ANUALMENTE, LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, A TRAVES DEL CORRESPONDIENTE REGLAMENTO, ABRE UNA LICITACION PARA LA FIJACION DEL TIPO APLICABLE EN CONCEPTO DE RESTITUCION POR EXPORTACIONES DE TRIGO DURO A DETERMINADOS TERCEROS PAISES. EL REGLAMENTO POR EL QUE SE ABRE ESTE PROCEDIMIENTO DE FIJACION DEL TIPO DE RESTITUCION PARA EL PRESENTE AÑO ES EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1144/91, DE LA COMISION, DE 3 DE MAYO (<DIARIO OFICIAL> NUMERO L 112).
LOS REGLAMENTOS POR LOS QUE SE REGULA ESTE SISTEMA DE LICITACION ESTABLECEN LA OBLIGATORIEDAD DE COMPROBAR POR UN ORGANISMO O UNA <SOCIEDAD DE CONTROL> QUE EL TRIGO DURO QUE SE EXPORTA EN EL MARCO DE ESTOS REGLAMENTOS CUMPLE DETERMINADOS CRITERIOS DE CALIDAD.
CONSIDERANDO QUE ESTA DIRECCION GENERAL TIENE, A TRAVES DE LOS LABORATORIOS DE ADUANAS, LA CAPACIDAD PARA REALIZAR LOS ANALISIS SOBRE LA CALIDAD DEL CEREAL, DEBEN SER TALES LABORATORIOS LOS QUE TENGAN ENCOMENDADOS ESTA FUNCION.
DEBE PREVERSE QUE PARA LA OBTENCION DE MUESTRAS, Y TENIENDO EN CUENTA QUE DEBEN SER REPRESENTATIVAS DEL TOTAL DE LA CANTIDAD EXPORTADA, PUEDAN UTILIZARSE <SOCIEDADES DE CONTROL>.
CON CARACTERISTICAS SEMEJANTES, ANUALMENTE VIENEN APROBANDOSE REGLAMENTOS QUE ESTABLECEN UNA MEDIDA ESPECIAL DE INTERVENCION PARA LA CEBADA QUE SE CONCRETA EN SUS SISTEMA DE LICITACION PARA LA FIJACION DEL TIPO DE RESTITUCION APLICABLE. ESTE SISTEMA PARA EL PRESENTE AÑO HA SIDO REGULADO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1145/91, DE LA COMISION, DE 3 DE MAYO (<DIARIO OFICIAL> NUMERO L 112).
ESTOS ANALISIS DEBEN CONSIDERARSE REALIZADOS EN EL MARCO DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 386/90, DEL CONSEJO, DE 12 DE FEBRERO (<DIARIO OFICIAL> NUMERO L 42), Y COMPUTABLES A EFECTOS DEL PORCENTAJE DE CONTROL EN EL ESTABLECIDO.
POR TODO ELLO, EN EL CASO DE EXPORTACIONES DE TRIGO DURO O DE CEBADA ACOGIDOS A UNO DE ESTOS SISTEMAS DE FIJACION DE TIPOS DE RESTITUCION, DEBE PREVERSE LOS CONTROLES Y PROCEDIMIENTOS QUE PERMITAN COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA BENEFICIARSE DE ESTAS RESTITUCIONES ESPECIALES, SIENDO NECESARIO DICTAR LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES:
1. DECLARACIONES DE EXPORTACION. EN EL CASO DE DECLARACIONES DE EXPORTACION QUE AMPAREN TRIGO DURO CUYO TIPO DE RESTITUCION SE FIJE POR LICITACION O CUANDO AMPAREN CEBADA EXPORTADA EN EL MARCO DE MEDIDAS ESPECIALES DE INTERVENCION, EL EXPORTADOR DEBERA HACER CONSTAR EN EL DUA, CASILLA NUMERO 44, EL NUMERO DEL REGLAMENTO AL QUE SE ACOGE ESTA OPERACION.
2. DESPACHO DE LA MERCANCIA. TODA MERCANCIA AMPARADA POR UN DUA DE EXPORTACION QUE CONTENGA EN SU CASILLA NUMERO 44 LA MENCION ESTABLECIDA EN EL PUNTO ANTERIOR DEBERA SOMETERSE A ANALISIS.
A TAL FIN, EL ANEXO I DE LA CIRCULAR DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES NUMERO 944, DE 4 DE JUNIO DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 14), SOBRE ANALISIS Y EMISION DE DICTAMENES POR LOS LABORATORIOS DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, SE MODIFICA INTRODUCIENDO EL SIGUIENTE TEXTO:
<TRIGO DURO Y CEBADA EXPORTADOS CON RESTITUCION FIJADA POR LICITACION.>
EN LA EXTRACCION DE LAS MUESTRAS DEBERAN TOMARSE LAS MEDIDAS OPORTUNAS QUE GARANTICEN LA HOMOGENEIDAD DE LA MUESTRA OBTENIDA, PUDIENDO EL ADMINISTRADOR ORDENAR QUE TAL EXTRACCION SEA REALIZADA POR UNA SOCIEDAD DE CONTROL BAJO SUPERVISION DE LOS FUNCIONARIOS DE ADUANAS DESIGNADOS AL EFECTO.
SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA CIRCULAR NUMERO 944 DE ESTE CENTRO DIRECTIVO, SE DEBERAN OBTENER CUATRO MUESTRAS, SIENDO DOS DE ELLAS REMITIDAS AL LABORATORIO DE ADUANAS CORRESPONDIENTE. LAS OTRAS DOS MUESTRAS QUEDARAN EN LA ADUANA A LOS EFECTOS DE LA CIRCULAR CITADA.
EL LABORATORIO REALIZARA EL ANALISIS SOBRE UNA DE LAS MUESTRAS, QUEDANDO A DISPOSICION DE LA COMISION LA OTRA MUESTRA.
EN EL DICTAMEN DEL LABORATORIO SE HARA CONSTAR DE FORMA EXPRESA SI SE CUMPLEN O NO LAS CONDICIONES SOBRE CALIDAD ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO COMUNITARIO APLICABLE.
3. EMISION DE LOS CERTIFICADOS A EFECTOS DE RESTITUCIONES. LAS FOTOCOPIAS DILIGENCIADAS QUE DEBEN EMITIRSE DEL EJEMPLAR NUMERO 1 DEL DUA DE EXPORTACION A EFECTOS DEL COBRO DE LAS RESTITUCIONES SOLO SE EMITIRAN CUANDO SE RECIBA EL RESULTADO DEL ANALISIS REALIZADO POR EL LABORATORIO Y SE HAYAN CUMPLIDO LOS DEMAS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL TITULOS IX DE LA CIRCULAR NUMERO 973.
4. CONTROLES DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 386/90.
LAS DECLARACIONES DE EXPORTACION A QUE LE SON APLICABLES LA PRESENTE CIRCULAR SE CONTABILIZARAN COMO EXPORTACIONES COMPROBADAS A LOS EFECTOS DEL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 386/90.
5. ENTRADA EN VIGOR. LA PRESENTE CIRCULAR SERA APLICABLE DESDE EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE SE COMUNICA A LOS EFECTOS OPORTUNOS.
MADRID, 28 DE FEBRERO DE 1992. EL DIRECTOR, HUMBERTO RIOS RODRIGUEZ.
ILMOS. SRES. DELEGADO ESPECIAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DELEGADO DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Y SEÑORES JEFE DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y ADMINISTRADOR DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
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