JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La celebración de la Exposición Universal en Sevilla en 1992 ha motivado la realización de un importante esfuerzo inversor por parte del sector público, tanto en las infraestructuras exteriores al recinto de la Exposición como en las situadas en el interior del mismo.
Las infraestructuras situadas en el recinto de la Isla de la Cartuja, que, en gran parte, tienen naturaleza permanente, requieren de una reutilización inmediata una vez concluida la celebración de la Muestra Universal, ya que, de lo contrario, podrían verse seriamente deterioradas o, en su caso, habría que asumir los gastos ocasionados por su mantenimiento y conservación.
Por otra parte, la reducción del esfuerzo inversor del sector público, consecuencia natural de la finalización de las grandes obras básicas de infraestructura ejecutadas como consecuencia de la celebración de la Exposición Universal, requiere asegurar el mantenimiento de la actividad económica y del empleo en la zona.
El Proyecto Cartuja 93 afronta, de manera decidida, esta problemática, mediante la conversión de la Isla de la Cartuja en un gran núcleo empresarial, al objeto de rentabilizar al máximo, tanto desde el punto de vista económico como desde el punto de vista social, las inversiones efectuadas en la zona, convirtiendo el recinto de la Exposición en un polo de atracción empresarial que incentive y promueva al máximo el desarrollo integral de Andalucía.
La importancia que para los intereses generales tiene el éxito en la ejecución de tal Proyecto aconseja el establecimiento de un marco jurídico adecuado para el fomento de las iniciativas ligadas a su realización, puesto que resulta evidente que la consecución de los objetivos perseguidos depende, en gran parte, de la iniciativa privada empresarial.
Por ello, en la presente Ley se instrumentan un conjunto de incentivos fiscales dirigidos a estimular la localización de empresas en el territorio afectado por el Proyecto Cartuja 93 y la realización de las inversiones previstas en el citado Proyecto, una vez concluida la Exposición Universal.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación de los beneficios fiscales aplicables al Proyecto Cartuja 93 de Sevilla.
2. El Proyecto Cartuja 93 pretende acelerar la implantación o garantizar la permanencia en la Isla de la Cartuja de actividades económicas que reutilicen las infraestructuras internas y externas generadas por la Exposición Universal, manteniendo la Isla de la Cartuja como un foco de impulso económico y de generación de empleo tras la celebración de la Exposición.
Los beneficios que se regulan en la presente Ley serán aplicables a las inversiones y actividades que se localicen en el territorio delimitado por el río Guadalquivir mediante el nuevo cauce de la corta de la Cartuja, al oeste, y el cauce histórico del meandro de San Jerónimo, al este; por el límite sur del aterramiento de San Jerónimo, al norte, y al sur, por el eje del viario que transcurre desde el puente del Cristo de Expiración hasta la corta de la Cartuja.
3. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones generales y específicas que regulan el sistema tributario español y, en particular, las del Impuesto sobre Sociedades.
4. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Inversiones en activos fijos.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen inversiones en ejecución del Proyecto Cartuja 93 de Sevilla tendrán derecho a las siguientes deducciones de la cuota líquida del impuesto.
a) El 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en adquisiciones de bienes inmuebles ya existentes afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, exceptuando los terrenos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de inversiones efectivas las adquisiciones efectuadas a sujetos pasivos con los que exista vinculación en los términos del artículo 16.4 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que hayan disfrutado, para los mismos bienes, de los beneficios fiscales previstos en el artículo 6.1 a) de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.
b) El 10 por 100 del importe de los trabajos de demolición y acondicionamiento de inmuebles y terrenos, al término de la Exposición, y de las obras de construcción y rehabilitación de edificios y otras construcciones afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad.
c) El 10 por 100 del importe de las inversiones efectivamente realizadas en otros activos fijos materiales nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.
2. Los porcentajes anteriores se reducirán a la mitad para las inversiones que se realicen a partir del 1 de enero de 1996.
3. Las anteriores deducciones tendrán como límite máximo el 25 por 100 de la cuota líquida del Impuesto y serán incompatibles para los mismos bienes con la deducción por inversiones establecida en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 diciembre. La cantidad deducible que exceda de dicho límite podrá deducirse sucesivamente de las cuotas líquidas correspondientes a los cinco ejercicios siguientes.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
Artículo 3. Amortizaciones.
1. Las inversiones amortizables que hayan dado derecho a las deducciones del apartado 1 del artículo anterior podrán ser amortizadas fiscalmente en el plazo comprendido, según su naturaleza, entre su entrada en funcionamiento o realización y el 31 de diciembre de 1998.
2. En caso de que se haga uso de la amortización especial contemplada en el apartado anterior, el importe de las amortizaciones anuales no podrá superar el resultado de dividir el importe de la inversión por el número de períodos impositivos que se cierren en dicho plazo, salvo que se acredite la depreciación efectiva de los bienes en un período más corto.
3. La dotación a la amortización que exceda de la correspondiente a la amortización mínima establecida en la normativa vigente tendrá como límite el saldo positivo de la base imponible del período en que pretenda computarse.
Artículo 4. Gastos de investigación y desarrollo.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, a que se refiere el apartado 4 del artículo 2, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente y se deriven de la realización del Proyecto Cartuja 93, según los siguientes porcentajes:
a) El 30 por 100 de los gastos en intangibles.
b) El 45 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.
2. Las anteriores deducciones tendrán como límite máximo el 25 por 100 de la cuota líquida del Impuesto y serán incompatibles para los mismos bienes con la deducción del artículo 2 y con la deducción por inversiones establecida en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. La cantidad deducible que exceda de dicho límite podrá deducirse, sucesivamente, de las cuotas líquidas correspondientes a los ejercicios siguientes.
Artículo 5. Incentivos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales y profesionales en régimen de estimación directa les serán de aplicación los incentivos fiscales regulados en los artículos 2, 3 y 4 de esta Ley, en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 6. Exclusiones.
El régimen de deducción por inversiones y la libertad de amortización, previstos en los artículos anteriores, no serán aplicables cuando las inversiones realizadas se financien con renta del inversor que, estando sujeta y no exenta, no haya sido integrada en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que corresponda.
Artículo 7. Transmisiones patrimoniales onerosas.
Las transmisiones patrimoniales onerosas sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a deducción a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 8. Tributos locales.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades desarrolladas en el territorio delimitado en el artículo 1, apartado 2, de esta Ley, en el ámbito de los objetivos del Proyecto Cartuja 93.
2. Las empresas o entidades establecidas en el recinto de la Isla de la Cartujagozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los inmuebles contemplados en el Proyecto Cartuja 93.
3. Las empresas o entidades que desarrollen el Proyecto Cartuja 93 gozarán de una bonificación del 95 por 100 en la cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras cuando las operaciones que constituyen el hecho imponible del Impuesto se relacionen directamente con el Proyecto Cartuja 93.
4. A los efectos previstos en este artículo no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 9. Certificaciones.
Las inversiones a que se refieren los artículos 2 y 4 han de realizarse en ejecución del Proyecto Cartuja 93 de Sevilla y vincularse al mismo lo que se acreditará mediante certificación de la Sociedad Estatal Cartuja 93.
Dicha entidad remitirá, trimestralmente, a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda copia de los certificados emitidos para su ulterior envío a los órganos de gestión correspondientes.
La remisión se efectuará en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
Disposición adicional única.
La Administración Tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
Disposición final primera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y cesará en su vigencia el día 31 de diciembre de 1998.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de noviembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid