La Directiva 87/328/CEE, de 18 de junio, relativa a la admisión de bovinos de razas puras con destino a la reproducción, indica en su artículo 6. que los <Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la misma, a más tardar el 1 de enero de 1989, concediendo al Reino de España un plazo suplementario de tres años>.
Por tanto, a partir del 1 de enero de 1992, las importaciones de bovinos de raza pura con destino a la reproducción, procedentes de otros Estados miembros, habrán de seguir las normas generales establecidas al efecto.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Sin perjuicio de las normas de Policía sanitaria ni de las establecidas para la utilización en inseminación artificial, a partir del 1 de enero de 1992, para la importación de bovinos reproductores procedentes de los otros Estados miembros, será exigible únicamente el certificado, debidamente cumplimentado, a que se hace referencia en la Orden de 6 de febrero de 1988.
Art. 2. La valoración oficial de un semental de raza pura mediante la utilización de su esperma estará condicionada a una limitación cuantitativa de las dosis a emplear y a la propuesta oficial por parte de las asociaciones u organizaciones de libros genealógicos reconocidos oficialmente. En el caso de que esta aplicación diera lugar a controversias, en particular, respecto a la interpretación de los resultados de las pruebas, los interesados tienen derecho a solicitar el dictamen a un experto.
Art. 3. La admisión a la inseminación artificial de toros de raza pura o la utilización de su semen, cuando estos toros hayan sido admitidos a la inseminación artificial en un Estado miembro, se basará en los resultados positivos y actualizados de las pruebas efectuadas de conformidad con la decisión 86/130/CEE.
Art. 4. La utilización de los toros de raza selecta y de su semen, contemplados en los artículos 2. y 3. , estará subordinada a una identificación de dichos toros mediante análisis sanguíneo o cualquier otro método adecuado que se adopte según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Art. 5. El semen a que se refieren los artículos 2. y 3. , cuando sea objeto de un intercambio intracomunitario, se recogerá, se tratará y se almacenará en un Centro de inseminación artificial oficialmente autorizado por la autoridad competente.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente disposición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos para dictar las resoluciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 25 de marzo de 1992.
SOLBES MIRA
Ilmo. Sr. Subdirector general de Medios de Producción Ganaderos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid