El Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de abril de 1993, ha adoptado el acuerdo por el que se aprueba el pliego de cláusulas de explotación del servicio público de televisión por satélite para la emisión de programas con cobertura nacional o comunitaria, en gestión indirecta, se fija el número de concesiones a adjudicar y se dispone la convocatoria del correspondiente concurso público.
De conformidad con lo dispuesto en el punto tercero de dicho acuerdo, que junto con el pliego de cláusulas de explotación referido se transcriben a continuación, el concurso público se entenderá convocado a partir de la publicación de esta Resolución en el <Boletín Oficial del Estado>, computándose los plazos contenidos en el pliego de cláusulas de explotación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 3 de mayo de 1993.-La Secretaria general de Comunicaciones, Elena Salgado Méndez.
ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EL PLIEGO DE CLAUSULAS DE EXPLOTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR SATELITE PARA LA EMISION DE PROGRAMAS CON COBERTURA NACIONAL O COMUNITARIA, EN GESTION INDIRECTA, SE FIJA EL NUMERO DE CONCESIONES A ADJUDICAR Y SE DISPONE LA CONVOCATORIA DEL CORRESPONDIENTE CONCURSO PUBLICO
El artículo 3.3 de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de Televisión por Satélite, establece que el otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta de los servicios que en ella se regulan corresponden al Gobierno. El punto primero del mismo artículo prevé que la gestión indirecta del servicio de televisión por satélite, mediante concesiones cuyo objeto sea la emisión de programas con cobertura nacional o comunitaria, se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, en lo que sea técnicamente aplicable, con las siguientes modificaciones:
El Gobierno determinará el número de concesiones a otorgar teniendo en cuenta las posibilidades técnicas de los satélites autorizados y la viabilidad económica del conjunto de demandas existente.
Cualquier concesionario de este servicio podrá ser titular de más de una concesión del mismo, con independencia de ser titular o no de una concesión de las otorgadas con arreglo a la Ley 10/1988.
Cuando un concesionario sea titular de más de una concesión del servicio de televisión por satélite, sólo una de las programaciones podrá tener carácter general.
En todo caso, las concesiones se adjudicarán de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 9 de la Ley 10/1988.
A su vez, el artículo 8 de la Ley 10/1988 establece el concurso público como forma de adjudicación de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de televisión, que se convocará por Acuerdo del Consejo de Ministros.
Una vez aprobado el Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo; el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite y del Servicio Portador soporte del mismo y autorizados por el Gobierno la utilización del sistema de satélites Hispasat como soporte del servicio portador para la prestación del servicio de televisión por satélite, de ámbito nacional o comunitario y extracomunitario, su capacidad espacial y el número de canales disponibles para sus diferentes modos de gestión en uso de las facultades que le atribuye el artículo 1 de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de abril de 1993, se ha elaborado el correspondiente pliego de cláusulas de explotación, que ha sido informado favorablemente por el Servicio Jurídico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con fecha 14 de abril de 1993.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de abril de 1993, acuerda:
Primero.-Aprobar el pliego de cláusulas de explotación del Servicio Público de Televisión por Satélite cuyo objeto es la emisión de programas con cobertura nacional o comunitaria, que se inserta a continuación.
Segundo.-Fijar en tres el número de concesiones a adjudicar, en base a la capacidad autorizada en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de abril de 1993.
Tercero.-Convocar el correspondiente concurso público, con sujeción al pliego de cláusulas aprobado, a cuyo efecto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizará las actuaciones precisas para la formalización y publicación de dicha convocatoria en ejecución del presente acuerdo.
Madrid, 30 de abril de 1993.-El Ministro de Obras Públicas y Transportes, José Borrell Fontelles.
PLIEGO DE CLAUSULAS DE EXPLOTACION DEL
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR SATELITE PARA LA EMISION DE PROGRAMAS CON COBERTURA NACIONAL O COMUNITARIA, EN GESTION INDIRECTA, Y CLAUSULAS DE EXPLOTACION DEL MISMO
TITULO I
Objeto y normas generales
Cláusula 1.
El presente pliego de cláusulas de explotación tiene por objeto establecer las condiciones que regirán el concurso público para otorgar tres concesiones para la prestación, en gestión indirecta, del Servicio Público de Televisión por Satélite de ámbito nacional o comunitario, así como las condiciones de explotación del mismo.
Cláusula 2.
El régimen jurídico básico de la prestación de estos servicios estáconstituido por la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de Televisión por Satélite; la Ley 10/1988,de 3 de mayo, de Televisión Privada; la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre; el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite, aprobado por Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo, en desarrollo de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre; la legislación en materia de contratación del Estado; la Ley Orgánica 2/1988, de Publicidad Electoral; la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; las restantes normas de desarrollo de las citadas leyes, y el presente pliego de cláusulas de explotación.
Las concesiones otorgadas y las sociedades concesionarias estarán sujetas a los Acuerdos internacionales suscritos por España, en materia de telecomunicaciones y comunicación social.
El contrato de gestión del servicio público de televisión por satélite tiene naturaleza administrativa, y su interpretación, modificación, efectos y extinción, así como los derechos y obligaciones de las partes, se regirán por sus estipulaciones y subsidiariamente por la normativa aplicable en materia de contratación administrativa; en especial en lo relativo al derecho de la Administración a alterar las condiciones del contrato, manteniendo el equilibrio financiero de la concesión, al ejercicio de las facultades de policía para garantizar el buen funcionamiento del servicio y demás potestades de la Administración.
Cláusula 3.
El órgano de la Administración competente para la convocatoria y adjudicación del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 35/1992, será el Consejo de Ministros. A los efectos de recepción de solicitudes, examen de la documentación y demás actos de trámite previos a la resolución, así como para dar cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 22 de este pliego, se constituye en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes una Mesa de Contratación, con la siguiente composición:
Presidente: Secretaria general de Comunicaciones.
Vocales:
Director general de Telecomunicaciones.
Un Director general del Ministerio del Portavoz del Gobierno, designado por dicho Departamento.
El Interventor Delegado Jefe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Un Abogado del Estado del Servicio Jurídico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Secretario: Será designado por el Presidente, entre los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones.
Cláusula 4.
Las concesiones se otorgan a efectos exclusivos de la emisión de programas televisivos, debiendo las entidades adjudicatarias contratar la capacidad espacial, las estaciones terrenas, los enlaces ascendentes necesarios para la prestación de los servicios de televisón por satélite y los servicios de contribución e intercambio que puedan precisar, con quien disponga de título habilitante para la prestación del servicio portador de difusión de televisión.
De conformidad con lo establecido en el apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de abril de 1993, por el que se autoriza un sistema de satélites de comunicaciones como soporte para la prestación del servicio de televisión por satélite, de ámbito nacional o comunitario y extracomunitario, su capacidad espacial y el número de canales disponibles para sus diferentes modos de gestión, la capacidad espacial de sistema de satélites Hispasat autorizada para el servicio de ámbito nacional o comunitario en gestión indirecta queda determinada en tres canales, destinándose a este fin, con concreto, los correspondientes a los números 31 (frecuencia central descendente 12.302'88 MHz), 35 (frecuencia central descendente 12.379'60 MHz) y 39 (frecuencia central descendente 12.456'32 MHz).
En caso de que se produzcan incidencias que hagan necesaria la utilización de la capacidad espacial de reserva, dicha utilización se llevará a cabo por el orden en que se produzcan aquéllas, hasta donde permita la capacidad espacial del sistema de satélite autorizado.
En los supuestos de fallos en el servicio portador que tengan incidencia en la prestación del servicio de las concesiones otorgadas, se estará a lo convenido al respecto entre el concesionario y la Entidad habilitada para la gestión del servicio portador, sin que en ningún caso de tales anomalías puedan derivarse responsabilidades para la Administración otorgante de la concesión.
Las condiciones de acceso a la capacidad espacial y a la utilización de frecuencias las tres concesiones deberán ser equivalentes y no discriminatorias entre sí y con respecto a los demás prestadores del servicio de televisión por satélite, cualquiera que sea el modo de gestión del servicio.
Las normas técnicas para la difusión de señales de televisión por satélite serán las que se determinan en el anexo I, parte 1, del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite y del Servicio Portador soporte del mismo, aprobado por Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo.
En caso de realizarse emisiones en otro tipo de modulación analógica, éstas se llevarán a cabo de acuerdo con las normas de la parte 2 del anexo I citado.
El servicio de televisión por satélite en la misma modalidad señalada en los dos párrafos anteriores para transmisión estereofónica o con sonido dual, deberá ajustarse además a lo especificado en el anexo II del Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo, aprobado por el Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre.
Los concesionarios estarán obligados a adaptar sus equipos de producción, grabación y reproducción, a los avances y desarrollos tecnológicos que el Gobierno acuerde implantar en cumplimiento de Acuerdos y Recomendaciones de Organismos internacionales de los que forme parte el Estado español.
Cláusula 5.
Las concesiones se otorgarán por un plazo de diez años, renovables a petición del concesionario por Acuerdo de Consejo de Ministros por períodos iguales de tiempo. El cómputo del plazo se efectuará desde la fecha en que deban comenzar las emisiones.
TITULO II
De las sociedades concesionarias
Cláusula 6.
Las sociedades concesionarias habrán de revestir la forma de sociedades anónimas y tendrán como único y exclusivo objeto social la gestión indirecta del servicio público de televisión con arreglo a los términos de la concesión.
Cualquier sociedad concesionaria de un servicio de televisión por satélite podrá ser titular de más de una concesión del mismo, con independencia de ser titular o no de una concesión de las otorgadas con arreglo a la Ley 10/1988.
Cuando una sociedad concesionaria sea titular de más de una concesión del servicio de televisión por satélite, sólo una de las programaciones podrá tener carácter general.
No podrán concursar las sociedades siguientes:
a) Las comprendidas en algunas de las circunstancias previstas en el artículo 9. de la Ley de Contratos del Estado.
b) Las que no se hallen al corriente de pago de sus obligaciones tributarias o de la Seguridad Social.
c) Aquellas a las que se hubiere extinguido con anterioridad una concesión como consecuencia de sanción por infracción calificada de muy grave por la Ley 10/1988, de Televisión Privada.
d) Aquellas cuyos accionistas hubieran sido a su vez, en un porcentaje superior al 10 por 100, accionistas de sociedades concesionarias cuya concesión se hubiese extinguido a consecuencia de sanción por infracción calificada de muy grave por la Ley 10/1988, de Televisión Privada.
Cláusula 7.
1. Las sociedades que se presenten al concurso deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Deberán ser sociedades anónimas.
b) Las acciones deberán ser nominativas.
c) Deberán tener un capital mínimo de mil millones de pesetas, íntegramente suscrito e inicialmente desembolsado, al menos en un 50 por 100 al presentar la solicitud, debiendo acreditar haberse desembolsado la totalidad del capital social con anterioridad al otorgamiento de la concesión.
d) Sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria deberán tener la nacionalidad española y estar domiciliadas en España.
e) Sólo podrán ser accionistas de las sociedades concesionarias las personas físicas y aquellas personas jurídicas que revistan la forma de Sociedades Anónimas, siempre que, en este último supuesto, sus acciones sean nominativas.
f) La totalidad de las acciones de titularidad extranjera no podrá, en ningún momento, directa o indirectamente, ser superior al 25 por 100 del capital de la sociedad concesionaria de un servicio de cobertura nacional o comunitaria.
No se computarán, a estos efectos, las acciones de titularidad de personas físicas o jurídicas nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea.
g) Ningún accionista podrá ser titular directa o indirectamente de más del 25 por 100 del capital de una sociedad concesionaria.
2. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular directa o indirectamente de acciones en más de una sociedad concesionaria de este servicio.
Cláusula 8.
Las sociedades concesionarias deberán someterse con periodicidad anual a una auditoría externa y remitir los resultados de la misma al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección General de Telecomunicaciones).
Cualquier acto o negocio jurídico que implique la transmisión, disposición o gravamen de las acciones de las sociedades concesionarias o emisión de obligaciones o títulos similares requerirá autorización administrativa, que será otorgada, cuando proceda, por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Las sociedades concesionarias deberán inscribirse en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias, creado por la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y regulado por el Real Decreto 951/1989, de 28 de julio, en el cual se abrirá una Sección especial para estas sociedades. El régimen jurídico de las inscripciones obligatorias de estas concesiones administrativas del servicio de televisión por satélite, será el establecido en el citado Real Decreto 951/1989, de 22 de julio, con las necesarias adaptaciones determinadas por el carácter y naturaleza de las concesiones conforme a la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de Televisión por Satélites, y al Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite y del Servicio Portador soporte del mismo, aprobado por Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo.
Cláusula 9.
Las sociedades concesionarias no podrán transformarse en otro tipo de sociedad cualquiera, debiendo mantener la forma de sociedad anónima hasta que proceda su disolución.
TITULO III
Derechos y obligaciones de los concesionarios
Cláusula 10.
Con carácter general, tanto las obligaciones impuestas en el presente pliego para el otorgamiento de la concesión, como las aceptadas por la Administración en virtud de las mejoras presentadas por los concursantes en la proposición de ofertas, vincularán a los concesionarios durante todo el período de vigencia de la concesión.
Serán obligaciones del concesionario:
a) Prestar el servicio con continuidad y con la calidad basadas en las recomendaciones e informes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y, en particular, de sus órganos con competencia en radiocomunicaciones, en las normas establecidas en el presente pliego y en los avances tecnológicos. La garantía y cuidado de su buena prestación se hará en los términos y condiciones previstos en la legislación en materia de contratación del Estado.
b) Garantizar el respeto a la expresión libre y pluralista de ideas y corrientes de opinión. En todo caso, la prestación del servicio público mediante gestión indirecta, objeto de presente pliego, se regirá por lo dispuesto en el artículo 4. de la Ley 4/1980, de 10 de enero, en cuanto a sus principios inspiradores.
c) Explotar directamente el servicio público objeto de la concesión, que será intransferible.
d) Abonar todos los gastos derivados de la concesión.
e) Asegurar los bienes afectos a la explotación.
f) Celebrar el oportuno contrato con la entidad habilitada para la gestión del servicio portador y abonar debidamente las tarifas de dicho servicio.
Cláusula 11.
Los contratos que se suscriban entre las sociedades concesionarias y la entidad habilitada para la gestión del servicio portador deberán establecer los supuestos y condiciones en que el impago de las cantidades resultantes de las tarifas por los concesionarios dará lugar al corte del transporte y difusión de señal por la entidad habilitada para la gestión del servicio portador, con la consecuente suspensión de emisiones a los efectos previstos en la Ley 10/1988; asimismo, los citados contratos establecerán la cuantía de los avales que los concesionarios deban aportar como garantía de pago de las cantidades que corresponda cobrar a la entidad encargada de la explotación de la red.
Los impagos injustificados de las cantidades correspondientes a las tarifas en vigor tendrán la consideración de infracción de las previstas en la Ley 10/1988, salvo los casos de fuerza mayor o causas no imputables al concesionario.
La suspensión de las emisiones, por impagos reiterados de las cantidades correspondientes a las tarifas aplicables, se considerará imputable al concesionario.
La capacidad espacial contratada se entiende sin limitación horaria, por lo que no dará derecho a la reducción de tarifas la utilización discontinua de la misma.
Cláusula 12.
Asimismo, serán obligaciones del concesionario:
a) Cuando sea gestor de distintas modalidades del servicio de televisión, realizar una programación diferente en su contenido, salvo que se utilicen normas técnicas de emisión diferentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades que presten a la vez el servicio de televisión regulado por la Ley 10/1988, de 3 de mayo, podrán difundir en la programación para el servicio por satélite, simultáneamente o en otro horario, los mismos boletines diarios de noticias que transmitan vía terrena.
Las entidades referidas en el apartado anterior también podrán, durante el primer año de explotación del servicio de televisión por satélite, repetir los programas que hayan emitido por la otra modalidad de televisión con el límite del 30 por 100 del tiempo de programación del servicio por satélite. El cómputo se realizará por períodos semanales.
El porcentaje establecido en el párrafo anterior se reducirá al 15 por 100 en el segundo año de explotación, en el que concluirá la aplicación de estas previsiones transitorias.
En los porcentajes de programas a que se refiere este período transitorio no estará comprendido el tiempo correspondiente a los boletines especificados en el párrafo segundo, letra a), cláusula 12.En todo caso, no tendrá la consideración de programación diferente la alteración del horario o de la fecha de emisión en un período de tres meses.
b) Emitir programas televisivos durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos semanales. No se considerarán a estos efectos programas televisivos las emisiones meramente repetitivas o las consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a publicidad.
c) Respetar las condiciones que establezcan las normas españolas que apliquen o transpongan normativa de la Comunidad Europea, así como las que en materia de publicidad y producción establece la legislación española.
Cláusula 13.
Igualmente, el concesionario vendrá obligado a:
a) Archivar durante un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su primera emisión, todos sus programas emitidos y registrar los datos relativos a tales programas, así como a su origen y a las peculiaridades de la labor de producción, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes y su consulta por los particulares conforme a la regulación general en esta materia.
b) Que la publicidad emitida no supere el 10 por 100 del total de horas de programación anual, sin que en ningún caso, el tiempo de emisión destinado a publicidad pueda ser superior a diez minutos dentro de cada hora de programación.
c) Difundir gratuitamente, y con indicación de su origen, los comunicados y declaraciones que en cualquier momento y en razón de su interés público, el Gobierno estime necesarios.
d) Cumplir lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1988, reguladora de la Publicidad Electoral en emisiones de televisión privada; la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1988, sobre publicidad referida al consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias nocivas para la salud, así como cualquier otra obligación que la Ley se establezca.
Cláusula 14.
La concesión se entenderá otorgada a riesgo y ventura del concesionario que será el único responsable del resultado económico de la explotación y los ingresos que obtenga por la misma. A tal efecto, el otorgamiento de nuevas concesiones no dará derecho a indemnización alguna ni podrá alegarse por el concesionario como causa de alteración de su equilibrio económico financiero.
Cláusula 15.
El concesionario deberá entregar la señal a la entidad habilitada para la prestación del servicio portador, en un local cubierto habilitado al efecto, y ubicado en los estudios del concesionario, con acondicionamiento térmico y habitabilidad equivalentes a las de un local destinado a oficinas.
El local deberá tener unas dimensiones mínimas de 15 metros cuadrados en planta y tres metros de altura.
El concesionario deberá posibilitar, mediante la tramitación de los oportunos permisos con la propiedad del inmueble y municipales, la instalación por parte de la entidad habilitada para la prestación del servicio portador del equipamiento necesario para facilitar los enlaces, radioeléctricos o por fibra óptica que precise.
Asimismo, el concesionario posibilitará a la entidad citada el tendido de los cables necesarios para la conexión de dicha instalación con el exterior.
En dicho local se dispondrá de toma de tensión alterna monofásica, a 220 V, con toma de tierra y una potencia de pico de 10 kW, si bien, la potencia media requerida se aproximará a 1 kW.
La señal conteniendo el programa de televisión a difundir se entregará por el concesionario en un panel de conmutación manual que instalará en el local mencionado, con entrega separada de las señales de vídeo o de sonido, en banda base, con características normalizadas de acuerdo con las especificaciones del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR) de la UIT.
Cláusula 16.
Tanto la entidad habilitada para la gestión del servicio portador como el concesionario vendrán obligados en cuanto a los apartados, equipos, dispositivos y sistemas de su titularidad al cumplimiento de las normas técnicas y de homologación en vigor, en los términos establecidos en las normas de desarrollo de la Ley 31/1987, modificada por la Ley 32/1992, y demás disposiciones aplicables, en particular, las especificaciones técnicas de las estaciones terrenas receptoras de televisión por satélite y los restantes equipos necesarios para la recepción y acceso a los servicios de televisión, incluidos los equipos de codificación y descodificación de la señal de los programas que se emitan codificados, especificaciones técnicas que ha de aprobar el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite y del Servicio Portador soporte del mismo, aprobado por Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo.
A las estaciones terrenas receptoras de televisión por satélite, hasta tanto se aprueben las especificaciones técnicas a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, les serán de aplicación las que figuran como anexo II al Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite citado.
Los sistemas de codificación que se utilicen para la emisión codificada de los programas de televisión por satélite en su modalidad nacional o comunitaria deberán cumplir con la recomendación CCIR número 810, así como con la normativa de la Comunidad Europea que les sea de aplicación, garantizándose, en todo caso, la compatibilidad con la norma de emisión.
Cláusula 17.
En relación con el régimen económico-financiero de la empresa concesionaria se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:
a) El capital social se cifrará en la cantidad que se determine en los documentos aportados en la oferta y en todo caso en mil millones de pesetas como mínimo, debiendo estar suscrito y desembolsado en su totalidad al otorgamiento de la concesión.
b) Dicho capital se incrementará en el mismo porcentaje en que se incremente la inversión sobre la oferta presentada.
c) Durante todo el período concesional el capital social no podrá ser inferior a las cifras resultantes de los anteriores apartados a) y b).
d) Los acuerdos de concesión fijarán la proporcionalidad en que habrán de encontrarse los recursos nacionales en relación con los extranjeros, así como los topes o límites máximos que podrán alcanzar tanto unos como otros en cuanto a la obtención de recursos ajenos, ofertado por el concesionario.
e) No podrán emitirse obligaciones cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice con fecha posterior a la de caducidad de la concesión. La capacidad de emisión de obligaciones se fijará de acuerdo con la oferta presentada en una proporción sobre el capital desembolsado en el acuerdo de adjudicación.
TITULO IV
De la oferta
Cláusula 18.
La oferta debe componerse de una proposición y de la documentación complementaria. Cada sociedad concursante presentará por triplicado ejemplar tantas ofertas como concesiones a las que concurse debiendo establecer ella misma su orden de preferencia.
El plazo para la presentación de ofertas será de cuarenta días hábiles desde la publicación de la convocatoria del concurso en el <Boletín Oficial del Estado>.
Las ofertas deberán presentarse en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Telecomunicaciones, Secretaría de la Mesa de Contratación (Registro General de la Dirección General de Telecomunicaciones, plaza de Cibeles, Palacio de Comunicaciones, planta tercera, 28070 Madrid), mediante entrega personal y directa en dicha dependencia. No se admitirán más ofertas que las presentadas en mano.
Cada oferta se presentará en un sobre cerrado y lacrado, en cuyo anverso figurará el nombre y domicilio de la sociedad, la firma y el nombre de la persona que suscribe la oferta y una leyenda que diga: <Oferta para la adjudicación de una concesión del Servicio Público de Televisión por Satélite, en el concurso convocado por el Gobierno en cumplimiento de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre>.
Dentro del sobre citado se incluirá un segundo que contendrá únicamente la proposición con los extremos señalados en la cláusula siguiente (19.) de este pliego y en cuyo anverso debe figurar la palabra <proposición>. En un tercer sobre se incluirá la documentación complementaria reseñada en la cláusula 20., figurando en el anverso el título <documentación complementaria>.
Se entregará a cada licitador el correspondiente resguardo de haber efectuado su entrega, en el que constarán el día y la hora en que tuvo lugar.
Cláusula 19.
Las proposiciones que presenten los concursantes deberán contener necesariamente los siguientes extremos:
a) Denominación de la sociedad anónima.
b) Aceptación expresa de las disposiciones que se alude en la cláusula 2.
c) Estatutos de la sociedad, con sujeción a los principios establecidos en el presente pliego.
d) Anteproyecto del servicio a prestar, con expresión de las mejoras que piense introducir sobre las condiciones mínimas del presente pliego.
e) Plan de puesta en servicio, que deberá contener al menos los siguientes extremos:
1. Plazo para la presentación de los proyectos de inversiones y comienzo de la ejecución de las obras e instalaciones necesarias.
2. Plazo de terminación de las mismas.
3. Plazo para el comienzo de la emisión regular de la programación.
4. Horarios y rejillas de programación previstas con expresión de porcentajes de emisión.
5. Equipamiento previsto en estudios y unidades móviles.
El plazo entre el otorgamiento de la concesión y el comienzo de las emisiones regulares será como máximo de tres meses.
f) Volumen de inversión total previsto para la puesta en funcionamiento pleno del servicio.
g) Capital social previsto para la sociedad, con relación nominativa de la composición del mismo y expresión del porcentaje que éste representa sobre el volumen de inversión. Asimismo, se hará mención expresa de la parte del capital social suscrita por personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera.
h) Cuantía de los recursos ajenos tanto nacionales como extranjeros previstos para completar la financiación.
i) Procedimientos y garantías ofertadas para la obtención de los medios de financiación.
j) Plan de amortización.
k) Plan de ingresos previstos, especificando los ingresos por publicidad. En los supuestos de emisiones codificadas, también se habrán de especificar los ingresos previstos por suscripciones y ventas de programas.
l) Propuesta sobre las distintas ubicaciones de los centros de producción y los inmuebles afectos a la explotación.
m) Plan económico-financiero de la sociedad con desglose de previsiones de resultados económicos y previsiones financieras.
n) Plan de aseguramiento de los bienes afectos a la explotación.
o) Declaración en documento público de los socios de la sociedad concursante de no ser titulares directa o indirectamente de acciones de otras sociedades que aspiren a la obtención de una concesión del concurso objeto del presente pliego, a los efectos previstos en los artículos 10.c) y 19.2 de la Ley 10/1988, y en la cláusula 7. del pliego de bases del concurso.
p) Indicación por orden de preferencia del canal que se propone utilizar.
Cláusula 20.
La documentación complementaria se compone de:
a) Documentos justificativos de la personalidad del concursante: Testimonio de los Estatutos sociales y certificado del Registro Mercantil que acredite la vigencia sin contradicción de lo consignado en los Estatutos. La persona natural firmante de la proposición en nombre de la sociedad habrá de acreditar su capacidad para tal acto mediante unión de poder notarial otorgado a su favor.
b) Declaración del concursante de no estar comprendido en ninguna causa de incompatibilidad o incapacidad para contratar con el Estado.
c) Declaración de un domicilio en territorio nacional a efectos de comunicaciones relacionadas con el concurso.
d) Resguardo de la constitución en la Caja General de Depósitos de la fianza provisional por importe de quinientos millones de pesetas. La fianza será devuelta a los interesados, inmediatamente después de la resolución del concurso. La presentada por el adjudicatario quedará retenida hasta la formalización del contrato, en que será sustituida por la fianza definitiva establecida en la cláusula 23.
TITULO V
Del procedimiento de adjudicación
Cláusula 21.
Dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes a la fecha de terminación del plazo de presentación de ofertas, a la hora y lugar que se señale, tendrá lugar en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ante la Mesa de Contratación designada en la cláusula 3., el acto público de apertura de los sobres que contienen la documentación complementaria de todos los oferentes, reseñando los documentos que cada uno aporte.
La Mesa procederá seguidamente a examinar la documentación señalada en la cláusula anterior y declarará excluidas del concurso todas aquellas ofertas en las que sea incompleta la citada documentación o cuando ésta no reúna las condiciones requeridas.
A continuación, se procederá a la apertura de los sobres que contengan las proposiciones de las ofertas admitidas. Un ejemplar de las mismas quedará en poder del Secretario de la Mesa a disposición de los restantes concursantes para consulta. Los otros dos quedarán en poder del Presidente para su remisión al Consejo de Ministros.
Terminada la apertura de la última proposición se levantará acta de la sesión.
Cláusula 22.
Las proposiciones admitidas definitivamente serán estudiadas por la Mesa de Contratación, que en plazo de un mes las elevará con un informe al Ministro de Obras Públicas y Transportes.
En su función de estudio e información, la Mesa podrá solicitar a los concursantes admitidos las explicaciones y datos que estime necesarios, sea por vía de aclaración, de información o de ampliación. En todo caso, las eventuales informaciones adicionales que se soliciten se considerarán reservadas hasta la resolución del concurso.
Transcurridos los plazos señalados en las cláusulas 18., 21., y en el párrafo primero de esta cláusula, y en el término de los treinta días hábiles siguientes, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Obras Públicas y Transportes, se adjudicarán las concesiones a los solicitantes cuyas ofertas se estimen más convenientes de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, con exclusión del apartado d) por no ser técnicamente aplicable, al que se remite el artículo 3.1, último párrafo, de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de Televisión por Satélite.
Con independencia de los criterios aplicables del artículo 9 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, en la adjudicación de estas concesiones, se valorarán las ofertas de servicio con arreglo al siguiente orden:
1. Servicio de ámbito nacional.
2. Servicio de ámbito comunitario y, dentro de éste, dando prioridad a aquellos de mayor cobertura del territorio español.
El criterio para la asignación de canales, en caso de que existan coincidencias en las propuestas al respecto, será el orden de otorgamiento de las concesiones.
TITULO VI
Del contrato de concesión
Cláusula 23.
La fianza definitiva por una cuantía de mil millones de pesetas se constituirá en la Caja General de Depósitos, en metálico o mediante aval ejecutable, con los requisitos y condiciones señalados en la vigente Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento para su aplicación, a disposición del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
La extinción de la concesión determinará la devolución de la fianza, siempre que no exista motivo que determine su retención.
Cláusula 24.
Dentro del plazo que fije el Acuerdo del Consejo de Ministros y constituida la fianza definitiva, se procederá al otorgamiento del contrato entre las sociedades concesionarias y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El documento por el que se formalizarán los contratos deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Autoridad administrativa y sociedades intervinientes, con referencia a su competencia y capacidad jurídica, respectivamente.
b) Exposición detallada del servicio que haya de ser prestado por el concesionario, la cual le obligará en la explotación del mismo.
c) Plazo para la suscripción el correspondiente contrato con la entidad habilitada para la gestión del servicio portador.
d) Obligaciones de pago por el concesionario a la entidad habilitada para la gestión del servicio portador y procedimiento de revisión de las mismas, en base a las tarifas correspondientes.
e) Definición de las obras e instalaciones que hayan de ejecutarse, con referencia a los respectivos proyectos que obligarán al concesionario en su ejecución.
f) Plazo total de realización de los proyectos necesarios para la puesta en funcionamiento del servicio, con desgloses parciales, en su caso.
g) Cuantificación de la fianza a prestar por el concesionario.
h) Cláusulas a incluir propuestas por el adjudicatario en su oferta y aceptadas por la Administración en el acuerdo de adjudicación.
i) Garantías esenciales prestadas o a prestar por el concesionario.
j) Derechos y obligaciones de las partes.
k) Aceptación expresa por el concesionario de las normas establecidas en la cláusula 2.
TITULO VII
De la extinción, modificación y régimen sancionador
Cláusula 25.
Serán causas de extinción de las concesiones otorgadas mediante el concurso público a que es de aplicación el presente pliego:
a) Transcurso del plazo de la concesión, sin haberle tramitado su renovación.
b) Incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 10/1988.
c) Declaración de quiebra o de suspensión de pagos, o acuerdo de disolución de la sociedad concesionaria.
d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio de la Sociedad concesionaria a una cantidad inferior a la cifra del capital social inicial, a no ser que éste se reintegre en los términos previstos en la Ley de Sociedades Anónimas.
e) Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones regulares dentro del plazo fijado en la concesión.
f) Por suspensión injustificada en las emisiones, durante más de quince días en el período de un año.
g) Por incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos en el artículo 19.3 de la Ley 10/1988, a menos que en plazo de un mes, siguiente al requerimiento que la Administración dirija a la Sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.
La extinción de la concesión de declarará por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del de Obras Públicas y Transportes, y dará lugar, en su caso, a la convocatoria de nuevo concurso público.
Si el contrato se resuelve por culpa del concesionario, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes decretará la pérdida de la fianza.
Cláusula 26.
Las empresas concesionarias estarán sometidas en cuanto al régimen de infracciones y sanciones a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 10/1988, en cuanto a su consideración específica como servicio de televisión, y en el título IV de la Ley 31/1987, en cuanto a su carácter de servicio de telecomunicación.
Cláusula 27.
Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Dirección General de Telecomunicaciones) el control e inspección de la observancia por parte de las Sociedades concesionarias de las reglas contenidas en las Leyes 35/1992, de 22 de diciembre; 10/1988 y 31/1987, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, en el presente pliego y en las cláusulas concesionales. A estos efectos el citado Departamento podrá requerir cuantos datos y documentos estime oportunos de las sociedades concesionarias y de las sociedades accionistas de aquéllas. La información requerida en aplicación de la Ley 10/1988, y del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión por Satélite y del Servicio Portador soporte del mismo, aprobado por Real Decreto 409/1993, de 18 de marzo, será confidencial.
Cláusula 28.
Las cuestiones litigiosas surgidas sobre interpretación, modificación, resolución y efectos de los contratos, serán resueltas por el órgano de contratación, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa, y contra los mismos habrá lugar a recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
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