En la Orden de 30 de noviembre de 1990 se establecen los requisitos de instrucción de vuelo a cumplimentar por los aspirantes a la obtención de títulos, licencias y habilitaciones de piloto.
Considerando que la instrucción de vuelo efectuada en otros Estados podrá ser aceptada a efectos de cumplimiento con los requisitos exigidos para obtener títulos y habilitaciones nacionales, según lo establecido en el apartado 1.2.2.2.1 de la citada Orden,
Esta Dirección General, resuelve:
Que podrá aceptarse, a efectos de cumplimiento de los requisitos de instrucción de vuelo establecidos en la Orden de 30 de noviembre de 1990 para la obtención de títulos, licencias y habilitaciones, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, la recibida en otro Estado, si dicho Estado es signatario del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, y siempre que el interesado esté en posesión de una licencia o habilitación, expedida en el mismo, y la aceptación se limite a aquella instrucción implícita en los requisitos para su obtención.
Todo ello, sin perjucio de su valoración en base a la normativa aplicable.
Madrid, 29 de octubre de 1992.-El Director general, Juan Manuel Bujía Lorenzo.
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