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Documento BOE-A-1992-26718

Real Decreto 1314/1992, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1124/1991, de 12 de julio, que regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de diciembre de 1992, páginas 40764 a 40765 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1992-26718
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/10/30/1314

TEXTO ORIGINAL

La importante y delicada misión de coordinación en materia de seguridad vial, encomendada por el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, al Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, tiene como presupuesto la integración en el mismo de todos los sectores relacionados con el tráfico y el armonioso funcionamiento de su estructura orgánica, por lo que es preciso tener en cuenta diversos inconvenientes que pueden surgir en el cumplimiento del Real Decreto 1124/1991, de 12 de julio, que regula la organización y funcionamiento del citado Consejo, y allanar su aplicación, introduciendo en el texto ligeras modificaciones.

En consecuencia, se ha estimado que será beneficioso posibilitar la presencia en el Consejo, siquiera sea ocasional, de cualquier organización profesional, económica o social, relacionada con el tráfico y la seguridad vial, pues puede surgir la conveniencia de tratar asuntos que afecten a sectores diferentes de los previstos o en que sea valiosa la cooperación de organizaciones que no ostenten representación permanente.

De la misma manera, la integración de diversas Administraciones Públicas en las Comisiones de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial en las Comunidades Autónomas hace necesario definir con precisión el papel de cada uno de sus representantes, velando por su arraigo en la Comunidad y previendo con rigor el mecanismo de designación para que su composición esté cubierta en la proporción y forma que se estimen adecuadas.

En su virtud, a propuesta de Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se incorpora un nuevo último párrafo al artículo 4. del Real Decreto 1124/1991, de 12 de julio, con la siguiente redacción:

<Cuando así lo aconsejen los asuntos a tratar, podrán ser convocados a las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto, representantes de organizaciones profesionales, económicas y sociales relacionadas con el tráfico y la seguridad vial que pertenezcan a sectores distintos de los enumerados en este artículo o que, aun perteneciendo a los mismos, no hayan obtenido representación en el Pleno. La convocatoria de estos participantes ocasionales en las deliberaciones del Pleno se efectuará por el Presidente o, en su caso, por el Secretario, por propia iniciativa o a instancia de alguno de los miembros del Pleno.>

Artículo segundo.

Se modifica el último párrafo del artículo 6. del Real Decreto 1124/1991, de 12 de julio, que quedará redactado del modo siguiente:

<Cuando los asuntos a tratar así lo aconsejen, serán convocados a las reuniones de la Comisión permanente, con voz pero sin voto, tanto otros vocales del Pleno, como cualquier otra persona que se estime pertinente>.

Artículo tercero.

El artículo 8. del citado Real Decreto quedará redactado en los siguientes términos:

<Artículo 8. Comisiones de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial en las Comunidades Autónomas.

Las Comisiones de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial en las Comunidades Autónomas estarán integradas por los siguientes miembros:

Presidente: Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Vocal-Ponente: Jefe provincial de Tráfico de la provincia en que radique la Delegación del Gobierno.

Vocales:

Representantes de la Administración del Estado.

a) El mando de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de mayor graduación en la Comunidad Autónoma. En caso de existir más de uno con igual graduación, el de más antigüedad de destino en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, un Jefe provincial de Tráfico de una provincia de la Comunidad, distinto del Vocal-Ponente.

c) Un representante regional o provincial por cada uno de los siguientes Ministerios:

Obras Públicas y Transportes.

Educación y Ciencia.

Industria, Comercio y Turismo.

Sanidad y Consumo.

En aquellas Comunidades Autónomas en que no exista representación de alguno o algunos de los Ministerios relacionados en este apartado, el Delegado del Gobierno recabará de los Ministerios afectados la designación de sus vocales y representantes. En el caso de que aquéllos así lo manifestasen, el Delegado del Gobierno podrá designar como vocales a representantes de otros Departamentos ministeriales, quienes coordinarán sus actuaciones con los Ministerios desprovistos de representantes regionales o provinciales en la correspondiente Comunidad Autónoma.

Cinco representantes de la Comunidad Autónoma designados por ésta.

Uno de estos vocales, elegido al efecto por la Comunidad Autónoma, la representará en el Pleno y, en su caso, en la Comisión permanente.

Dos representantes de la Administración Local, elegidos por las Federaciones o Asociaciones regionales o autonómicas de Municipios con mayor implantación.

Secretario: Un funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia en que radique la Delegación del Gobierno.

Cuando los asuntos a tratar así lo aconsejen, podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones a que se refiere este artículo, tanto cualquiera de los vocales del Pleno, que podrán designar un representante, como cualquier otra persona que se estime pertinente, compareciendo todos ellos con voz pero sin voto>.

Artículo cuarto.

El último párrafo del artículo 10 del citado Real Decreto, relativo a la Comisión para el Estudio del Tráfico y Seguridad en las Vías Urbanas, quedará redactado en los siguientes términos:

<Cuando así lo aconsejen los asuntos a tratar podrán ser convocados a sus reuniones, con voz pero sin voto, los vocales del Pleno, quienes podrán designar un representante u otras personas que se estime pertinente.>

Artículo quinto.

El apartado b) del artículo 13 del mencionado Real Decreto quedará redactado de la siguiente forma:

<b) Los Presidentes podrán ser sustituidos por los Vicepresidentes y, en las Comisiones de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial en las Comunidades Autónomas, por el vocal de las mismas que designe el Delegado de Gobierno.>

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 30 de octubre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JOSE LUIS CORCUERA CUESTA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/1992
  • Fecha de publicación: 02/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1992
  • Fecha de derogación: 23/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2168/1998, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1998-24312).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 6, 8, 10 y 13.B) del Real Decreto 1124/1991, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1991-18908).
  • CITA Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
Materias
  • Circulación vial
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial
  • Ministerio del Interior
  • Organización de la Administración del Estado

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