El artículo 81 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dispone que la navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques mercantes españoles salvo lo previsto a este respecto en la normativa comunitaria.
En este sentido, el Reglamento (CEE) número 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre circulación de servicios a los transportes marítimos en el interior de los Estados miembros (cabotaje marítimo), cuya entrada en vigor será el próximo 1 de enero, establece una apertura escalonada del tráfico de cabotaje en los países miembros de la Comunidad Europea.
No obstante lo anterior, el artículo 5 del citado Reglamento prevé que los Estados miembros puedan solicitar de la Comisión la adopción de medidas de salvaguardia para evitar perturbaciones graves del mercado interior de transportes, autorizando incluso a los propios Estados a que por razones de emergencia adopten de modo unilateral las medidas provisionales adecuadas, que no podrán estar en vigor durante más de tres meses y que podrán ser derogadas o confirmadas por la Comisión.
Asimismo, en el Consejo de Transportes, en el que se llegó a un acuerdo sobre dicho Reglamento, la Comisión formuló una declaración reconociendo que la liberalización inmediata del cabotaje marítimo continental podría producir serias perturbaciones en el mercado español de transporte interno.
En su virtud, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3577/92, y al amparo del artículo 86 y de la disposición final tercera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, dispongo:
Artículo único.-Con carácter provisional y durante un plazo de tres meses, queda suspendida la aplicación en España del Reglamento (CEE) 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), en lo que se refiere a los tráficos de cabotaje nacional entre puertos o puntos peninsulares distintos a los relacionados en su artículo 6., para los que, en todo caso, regirán las exclusiones temporales determinadas en dicho precepto.
En su consecuencia, y durante dicho plazo, toda navegación de cabotaje con finalidad mercantil quedará reservada a buques mercantes españoles.
DISPOSICION FINAL
Esta Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Madrid, 23 de diciembre de 1992.
BORRELL FONTELLES
Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general de la Marina Mercante.
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