JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Exposición de motivos
La inaplazable necesidad de agilizar los procesos de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional (cuya complejidad obliga con frecuencia a acudir a fórmulas transitorias para garantizar el normal funcionamiento de las Corporaciones Locales), su adecuación al modelo aplicable en la Administración del Estado en cuanto se refiere a los procedimientos de cobertura, distinguiendo por primera vez entre el sistema normal o de concurso y el excepcional constituido por la libre designación, así como la urgencia de avanzar en el desarrollo del principio constitucional de autonomía local, atribuyendo a las Corporaciones facultades decisorias al respecto, determinó la reforma materializada en la disposición adicional octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.
La concreción de las normas básicas para la aludida provisión de puestos de trabajo exigida por dicho precepto, avanzada con participación de los sectores afectados, ha puesto de relieve la necesidad de enmarcar el sistema de libre designación establecido dentro de los límites y garantías exigidos por las peculiaridades de la Administración Local, así como de perfeccionar un aspecto directamente relacionado con la provisión, aunque distinto a ella, cual es el régimen de asistencia técnica a las Corporaciones Locales.
Finalmente, la presente Ley trata de evitar cualquier inseguridad jurídica en la materia que pudiera incidir en el normal funcionamiento de la Administración Local o afectar a los legítimos intereses de los habilitados de carácter nacional.
Artículo primero.
Se adiciona un nuevo apartado al artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, del siguiente tenor:
<4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente.>
Artículo segundo.
El artículo 99 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, que resulta de la modificación de dicha Ley por la disposición adicional octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, queda redactado como sigue:
<Artículo 99.
1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, así como los méritos específicos adecuados a las características del puesto. Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso y su puntuación alcanzará el 75 por 100 del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan méritos específicos.
Corresponde a la Administración del Estado determinar los méritos generales y a las Corporaciones Locales la determinación de los específicos.
Las Corporaciones Locales aprobarán las bases del concurso y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas.
Las Corporaciones Locales incluirán en la bases del concurso los méritos específicos que puedan establecer, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de sus correspondientes Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva.
Las convocatorias de los concursos se efectuarán por los Presidentes de las Corporaciones Locales y serán publicadas simultáneamente por las Comunidades Autónomas en sus diarios oficiales dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos.
Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y se remitirán al Ministerio para las Administraciones Públicas quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a efectuar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el "Boletín Oficial del Estado".
El Ministerio para las Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a concurso no convocados por las Corporaciones Locales, en función de los méritos generales y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito del conocimiento de la lengua propia.
2. Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipios con población superior a cien mil habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.
Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior a tres mil millones de pesetas. A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.
Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Pleno de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.
La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma.
3. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación, sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administración del Estado.
4. En todo caso, en esta última Administación se llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios.>
Disposición adicional primera.
En todo caso en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra serán de aplicación las disposiciones adicionales segunda, 7 y 8, y tercera, respectivamente, de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
Disposición adicional segunda.
Las modificaciones en la forma de provisión de puestos de trabajo efectuadas al amparo de la presente Ley no afectarán a los destinos de quienes los vinieran desempeñando con carácter definitivo.
Disposición adicional tercera.
Las referencias a los apartados 1 a 3 del artículo 99 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción inicial, contenidas en las disposiciones vigentes, se entenderán hechas al apartado 1 en su nueva redacción.
Los apartados 4 y 5 en su redacción inicial se corresponden con los actuales apartados 3 y 4.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados:
a) La disposición adicional octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.
b) El apartado 2, letra B, números 5. y 6. del artículo 129 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia del Régimen Local.
c) Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
La Administración del Estado dictará las normas básicas para la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno para actualizar las cifras de volumen de presupuesto a que se refiere el artículo 99.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, en su nueva redacción.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de abril de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid