El Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, reguló, de modo permanente, la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.
En la disposición adicional primera del citado Real Decreto se establece que el Gobierno aprobará anualmente, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cuantía de los módulos base que deben aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica. Estos módulos se fijaron para el año 1992 en el Real Decreto 598/1992, de 5 de junio.
Con el fin de revalorizar las ayudas para evitar pérdidas reales derivadas de la inflación e ir aproximándose al nivel promedio del conjunto de la CEE, es conveniente aplicar una subida general a los módulos base y elevar la cantidad mínima de ayuda a percibir por cada beneficiario. Asimismo, se incrementa considerablemente la indemnización compensatoria para las explotaciones ubicadas en las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales y se amplía el ámbito de aplicación de la indemnización compensatoria a los términos municipales situados en dichas zonas y calificados como de limitaciones específicas.
Para una mayor claridad y en aras de la seguridad jurídica se modifican, dándose nueva redacción, en su caso, el artículo 1, el último párrafo del artículo 7.1 y los apartados 3 y 4 del artículo 10 del citado Real Decreto 466/1990.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo único.
1. Las cuantías de los módulos base que deben aplicarse en el año 1993 para el cálculo de la indemnización compensatoria básica regulada por el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, son las siguientes:
a) 8.200 pesetas para las explotaciones ubicadas en los términos municipales calificados como de montaña e incluidos en el apartado a), del artículo 1 del Real Decreto 466/1990, con la redacción dada por el Real Decreto 598/1992, de 5 de junio.
b) 4.900 pesetas para las explotaciones sitas en los términos municipales calificados como zonas desfavorecidas por despoblamiento e incluidos en el apartado b), del artículo 1 de dicho Real Decreto.
2. En las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, las cuantías de los módulos base son las siguientes:
a) 16.400 pesetas para las explotaciones situadas en los términos municipales calificados como de montaña e incluidos en el apartado a), del artículo 1 del Real Decreto 466/1990.
b) 9.800 pesetas para las explotaciones ubicadas en los términos municipales calificados como zonas desfavorecidas por despoblamiento e incluidos en el apartado b), del artículo 1 del Real Decreto 466/1990, y los calificados como de limitaciones específicas e incluidos en el apartado c), del artículo 1 de dicho Real Decreto, según la redacción dada por el presente Real Decreto.
3. Cuando el importe de la indemnización compensatoria, calculado con los módulos fijados en los apartados 1 y 2, sea inferior a 30.000 pesetas, se abonará al beneficiario este último importe.
Disposición adicional única.
Se modifican, dándose nueva redacción, en su caso, el artículo 1 del Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, en la redacción dada por el Real Decreto 598/1992, de 5 de junio; el último párrafo del artículo 7.1, y los apartados 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto 466/1990.
1. Se añade un nuevo apartado, como apartado c), al artículo 1, con la redacción siguiente:
<c) Los incluidos en dicha lista comunitaria como zonas de limitaciones específicas, conforme al apartado 5, del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, y que se encuentren en las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.>
2. El último párrafo del artículo 7.1 queda redactado de la forma siguiente:
<En las zonas desfavorecidas por despoblamiento o por limitaciones específicas, se excluirán, además, las superficies de regadío intensivo, las dedicadas a la producción de vino, excepto los de aquellos viñedos cuyo rendimiento no rebase los 20 hectolitros por hectárea, de remolacha azucarera y restantes cultivos intensivos. A estos efectos, se entiende por regadío intensivo, aquel en el que se obtiene más de una cosecha al año.>
3. El apartado 3, del artículo 10, queda redactado de la forma siguiente:
<La cuantía de la indemnización compensatoria básica no podrá ser inferior al equivalente de multiplicar 20,3 ecus por el número de unidades de ganado mayor y de hectáreas de cultivo, pero sin que la suma de ambas sobrepase el número de 20 unidades por beneficiario, en los términos establecidos en el artículo 19 del Reglamento (CEE) 2.328/91.>
4. El apartado 4, del artículo 10, queda redactado de la forma siguiente:
<El importe total de la indemnización compensatoria en ningún caso podrá superar el límite establecido en el artículo 19.1, a), del Reglamento (CEE) 2.328/91.>
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 3 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid