Las primeras convocatorias para la obtención de los diplomas oficiales de español como lengua extranjera, creados por Real Decreto 826/1988, de 20 de julio, han permitido su consolidación en buen numero de países, con un creciente prestigio. La creación del Instituto Cervantes por Ley 7/1991, de 21 de marzo, así como la experiencia acumulada en estos años, aconsejan la introducción de algunas modificaciones en su reglamentación para potenciar la debida coordinación de todas las instituciones afectadas, la consolidación de los diplomas y su permanente revisión científica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 1992,
DISPONGO:
Se modifican y completan los artículos del Real Decreto 826/1988, de 20 de julio, por el que se establecen diplomas acreditativos del conocimiento del español como lengua extranjera, que a continuación se relacionan, quedando redactados de la siguiente forma:
«Art. 2.
Los citados diplomas podrán ser obtenidos exclusivamente por los ciudadanos de países cuya lengua oficial no sea el español y serán los siguientes:
Un diploma elemental, que se denominará Certificado Inicial de Español como Lengua Extranjera.
El diploma básico de español como lengua extranjera.
El diploma superior de español como lengua extranjera.
Art. 3.
Uno. La obtención del certificado inicial de español como lengua extranjera acredita la competencia lingüística suficiente para comprender y reaccionar adecuadamente ante las expresiones más usuales de la vida cotidiana y para comunicar deseos y necesidades de forma elemental.
Dos. La obtención del diploma básico de español como lengua extranjera acredita la competencia lingüística suficiente para desenvolverse en las situaciones corrientes de la vida cotidiana, en circunstancias normales de comunicación, que no requieran un uso especializado de la lengua.
Tres. La obtención del diploma superior de español como lengua extranjera acredita la competencia lingüística necesaria para desenvolverse en situaciones que requieran un uso avanzado de la lengua española y un conocimiento de su creación cultural.
Art. 4.
Uno. Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Asesor, se aprobará una guía en la que se concrete la aptitud exigida para la obtención de los distintos diplomas, así como el carácter de las pruebas que han de realizarse.
Dos. Las pruebas necesarias para la obtención de cualquiera de los tres diplomas incluirán obligatoriamente una parte oral.»
«Art. 8.
Las pruebas del examen para la obtención de los diplomas en español como lengua extranjera podrán realizarse en:
a) Los Centros del Instituto Cervantes.
b) Las Universidades y Escuelas Oficiales de Idiomas autorizadas al efecto, en España.
c) Los Centros docentes a través de los cuales se ejerce la acción educativa española en el exterior.
d) Las Instituciones públicas o privadas, relacionadas con la enseñanza del español, con las que se concierten fórmulas de colaboración a este respecto, fuera de España.»
«Art.10.
Dos. El Consejo Rector estará compuesto por los siguientes miembros:
Presidente: El Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia.
Vocales:
El Director General de Relaciones Culturales y Científicas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
El Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia.
El Director General de Cooperación Cultural del Ministerio de Cultura.
El Secretario General del Consejo de Universidades.
El Secretario General del Instituto Cervantes.
Seis personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de la lengua española, designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
El Subdirector General de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Ciencia.
El Subdirector General de Cooperación Cultural Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Tres. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Subdirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Ciencia, designado por el Ministro de Educación y Ciencia.
Art. 11.
Uno. Se crea un Consejo asesor que entenderá de los criterios pedagógicos aplicables al procedimiento de obtención de los Diplomas de Español como lengua extranjera. Sus funciones serán las siguientes:
a) Señalar los criterios técnicos que deben presidir la elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas de examen para la obtención de los Diplomas de Español como lengua extranjera y aprobar éstas, así como la guía a que se hace mención en el articulo cuarto.
b) Actuar como Tribunal Central de los exámenes.
c) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
Dos. El Consejo Asesor estará compuesto por los siguientes miembros:
Presidente: El Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia.
Vocales:
El Subirector General de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Ciencia.
El Subdirector General Jefe del Servicio de Inspeccción Técnica de Educación.
Dos integrantes del equipo técnico responsable de la elaboración de las pruebas de examen para la obtención de los Diplomas de Español como lengua extranjera, designados a propuesta del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia.
Dos miembros designados a propuesta del Director del Instituto Cervantes.
Dos miembros designados a propuesta del Consejo de Universidades, entre Profesores universitarios de reconocida solvencia en el conocimiento y enseñanza de la lengua española.
Dos profesores de español como Lengua Extranjera de las Escuelas Oficiales de Idiomas designados a propuesta del Director general de Centros Escolares.
Secretario: Un funcionario de la Subdirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Ciencia, designado a propuesta del Secretario General Técnico del citado Ministerio.
Tres. Los miembros del Consejo Asesor serán designados por Orden del Ministro de Educación y Ciencia.
Art. 12.
Uno. Corresponderá al Presidente del Consejo Rector tomar las resoluciones necesarias para la aplicación de los acuerdos del Consejo Rector y del Consejo Asesor, resolver los recursos y reclamaciones que puedan plantearse y, en general, cuantas acciones requiera la gestión de las pruebas y de los títulos.
Dos. El Ministro de Educación y Ciencia fijará los precios que se aplicarán en cada país por la realización de las pruebas y la obtención de los correspondientes Diplomas.»
El Diploma Básico de español como lengua extranjera dará derecho al acceso al ciclo superior del primer nivel de las enseñanzas especializadas correspondientes de las Escuelas Oficiales de Idiomas, de la misma forma que la prevista en el articulo 9.1 del Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, en lo que respecta a la certificación académica que acredita haber superado el ciclo elemental.
Las Universidades españolas que han otorgado Títulos, Diplomas o Certificados de español como lengua extranjera con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán solicitar la homologación de aquellos a los diplomas expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia, en un plazo máximo de seis meses a partir de dicha entrada en vigor.
Las Universidades que deseen tal homologación dirigirán su solicitud al Consejo Rector que, a la vista del informe especifico elaborado por el Consejo Asesor, decidirá si procede la homologación solicitada, así como las condiciones de la misma.
En ningún caso, la homologación podrá aplicarse a candidatos que se matriculen con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Las modificaciones introducidas por este real decreto no afectaran a las resoluciones tomadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto, y transferir, en su caso, al Instituto Cervantes, previo acuerdo del Consejo Rector, mediante formalización de convenio especifico, la gestión de los exámenes regulados en el presente Real Decreto. No serán transferibles las competencias que por este Real Decreto se atribuyen a los órganos colegiados regulados en el mismo.
Quedan derogados los anexos I, II y III del Real Decreto 826/1988, de 20 de julio.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de enero de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid