La disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, declara a extinguir, a su entrada en vigor el 1 de enero de 1990, el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, el de Inválidos Militares no integrados en aquél y la Sección de Inútiles para el Servicio, estableciendo que al año de su entrada en vigor, los miembros de ambos cuerpos y de dicha sección, pasarán a retirados, con excepción de los Oficiales Generales, que lo harán a la segunda reserva, a cuyo fin se disponía también que reglamentariamente se determinarán, teniendo en cuenta la legislación de clases pasivas y dentro de los créditos presupuestarios, los derechos pasivos de dicho personal.
Posteriormente, la disposición transitoria sexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, ha venido a prorrogar hasta el día 1 de enero de 1992 el plazo previsto en el apartado tres de la disposición final sexta de la Ley 17/1989 para el pase a retirado del personal antes mencionado, que seguirá permaneciendo por tanto en activo durante el año 1991.
Habida cuenta de la peculiaridad de tales Cuerpos y Sección se hace necesario proceder a la prevista adaptación mediante el adecuado desarrollo reglamentario, tanto de los criterios como del procedimiento a seguir en la determinación de sus derechos pasivos conforme a la invocada normativa legal vigente en la materia.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 1992,
DISPONGO:
De conformidad con lo prevenido en la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y en la disposición transitoria sexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, el presente Real Decreto será de aplicación al personal integrante del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, así como al personal perteneciente al Cuerpo de Inválidos Militares y al de la Sección de Inútiles para el Servicio.
El reconocimiento de los derechos pasivos del personal mencionado en el artículo anterior corresponde a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, que los declarara de oficio una vez que el Ministro de Defensa haya acordado su pase a retirado.
La consignación del pago de aquellos derechos y la tramitación de la liquidación y alta en nómina corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y, en su caso, a las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda.
Los derechos pasivos del personal a que se refieren los artículos anteriores se regularan por el Título I del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con las adaptaciones a las particulares circunstancias de los servicios y derechos reconocidos a este personal reguladas en el presente Real Decreto.
Los derechos pasivos que por fallecimiento del indicado personal se puedan causar a favor de sus familiares se regirán por la normativa establecida en el Título I del Real Decreto Legislativo 670/1987, antes citado.
1. La pensión de retiro del personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y al Cuerpo de Inválidos Militares se considerará causada, a efectos del Real Decreto Legislativo 670/1987, por la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad producidas en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1 del referido Real Decreto Legislativo 670/1987, en el que se regula el cálculo de estas pensiones, se entenderá que el retiro forzoso del personal de que se trata se habría alcanzado a la edad de sesenta y cinco años, actualmente establecida a tal efecto con carácter general para el personal profesional de las Fuerzas Armadas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si el personal de que se trata, en la fecha del retiro, tiene cumplida una edad superior a la antes indicada, se deberá considerar, a efectos del cálculo de la pensión, el total de los tiempos de servicio reconocidos hasta la fecha de retiro.
2. Cuando las lesiones que motivaron el ingreso en el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria hubieran sido originadas por actos de terrorismo, para la determinación de la correspondiente pensión extraordinaria de retiro, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 49.3 del Real Decreto Legislativo 670/1987.
3. Las pensiones extraordinarias de retiro que con arreglo a lo establecido en los dos números anteriores sean reconocidas al personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, por tener su origen en la misma causa, absorberán a las que por mutilación viniera percibiendo en activo el mencionado personal.
1. La pensión de retiro del personal perteneciente a la Sección de Inútiles para el Servicio se considerará causada por la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad ajenas al acto de servicio o a las consecuencias derivadas del mismo.
2. En virtud de lo establecido en el punto anterior, los derechos pasivos de este personal se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, para el cálculo de las pensiones ordinarias causadas por incapacidad permanente para el servicio.
En los casos en que dicho personal, como consecuencia de haberse acogido a la disposición transitoria octava del Real Decreto 712/1977, de 1 de abril, haya continuado formando parte de la Sección de Inútiles para el Servicio con posterioridad a la edad señalada para el retiro forzoso, se tomarán en consideración, a efectos del cálculo de la pensión, todos los tiempos de permanencia en la sección hasta la fecha del retiro.
1. De conformidad con lo establecido en las disposiciones final sexta de la Ley 17/1989 y transitoria sexta de la Ley 31/1990, los derechos pasivos del personal proveniente del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio, tendrán una cuantía al menos igual a las retribuciones que, de conformidad con su situación y empleo, correspondan al mes de diciembre de 1990, expresadas en cómputo anual. Las pensiones extraordinarias y ordinarias de retiro a señalar quedarán afectadas por el límite máximo de percepción que, en su consideración de pensiones públicas, resulten de aplicación conforme a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, las pensiones extraordinarias que se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo no quedarán sujetas a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones se determinen para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. A efectos de la determinación de las retribuciones referidas en el número anterior, no tendrán en ningún caso tal carácter las indemnizaciones por razón del servicio y la indemnización por residencia. Tampoco se considerarán a tales efectos el complemento familiar ni las pensiones vitalicias correspondientes a las recompensas militares, sin perjuicio de que las cuantías asignadas por estos dos últimos conceptos se perciban, según las normas específicas por las que se rigen, conjuntamente con los derechos pasivos que se regulan en este precepto.
3. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. En el señalamiento inicial figurara la cuantía de la pensión de retiro reconocida por aplicación de las normas contenidas al efecto en el Título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, así como el importe de las retribuciones a que se refiere el número 1 anterior.
Segunda. El importe del señalamiento inicial de la pensión de retiro reconocida, siempre que no sea originada a consecuencia de acto terrorista, estará afectado por las normas que establecen y regulan el límite máximo de percepción establecido para las pensiones públicas. En consecuencia, antes de proceder a su abono, dicha pensión se reducirá, en su caso, en la cuantía necesaria para que no supere el indicado límite, ya se perciba sola o en concurrencia con otras pensiones públicas.
Tercera. Si la cuantía de la pensión que resulte abonable conforme a la regla precedente fuera inferior en cómputo anual al importe de las retribuciones, que figuran en el señalamiento inicial, se abonará un complemento por la diferencia, distribuido en catorce pagas al año.
Este complemento no tendrá carácter consolidable, siendo absorbible por cualquier incremento que puedan experimentar las pensiones públicas que perciba el interesado, así como por los nuevos reconocimientos de pensiones a que pudieran tener derecho.
4. El complemento a que se refiere la regla tercera del número anterior, tendrá carácter personal y se extinguirá con la pensión de retiro.
Por tanto, no podrá tener repercusión económica alguna en las pensiones familiares que pudieran originarse por el fallecimiento del titular.
Las pensiones reconocidas al personal mencionado en el artículo 1.º de este Real Decreto, o en favor de sus derechohabientes, serán compatibles con cualesquiera otras retribuciones, salarios o pensiones a que puedan tener derecho.
El personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto no esté integrado en alguno de los Cuerpos o Sección a que se refiere su artículo 1.º, así como quienes procedentes de los mismos no pasen a retirados, y tengan reconocida a su favor pensión de Mutilación al amparo de la Ley 5/1976, conservarán el derecho a su percepción.
En cumplimiento de lo establecido en el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, sin perjuicio de lo establecido en la anterior disposición transitoria:
Artículos 10, 18, 20, 24, 27 y 31.
Disposiciones comunes primera, tercera, décima y duodécima.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se autoriza a los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pero sus efectos económicos comenzarán a contarse a partir del 1 de enero de 1992.
Dado en Madrid, a 6 de marzo de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid