La reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, ha dado nueva regulación a la intervención notarial en el procedimiento de emisión de voto por correo, con el objeto de exigir que la situación de enfermedad e incapacidad del elector se acredite mediante certificación médica oficial y gratuita, además de fijar otra serie de límites en relación con la escritura de poder. La expresada reforma exige la precisión de determinados criterios que concreten el modo en que debe desarrollarse la actuación de los notarios en el referido ámbito, a fin de que se realice con el mayor rigor y las máximas garantías, como reclama el ejercicio del derecho de voto.
Para la mayor efectividad de esas garantías, siguiendo el criterio de la citada ley explicitado en su exposición de motivos, se prevé que el título adecuado para contener la voluntad de representación sea la escritura de poder.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1993,
DISPONGO:
A continuación del párrafo único del artículo 8 del anexo IV del Reglamento Notarial, aprobado por Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio, relativo al ejercicio de la fe pública en materia electoral, se incorporan los párrafos siguientes:
«Las autorizaciones para solicitar la certificación de inclusión en el censo y para recibir, en su caso, la documentación para el voto por correo, en los supuestos de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud o la realización personal de la recepción, se instrumentarán en escritura pública de poder.
El notario exigirá al poderdante la presentación de la certificación médica acreditativa de la enfermedad o incapacidad que le impida la formulación personal de la solicitud e incorporará la expresada certificación a la escritura. Exigirá igualmente al poderdante la presentación del documento nacional de identidad, que deberá reseñar en aquélla. El apoderado tendrá derecho a obtener las copias necesarias para cumplimiento de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá facultad de subapoderar.
La escritura será única para cada poderdante y sólo podrá contener una designación de apoderado. El notario no autorizará ningún otro documento de la misma clase a favor del mismo apoderado. Tampoco autorizará ningún otro poder del mismo elector, quien manifestará que es el único que otorga y que desconoce que el apoderado ya lo sea de otra persona.
Las actuaciones notariales relacionadas con la emisión del voto por correo deberán ser cumplimentadas por los notarios con la máxima urgencia y con carácter preferente.»
Conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, las actuaciones de los notarios referidas en el artículo anterior serán gratuitas, estarán exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y se extenderán en papel común.
Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de abril de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
TOMÁS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid