El Sistema de Ajuste Recíproco de intereses fue concebido para movilizar los recursos financieros que exigía una actividad exportadora crecientemente dinámica y diversificada. Un elemento central del mecanismo lo constituía la necesidad de mantener un relativo equilibrio entre las diversas monedas que podían acogerse al sistema y en las que se denominaban nuestras exportaciones. No obstante, en los últimos años ha venido observándose una creciente concentración en los créditos denominados en pesetas que desvirtúa parcialmente el sistema y, en todo caso, diluye la minimización del riesgo cambiario y de tipo de interés que se derivaría de un uso más equilibrado de créditos denominados en monedas distintas de la peseta.
Por otra parte, esta concentración en los créditos denominados en pesetas supone unos mayores costes para el Tesoro, como consecuencia del desfase que existe entre el tipo de interés interbancario a seis meses, actualmente utilizado para determinar el coste de mercado de los recursos, y los tipos de interés de referencia aprobados en el seno del Consenso OCDE para créditos a la exportación denominados en pesetas.
Dado que el coste efectivo para la banca de los recursos destinados a la financiación de exportaciones en pesetas dentro del sistema CARI está por debajo del tipo de interés del mercado interbancario como claramente se deduce de la evolución del indicador del <coste medio pasivo oneroso de la banca>, se considera procedente modificar el sistema de determinación del tipo de referencia usado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6. del Real Decreto 322/1987, de 27 de febrero, dispongo:
Primero.-Se modifica el punto uno de la Orden de 8 de marzo de 1988, que queda redactado como sigue:
<El coste de mercado de los recursos a que se refiere el párrafo 1.
del artículo 6. del Real Decreto 322/1987, de 27 de febrero, se determinará por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), en función del coste medio del pasivo oneroso de la banca, para créditos denominados en pesetas, y en función de los tipos de interés del mercado interbancario de la divisa de la moneda en que esté financiado el crédito, para los créditos denominados en otras divisas, variados en el porcentaje que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, y del período de liquidación establecido.
Los datos sobre los tipos de interés del Mercado interbancario serán proporcionados al ICO por el Banco de España o por tres Bancos de referencia a determinar por el ICO. Asimismo, el coste medio del pasivo oneroso de la banca será comunicado por el Banco de España, simultáneamente al ICO, al Ministerio de Economía y Hacienda, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y a la Banca, con periodicidad trimestral y será el vigente durante los tres meses siguientes a su comunicación para el cálculo de las compensaciones del ICO a la Banca.
No obstante, para dotar de mayor flexibilidad al sistema, cuando las peculiaridades de alguna/s divisa/s así lo aconsejen, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer un procedimiento de cálculo del coste de los recursos distinto del propuesto en el primer párrafo del presente número.>
Segundo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 24 de noviembre de 1992.
SOLCHAGA CATALAN
Excmos. Sres. Gobernador del Banco de España y Secretario de Estado de Economía.
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