La Directiva 77/99/CEE, del Consejo de 21 de diciembre de 1976, y sus correspondientes modificaciones, establecen las normas sanitarias que deben respetarse en los intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.
Esta Directiva fue incorporada al Derecho nacional mediante el Real Decreto 1473/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que regula las condiciones exigibles para el comercio intracomunitario de productos cárnicos destinados al consumo humano, así como las que deben reunir las industrias cárnicas autorizadas para dicho comercio.
Posteriormente, la Directiva del Consejo 92/5/CEE, de 10 de febrero de 1992, modifica y actualiza la Directiva 77/99/CEE, ampliando su ámbito de aplicación a la producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.
Esta última modificación establece, en su artículo 9. la posibilidad de que los Estados Miembros puedan conceder excepciones, a algunos de los requisitos exigidos, para aquellos establecimientos que no tengan estructura y capacidad industrial.
Asimismo, en su artículo 10 establece que, antes del 1 de octubre de 1992, aquellos establecimientos que se beneficien en la actualidad de una autorización nacional deberán solicitar su clasificación como establecimiento de estructura y capacidad de producción industrial o no industrial.
Con el fin de respetar estos plazos se hace necesario disponer, con carácter de urgencia, un procedimiento que contemple los trámites administrativos necesarios para la gestión de las mencionadas solicitudes de clasificación.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y oídos los sectores afectados, dispongo:
Primero.-A efectos de la presente Orden se entenderá por:
Carne: Todas las partes aptas para el consumo humano de las especies bovina (incluidas las especies Bubalus bubalis y Bison bison), porcina, ovina, caprina, solípedos domésticos, gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, conejos, mamíferos terrestres silvestres reproducidos, criados y sacrificados en cautividad, codornices, palomas, faisanes, perdices y otras aves silvestres reproducidas, criadas y sacrificadas en cautividad. Se consideran asimismo como carne, la carne picada, en porciones de menos de 100 gramos, los preparados de carne y las carnes separadas mecánicamente, cuando se utilicen como materia prima.
Producto cárnico: Los productos elaborados a partir de carne o con carne sometida a un tratamiento tal que la parte central de las superficies de corte permita comprobar la desaparición de las características de la carne fresca.
Segundo.-Los representantes legales o los propietarios de los establecimientos que, encontrándose en funcionamiento antes de la fecha de la publicación de la presente Orden, elaboren productos cárnicos, según la definición de la disposición primera, distintos de los ya autorizados para intercambios intracomunitarios en base al Real Decreto 1473/1989, de 1 de diciembre, presentarán, antes del 1 de octubre de 1992, ante los Servicios Competentes de las Comunidades Autónomas, una solicitud para su clasificación con arreglo a las disposiciones, del artículo 8. o del artículo 9. de la Directiva 77/99/CEE, modificada por la Directiva 92/5/CEE.
No están comprendidos, en lo dispuesto en el párrafo anterior, los comercios de venta al por menor que se dediquen a la elaboración, a la preparación y al almacenamiento de productos cárnicos y de otros productos de origen animal destinados al consumo humano, ni aquellos establecimientos contiguos o no a los puntos de venta, en los que dichas actividades se realicen con el único fin de abastecer directamente al consumidor.
Los Servicios Competentes de las Comunidades Autónomas, una vez recibidas las solicitudes, remitirán copia de las mismas a la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Tercero.-Las solicitudes deberán contener la información que se especifica en el modelo que figura como anexo.
Cuarto.-Los Servicios Competentes de las Comunidades Autónomas clasificarán los establecimientos, según lo previsto en la disposición segunda, en base a los criterios uniformes que se adopten, de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 9. de la Directiva 77/99/CEE, modificada por la Directiva 92/5/CEE.
Hasta que el establecimiento no haya sido clasificado y como máximo hasta el 1 de enero de 1996, la comercialización de todos los productos procedentes de dichos establecimientos quedará restringida al ámbito nacional.
Quinto.-Los Servicios Competentes de las Comunidades Autónomas remitirán mensualmente, a la Dirección General de Industrias Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, la información necesaria para actualizar las Listas de Establecimientos Autorizados para el comercio comunitario, clasificados según lo establecido en la disposición cuarta, para su comunicación a los demás Estados Miembros, a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las Comunidades Autónomas.
Sexto.-Los Servicios Competentes de las Comunidades Autónomas tomarán las medidas oportunas para que los establecimientos que no hayan solicitado su clasificación, en el plazo establecido, cesen en su actividad a partir del 1 de enero de 1993.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 24 de septiembre de 1992.
ZAPATERO GOMEZ
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
(ANEXO OMITIDO)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid