En la Orden de 30 de noviembre de 1990 se establecen los requisitos de experiencia a cumplimentar por los aspirantes a la obtención de títulos, licencias y habilitaciones de Piloto;
Considerando que la realización de dicha experiencia debe certificarse por personal autorizado a esos fines por este Organismo;
Considerando que las horas de vuelo necesarias para cumplir dichos requisitos podrían ser efectuadas en aeronaves matriculadas en otros Estados, en los que no existe personal con la referida autorización;
Visto lo establecido en el apartado 1.2.2.2.1 de la Orden de 30 de noviembre de 1990, relativo a la aceptación de la experiencia realizada en otros Estados, a efectos de cumplimiento con los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones, esta Dirección General,
Resuelve: Que podrán aceptarse, a efectos de cumplimiento de los requisitos de experiencia establecidos en la Orden de 30 de noviembre de 1990 para la obtención de títulos, licencias y habilitaciones, las horas de vuelo efectuadas, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, en aeronaves matriculadas en otro Estado, únicamente, si dicho Estado es signatario del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, y siempre que:
Su realización sea certificada por la autoridad de Aviación Civil del Estado de matrícula de las aeronaves en las que han sido efectuadas o,
El interesado esté en posesión de una licencia o habilitación, expedida en el citado Estado, y la aceptación se limite a aquella experiencia implícita en los requisitos para la obtención de las mismas.
Todo ello, sin perjuicio de su valoración en base a la normativa aplicable.
Madrid, 29 de octubre de 1992.-El Director general, Juan M. Bujía Lorenzo.
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