El Real Decreto 2945/1982, de 4 de junio, pretendía facilitar, en lo que se refiere al sistema de transporte, el desarrollo de las actividades que gozan de ventaja comparativa en las Islas Canarias, especialmente en lo que afecta a la producción agraria, paliando al propio tiempo los problemas de transporte que padecen las islas menores del archipiélago y, todo ello, dentro del objetivo de lograr una adecuada integración del territorio nacional.
La práctica ha confirmado la utilidad del régimen de compensaciones establecido por aquel Real Decreto, que se ha ido actualizando año tras año, hasta culminar con la publicación del Real Decreto 1682/1990, de 20 de diciembre, por lo que se estima procedente mantener el citado sistema de compensaciones que se otorgarán con cargo al correspondiente programa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes, y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 1992,
DISPONGO:
Se establece un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las Islas Canarias y la península, entre aquéllas y países europeos o entre las distintas islas que integran el archipiélago, con vigencia en el ejercicio económico de 1991, el cual se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El transporte marítimo de productos originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en estas transformaciones que aumenten su valor, gozará de una compensación de hasta el 35 por 100 sobre el flete de dichas mercancías siempre que se efectúe con destino a su consumo en la península y salvo que se trate del crudo de petróleo y sus derivados.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el transporte marítimo de plátanos desde las Islas Canarias a la península e Islas Baleares, gozará de una compensación única de hasta el 0,5 por 100 del flete.
El transporte marítimo interinsular de mercancías gozará de una compensación de hasta el 20 por 100 del valor del flete, con excepción de los productos petrolíferos y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la Isla de Tenerife o viceversa.
El tráfico exterior de exportación de productos agrícolas originarios de las islas o de productos industrializados en éstas, con destino a puertos europeos de países extranjeros, disfrutará de una compensación de hasta el 25 por 100 del flete correspondiente. Dicha compensación se aplicará únicamente a los transportes efectuados durante el segundo semestre, con la única excepción del tráfico de exportación de la cebolla de Lanzarote y del tomate de Fuerteventura, para los que será aplicable todo el año.
El transporte marítimo desde la península a las Islas Canarias de productos de alimentación del ganado originarios de aquélla gozará, durante el segundo semestre, de una compensación de hasta el 35 por 100 del flete respectivo, siempre que no exista producción interior canaria de los mismos o en la medida en que éste fuere insuficiente.
El transporte aéreo desde las Islas Canarias a países europeos de plantas vivas, flores y esquejes, y frutas comestibles en fresco, clasificadas en los capítulos 6.º y 8.º de la Nomenclatura Combinada de Bruselas, disfrutará de una compensación de hasta el 35 por 100 del flete, limitada, en todo caso, al devengado entre Canarias y Madrid, en tránsito a dichos países, o al equivalente a dicha cantidad.
Los porcentajes de las compensaciones contempladas en los anteriores artículos se fijarán en proporción a los límites máximos establecidos para cada uno de ellos y de modo que las compensaciones previstas en el presente Real Decreto no excedan del importe de las disponibilidades presupuestarias.
El procedimiento de justificación y percepción de las primas establecidas en el presente Real Decreto se determinará por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
El régimen de compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías que se establece en el presente Real Decreto será de aplicación respecto a los transportes que, reuniendo los requisitos exigidos en el mismo, se hayan realizado exclusivamente durante el año 1991.
Se faculta a los ministros afectados para dictar cuantas disposiciones sean precisas en el ámbito de sus respectivas competencias en desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 24 de enero de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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