En el sector de las comunicaciones se han producido importantes cambios, que han dado lugar a la aparición de actividades distintas de las que tradicionalmente tenían encomendadas los servicios de Correos y Telégrafos.
Entre ellas, figura el servicio de correo rápido internacional con características peculiares que lo distinguen del servicio básico de correos, puesto que el valor añadido por las empresas de servicios que lo realizan es muy superior al simple transporte de los objetos postales, en cuanto que están llamados a satisfacer unas necesidades diferentes y a cubrir un mercado esencialmente distinto.
Por ello, el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que crea el Organismo autónomo <Correos y Telégrafos> y le encomienda la gestión de los servicios básicos de correos, establece igualmente que los restantes servicios podrán ser gestionados por otras entidades públicas o privadas, previa autorización administrativa.
Se hace preciso, pues, desarrollar dicho precepto, adaptando al propio tiempo la legislación española a las normas de las Comunidades Europeas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de septiembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por finalidad la regulación de determinados servicios rápidos internacionales de recogida, transporte y entrega de cartas y tarjetas postales.
Artículo 2. Características de estos servicios.
1. A los efectos de este Real Decreto, los servicios rápidos internacionales de recogida, transporte y entrega de cartas y tarjetas postales deberán reunir, en todo caso, las características siguientes:
a) Las cartas y tarjetas postales deben ser recogidas en el interior del territorio nacional para su entrega en el exterior del mismo, o a la inversa.
b) Las empresas que presten los servicios deben asumir contractualmente la obligación de entrega rápida de las cartas y tarjetas postales dentro de los plazos máximos siguientes:
1. Para los envíos entre España y los restantes países pertenecientes a la Comunidad Europea, dos días.
2. Para los envíos entre España y el resto de los países del mundo, tres días.
2. Además de las características anteriores, los servicios rápidos internacionales podrán incluir alguna de las siguientes prestaciones complementarias:
a) Compromiso de entrega en fecha determinada.
b) Entrega o recogida, o ambas, a domicilio.
c) Cambio de destino o de destinatario a lo largo del trayecto.
d) Confirmación al remitente de la recepción por parte del destinatario.
e) Seguimiento y localización de los envíos.
f) Otras facilidades adaptadas a las necesidades del cliente.
Artículo 3. Autorizaciones.1. Pueden prestar los servicios rápidos internacionales de recogida, transporte y entrega de cartas y tarjetas postales, las empresas nacionales o extranjeras que sean autorizadas para la prestación del servicio.
2. La autorización será otorgada por la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y deberá concederse a todas aquellas empresas que así lo soliciten y ajusten las condiciones generales de sus servicios a la regulación del presente Real Decreto.
3. El incumplimiento por la empresa de las condiciones determinadas en la autorización para la prestación de sus servicios podrá dar lugar a la revocación de la autorización otorgada.
Artículo 4. Prohibición del empleo de las voces <Correo>, <Correos> y <Postal>.
Las denominaciones comerciales de las empresas que presten los servicios rápidos internacionales, así como las de sus servicios o productos, no podrán emplear las voces <Correo>, <Correos>, ni <Postal>, ni otras que induzcan a confusión con el servicio público prestado por el Organismo autónomo <Correos y Telégrafos>.
Las empresas tampoco podrán emplear rótulos, anuncios, emblemas, sellos fechadores, impresos ni otros signos similares a los empleados por Correos y Telégrafos.
Disposición adicional primera. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende por cartas y tarjetas postales las definidas como tales en el artículo 9 de la Ordenanza Postal, aprobada por el Decreto 1113/1960, de 19 de mayo.
Disposición adicional segunda. Facultad de modificación.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes podrá modificar los plazos máximos de entrega a que se refiere el artículo 2.1, b), de este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogados en todo cuanto contradigan o se opongan a este Real Decreto los artículos 10 a 13 de la Ordenanza Postal, aprobada por Decreto 1113/1960, de 19 de mayo, y los artículos 19 a 22 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por el Decre to 1653/1964, de 14 de mayo.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes dictará las normas que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Sevilla a 25 de septiembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
JOSE BORREL FONTELLES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid