El cobro de pensiones y subsidios de Seguridad Social, en caso de fallecimiento de su titular, tiene un procedimiento específico, acomodado a las exigencias de la sucesión hereditaria, regulado en la Orden de este Departamento de 9 de febrero de 1988, sobre cobro de pensiones y subsidios devengados y no percibidos.
Este procedimiento comprende, lógicamente, aquellos importes de prestaciones devengadas y no percibidas por su titular. Sin embargo, en la práctica administrativa se viene extendiendo a las pensiones ingresadas en cuenta corriente o libreta de ahorro abiertas en Entidad financiera, dando lugar a la tramitación de un elevado número de expedientes y a la dilación del momento en el que los miembros de la comunidad hereditaria van a disponer de un importe que, en cualquier caso, ya estaba en el patrimonio del causante, lo que va en detrimento de los principios de celeridad y eficacia administrativas.
Por todo ello, se considera conveniente aclarar que, desde el momento en que tales importes se abonan a través de Entidad financiera, mediante el sistema de abono en cuenta corriente o libreta de ahorro, según admite la Orden de 14 de abril de 1980, reguladora de la forma de pago de las pensiones, debe entenderse, aun cuando el titular ya haya fallecido, que la prestación se percibe, ya que su importe queda ingresado en el patrimonio de aquél y, por tanto, dispuesto para la sucesión hereditaria. Dejando a salvo, naturalmente, el hecho de que la cuenta corriente o la libreta de ahorro hubieran sido canceladas por la Entidad financiera.
Finalmente, parece oportuno aclarar, siguiendo el precedente contenido en los artículos 44 y 46 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 10 de septiembre de 1954, que, en caso de fallecimiento del beneficiario, la pensión dejará de percibirse el último día del mes en que aquél se produjo, es decir, que se devenga el mes completo, cualquiera que sea el día del óbito, efectuándose el abono el día primero del mes siguiente, ya que el pago de pensiones se realiza por mensualidades vencidas.
En su virtud, he dispuesto:
Artículo único.-Se modifica el artículo 1. de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de febrero de 1988, sobre cobro de pensiones y subsidios devengados y no percibidos, que queda redactado en los términos siguientes:
<Artículo 1. 1. Cuando fallezca un beneficiario de prestaciones económicas de la Seguridad Social las pensiones o subsidios reconocidos, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima y conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
2. Lo establecido en el número anterior no será de aplicación a las prestaciones económicas de Seguridad Social a que tuviera derecho el titular a su fallecimiento, que hayan sido o deban ser abonadas a través de una Entidad financiera mediante el sistema de abono en cuenta corriente o libreta de ahorro. En el supuesto de que en el momento de efectuarse el pago la cuenta corriente o la libreta de ahorro estuvieran ya canceladas, se aplicará lo dispuesto en el número anterior.
3. En caso de fallecimiento del beneficiario, la pensión se devengará hasta el último día del mes en que aquél se produjo y se abonará el día primero del mes siguiente.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 27 de octubre de 1992.
MARTINEZ NOVAL
Ilmo. Sr. Secretario general para la Seguridad Social.
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