada dos años, aplicando a estos efectos la regla establecida en el apartado 2 del artículo 15.
Artículo 50
Vacantes
1. Las vacantes de miembros de la Comisión de Control que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato se cubrirán, dentro del mismo sector afectado, por el suplente que correspondiese al titular en la misma candidatura en que resultó elegido.
2. Las sustituciones previstas en este artículo lo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato.
Artículo 51
Funcionamiento
1. La Comisión de Control nombrará, de entre sus miembros, al Presidente y a un Secretario. El Presidente será sustituido, en su caso, por el vocal de más edad, y el Secretario por el de menos.
2. El régimen de las reuniones de la Comisión de Control se determinará en los Estatutos de cada Caja que, en todo caso, habrán de respetar las siguientes reglas:
a) Las reuniones se celebrarán en cuantas ocasiones lo haga necesario el desempeño de las funciones de la Comisión.
b) Las reuniones de la Comisión serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a solicitud de una quinta parte de sus miembros.
c) La Comisión de Control quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión la mitad más uno de sus componentes. No se admitirá la representación por otro vocal o por un tercero.
d) Cuando así lo requiera la Comisión de Control, asistirá a las reuniones el Director General, asimilado o quien designe el Presidente de la Caja, siemprecon voz, pero sin voto.
e) Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto. Esto no obstante, las propuestas de suspensión de la ejecución de los acuerdos a que se refiere el artículo 46.2, requerirán ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Comisión.
f) Los acuerdos de la Comisión de Control se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
3. En lo no regulado por los Estatutos, y siempre que éstos no dispusieran otra cosa, la Comisión podrá regular su propio funcionamiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Los porcentajes establecidos en esta Ley para determinar el número de miembros de cada sector en los diversos Organos de Gobierno, se ponderarán sobre el número total de sus integrantes, atribuyéndose a cada sector un número de puestos en cada órgano igual al de la cifra entera que le haya correspondido como resultado de la operación anterior.
Si, después de efectuada esta asignación, quedasen aún puestos por atribuir, cada uno de ellos se adjudicará sucesivamente a los sectores que corresponda, por orden descendente de fracciones decimales. En caso de empate para la atribución de algún puesto las fracciones decimales obtenidas por dos o más sectores, se asignará a aquel de los sectores empatados al que haya correspondido una cifra entera mayor.
Segunda
1. La gestión de la Obra Social de la Caja corresponderá al Consejo de Administración, con sujeción a las directrices que, en su caso, apruebe la Asamblea General.
2. Dicha gestión podrá realizarse directamente por los órganos o servicios de la Caja, o mediante una fundación constituida a este efecto por la propia Caja. Los Estatutos de dicha fundación, así como el nombramiento de los patronos, deberán ser aprobados por mayoría de dos tercios del Consejo de Administración de la Caja y, además, por la Consejería de Hacienda.
Cualquier acuerdo del Consejo de Administración de la Caja o del Patronato de la Fundación en orden a la modificación de los Estatutos o a la sucesiva renovación de los patronos, requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de los citados órganos.
Tercera
Corresponde a la Consejería de Hacienda la aprobación de los Estatutos y del Reglamento Electoral de la Caja, así como de sus modificaciones. La Consejería deberá resolver en el plazo máximo de tres meses.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid procederá, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a aprobar una versión reformada de sus Estatutos, al objeto de adaptarlos a lo dispuesto en la presente Ley. En el mismo plazo deberá aprobar, también, el Reglamento Electoral que sea preciso para proceder a la renovación de sus Organos de Gobierno.
Segunda
La renovación de los Organos de Gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, al objeto de adaptar su composición a lo establecido en la presente Ley, se ajustará a las siguientes reglas:
1. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de aprobación del Reglamento Electoral, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, todos los sectores procederán a elegir la totalidad
de los Consejeros Generales que les correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 a 14, ambos inclusive, de la presente Ley.
La constitución de la Asamblea General elegida de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá lugar dentro de los tres meses siguientes a la finalización de los procesos de elección. Dicha constitución tendrá el efecto de producir el cese de la totalidad de los actuales Consejeros Generales, con excepción de aquéllos del sector de los impositores cuyo mandato no finaliza hasta 1993, fecha en la cual cesarán definitivamente. No obstante, si alguno de estos últimos optara por concurrir a las elecciones previstas en el párrafo anterior, deberá renunciar previamente a su cargo de Consejero General.
Al objeto de regularizar el proceso de renovación por mitades previsto en el artículo 15.2 de la presente Ley, el mandato de los nuevos Consejeros Generales elegidos por las Corporaciones Municipales y la Asamblea de Madrid finalizará, excepcionalmente, el año 1995; con los mismos fines, y también de modo excepcional, el mandato de los nuevos Consejeros Generales elegidos por los impositores y los empleados de la Caja expirará el año 1997.
2. La Asamblea General prevista en la regla precedente procederá a la elección de la totalidad de los Vocales del Consejo de Administración, cesando en el cargo la totalidad de los actuales Vocales, con excepción de aquéllos cuyo mandado como Consejero General, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la regla anterior, no expirase hasta 1993.
Al objeto de regularizar el proceso de renovación por mitades previsto en el artículo 32.2 de la presente Ley, el mandato de los nuevos Vocales correspondientes a los sectores de Corporaciones Municipales y Asamblea de Madrid finalizará, excepcionalmente, el año 1995; con los mismos fines y también de modo excepcional, el mandato de los nuevos Vocales correspondientes a los sectores de impositores y empleados de la Caja expirará el año 1997.
3. La Asamblea elegirá a la Comisión de Control con sujeción a las normas contenidas en la regla anterior.
Tercera
La posibilidad de reelección prevista en los artículos 15, 32 y 39 también será aplicable a quienes sean miembros de órganos de gobierno de las Cajas en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Consejo de Gobierno y, en su caso, la Consejería de Hacienda, podrán dictar las disposiciones que requiriese la aplicación de la presente Ley.
Segunda
Queda derogado el Decreto 57/1986, de 5 de junio, sobre Organos Rectores de lasCajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, y la Orden 985, de 19 de septiembre de 1986, que desarrolla el Decreto anterior.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 15 de julio de 1992.
El Presidente,
JOAQUIN LEGUINA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid