El Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de junio de 1989, modificado por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de julio de 1989 y de 6 de julio de 1990, aprobó el sistema de determinación de precios máximos de venta al público de los fuelóleos en el ámbito de la península e islas Baleares.
Los Reales Decretos 1086/1992 y 1085/1992, de 11 de septiembre, hacen efectiva la exclusión del ámbito del monopolio de petróleos de la importación, distribución y comercialización de los fuelóleos y de los gases licuados del petróleo, de acuerdo con el artículo 3. de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 27 de mayo de 1992, sobre la aplicación de los regímenes a que hacen referencia los artículos 5. y 6. de la Ley 15/1992, de 5 de junio sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.
En este nuevo marco de funcionamiento de ambos mercados, es aconsejable ajustar las competencias administrativas en relación al cálculo de los precios máximos de venta de los gases licuados del petróleo a granel y proceder a la liberalización de los precios de venta al público de los fuelóleos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 20 del Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa en materia de precios, previo informe de la Junta Superior de Precios y Acuerdo de Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1992, dispongo:
Primero.-El sistema de precios máximos de venta al público de los gases licuados del petróleo a granel en el ámbito de la península e islas Baleares, establecido por Orden de 8 de noviembre de 1991, será de aplicación en el nuevo régimen vigente tras la entrada en vigor del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Distribución de Gases Licuados del Petróleo, con la modificación a que hace referencia el siguiente apartado de la presente Orden.
Segundo.-El párrafo primero del apartado sexto de la Orden de 8 de noviembre de 1991, por la que se aprueba el sistema de precios máximos de venta de los gases licuados del petróleo a granel en el ámbito de la península e islas Baleares, queda redactado como sigue: <La Dirección General de la Energía efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en la presente Orden y la Resolución correspondiente se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> antes de la fecha de su entrada en vigor. Los valores resultantes se redondearán a la unidad de pesetas por kilogramos.
Tercero.-Se excluye de la relación de precios autorizados de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de diciembre de 1987, por la que se modifica el régimen de precios de determinados bienes y servicios y se deroga la Orden de 1 de diciembre de 1986, el siguiente producto:
Fuelóleos (anexo 1.B).
Cuarto.-Se faculta al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarios para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.
Quinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Disposiciones derogatorias
Primera.-Queda derogada la Orden de 6 de julio de 1990 por la que se modifica el sistema de precios máximos de venta al público de fuelóleos en el ámbito de la penínusula e islas Baleares.
Segunda.-Queda derogado el apartado II de la Orden de 3 de mayo de 1991 por la que se establece el sistema de precios máximos de venta al público de las gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como toda referencia relativa a los fuelóeos contenida en dicha Orden.
Madrid, 4 de diciembre de 1992.
ZAPATERO GOMEZ.
Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo.
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