La Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de marzo de 1992, sobre aplicación de las tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado, estableció un período de cuatro años para el proceso de supresión de las bonificaciones que tienen ciertos servicios prestados a las mercancías españolas frente a los mismos servicios prestados a las comunitarias.
No obstante, la citada Orden mantiene bonificados aquellos servicios, por excepción, en los puertos insulares, Ceuta y Melilla.
Para que el mantenimiento de dicha bonificación no genere una discriminación entre mercancías españolas y comunitarias y para favorecer el desarrollo portuario y económico general de las regiones a las que sirven tales puertos, se establece en los puertos insulares y en los de Ceuta y Melilla, una bonificación también a dichas mercancías comunitarias, de tal forma que al final del período de cuatro años las tarifas sean coincidentes.
Por cuanto antecede, oído el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y las Asociaciones Empresariales más representativas de los sectores afectados por esta orden, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, dispongo:
Primero.-La Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de marzo de 1992, sobre aplicación de las tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Administración del Estado, queda modificada en los términos establecidos en el Anejo a la presente Orden.
Segundo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>. No obstante, su aplicación, excepto en lo que se refiere al punto 3 del apartado 3 del Anejo, cuando sea más favorable para el usuario que la Orden de 17 de marzo de 1992, tendrá efectos desde el mismo día que ésta entró en vigor, es decir, el 15 de abril de 1992.
Madrid, 24 de septiembre de 1992.
BORRELL FONTELLES
ANEJO
1. El Anejo I de la Orden de 17 de marzo de 1992, se completa de la forma siguiente:
1.1 El primer párrafo del apartado B) del título II. Clases de navegación, queda sustituido por el siguiente:
Navegación de cabotaje: La realizada por barcos de bandera de país miembro de la Comunidad Económica Europea (CEE), con origen y destino en puertos españoles distintos de aquél en que se encuentra el barco y devenga la tarifa, habiendo efectuado operaciones de embarque, desembarque o tránsito de mercancías que no sean para el avituallamiento propio del barco, en el puerto de origen.
1.2 La regla octava de la tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos, queda establecida según sigue:
Octava. Los buques en construcción a partir de su botadura, y los que están en desguace a flote, abonarán la mitad de la tarifa que les corresponda por aplicación de la regla tercera, apartado a), correspondiente a la navegación de cabotaje. En el caso de construcción, el tonelaje de arqueo bruto, será el correspondiente al barco terminado; en el caso de desguace, el tonelaje de arqueo bruto será la mitad del de registro inicial.
1.3 En la tarifa G-2. Atraque, el cuadro que figura en la regla tercera, queda sustituido por el siguiente:
Profundidad, P, del muelle del Puerto en BMVE - Metros / Por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas (Puertos con marea <= 2,50 metros - Pesetas / Puertos con marea 2,50 metros - Pesetas) /
p < 4 / 107 / 107 /
4 <= p < 6 / 151 / 151 /
Profundidad, P, del muelle del Puerto en BMVE - Metros / Por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas ( Puertos con marea <= 2,50 metros - Pesetas / Puertos con marea 2,50 metros - Pesetas) /
6 <= p < 8 / 193 / 193 /
8 <= p < 10 / 247 / 247 /
10 = p / 322 / 322 /
10 < p < 12 / 322 / 387 /
12 <= p < 14 / 429 / 516 /
14 <= p < 16 / 564 / 677 /
16 <= p < 18 / 725 / 870 /
18 <= p < 20 / 924 / 1.109 /
20 <= p < / 1.155 / 1.386 /
1.4 En la tarifa G-3. Mercancías y pasajeros, el penúltimo párrafo de la regla undécima y la regla vigésima cuarta quedan de la forma siguiente:
Al tránsito marítimo con destino u origen de la mercancía en otro puerto de un mismo Organismo portuario insular se aplicará coeficiente cero, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto del Organismo donde se realice tránsito marítimo.
Al desembarque o embarque de mercancías que hayan utilizado o vayan a utilizar en su transporte marítimo conjuntamente las navegaciones de exterior y cabotaje se aplicará el coeficiente correspondiente a navegación exterior, con la excepción de desembarque previo tránsito señalada en el anejo II.
Vigésima cuarta.-La tarifa G-3 de embarque exterior, aplicable a los productos petrolíferos en los puertos de Cartagena y de La Coruña será el 85 por 100 de la prevista en las reglas décima y undécima. Asimismo, la tarifa G-3 de embarque, aplicable al mineral de hierro en el puerto de Almería, será el 60 por 100 de la prevista en dichas reglas.
1.5. En la tarifa E-1. Grúas de pórtico, se introducen las siguientes modificaciones:
1.5.1. El cuadro de la regla tercera queda sustituido por el siguiente:
Capacidad de elevación de las grúas / Valor de la hora - Pesetas /
<= 3 toneladas / 10.303 /
3 - 6 toneladas / 13.971 /
<= 6 toneladas / 16.176 /
<= 12 toneladas / 24.263 /
<= 16 toneladas / 32.346 /
<= 30 toneladas / 49.990 /
1.5.2 El primer párrafo de la regla undécima queda sustituido por el siguiente:
Los Organismos portuarios podrán establecer discrecionalmente conciertos con aquellos usuarios que se comprometan a realizar una utilización intensa de un número determinado de grúas de un mismo tipo, expresada por su utilización media mensual, calculada como suma de las medias diarias del mes.
2. Al final del anejo II de la Orden de 17 de marzo de 1992 se añade lo siguiente:
En los puertos insulares, Ceuta y Melilla el coeficiente de operación a aplicar al embarque (desembarque) de mercancías transportadas en buques de bandera de país miembro de la CEE con puerto de destino final (origen) de la mercancía de un país comunitario, en navegación exterior, será el siguiente:
Operación/año / 1992 / 1993 / 1994 / 1995 /
Embarque / 2,00 / 1,67 / 1,43 / 1,25 /
Desembarque / 3,20 / 2,67 / 2,29 / 2,00 /
En los mismos puertos, y también para navegación exterior, el coeficiente a aplicar para el tránsito y transbordo de mercancías que sean transportadas en buques de país miembro de la CEE con puertos de origen y destino final de la mercancía de un país comunitario será el siguiente:
Operación/año / 1992 / 1993 / 1994 / 1995 /
Tránsito marítimo / 3,20 / 2,67 / 2,29 / 2,00 /
Transbordo / 2,40 / 2,00 / 1,71 / 1,50 /
Tránsito terrestre / 2,00 / 1,67 / 1,43 / 1,25 /
3. Todas las modificaciones a que se refiere el anejo III de la Orden de 17 de marzo de 1992, quedan sustituidas por las siguientes:
1.a) El significado de los caractéres <C> e <I> de los añadidos al sistema armonizado para la aplicación de la tarifa G-3, queda sustituido por el siguiente:
C: Pesca capturada por buques de bandera de país miembro de la Comunidad Económica Europea.
I: Resto de pesca no incluido en C.
b) Se añade un nuevo carácter:
Q: Coníferas (subpartidas 4403.20 y 4407.10).
2. <Capítulo 02. Carne y despojo comestible>. Las partidas 0201, 0202, 0203, 0204 y 0207 se clasifican en el grupo 7.
3. El significado del carácter <A> de los añadidos al sistema armonizado para la aplicación de la tarifa G-3, queda modificado de la siguiente forma:
A: Aceites de petróleo, asfalto, alquitrán y brea de petróleo.
Se modifican y crean las siguientes partidas:
2709 1 Aceites crudos de petróleo, normales, procedentes de yacimientos naturales o aceites de minerales bituminosos.
2709 CH 2 Aceites crudos de petróleo, condensados, procedentes de yacimientos naturales.
2710 . 2 Naftas.
4. <Capítulo 44. Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera>.
Las partidas 4403 C 2 y 4403 I 4 se sustituyen por las dos siguientes:
<4403 Q 3 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
Las demás de coníferas (4403.20).>
<4403 4 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
Subpartidas restantes.>
Las partidas 4407 C 4 y 4407 I 5, se sustituyen por las dos siguientes:
<4407 Q 4 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unidad por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 milímetros. De coníferas (4407.10).>
<4407 5 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 milímetros. Subpartidas restantes.>
5. <Capítulo 12. Semillas y frutos oleaginosos: Semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.>
La partida 1208 se clasifica en el grupo 4.
<Capítulo 23. Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias, alimentos preparados para animales.>
La partida 2304 se clasifica en el grupo 4.
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