La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, prevé que el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio, tanto del ente público Puertos del Estado, como de las Autoridades Portuarias puedan ser encomendados mediante convenio a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado.
La nueva forma de gestión de los servicios portuarios de titularidad estatal determina la necesidad de que se prevea normativamente el régimen de asistencia jurídica a los mismos de acuerdo con las fórmulas que previamente estatuyen las respectivas normas reguladoras de los citados servicios. En aplicación de ellas el Servicio Jurídico del Estado les prestará la asistencia jurídica que se requiera tanto en el ámbito consultivo como contencioso por exigirlo así la naturaleza estatal de las actividades correspondientes.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1993,
D I S P O N G O:
Artículo 1. Asistencia jurídica al ente público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 24.4 y 35.7 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la asistencia jurídica al ente público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se prestará por el Servicio Jurídico del Estado de la forma prevista en el presente Real Decreto y en los términos de los convenios de naturaleza jurídica pública que se suscriban al efecto.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, sin perjuicio de que puedan ser encomendados a abogado colegiado y, en su caso, procurador especialmente designados al efecto por el Consejo Rector o los Consejos de Administración de las respectivas entidades, si bien, en el supuesto de la representación y defensa en juicio, será necesaria la previa comunicación al Director general del Servicio Jurídico del Estado.
Artículo 2. Régimen de la asistencia jurídica.
En el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere el presente Real Decreto, los Abogados del Estado tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Administración del Estado en las respectivas normas reguladoras y, en particular, en el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, y demás disposiciones complementarias y normas aplicables a sus actuaciones.
Artículo 3. Convenio de cooperación.
A los efectos previstos en este Real Decreto, la Administración del Estado y los respectivos entes públicos suscribirán sendos convenios de cooperación de acuerdo con el modelo que, como anexo, forma parte del presente Real Decreto. En tales convenios se determinará la compensación económica que los respectivos entes abonarán como contraprestación por los servicios de asistencia jurídica a que se refiere este Real Decreto, la cual generará crédito en los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, por el Ministerio de Economía y Hacienda se tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
ANEXO
Convenio de asistencia jurídica entre la Administración del Estado (Ministerio de Justicia, Dirección General del Servicio Jurídico del Estado) y el ente público Puertos del Estado (o Autoridad Portuaria de ...)
En Madrid, ...
R E U N I D O S
De una parte, don ........, cargo para el que fue nombrado por ........, que actúa en nombre y representación de la Administración del Estado.
De otra parte, don ........, cargo para el que fue nombrado por ........, que actúa en nombre y representación del ente público Puertos del Estado (o Autoridad Portuaria de ........).
M A N I F I E S T A N
Primero. Que la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado es el centro directivo que tiene legalmente atribuidas las competencias de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio del Estado y de los entes del sector público estatal de conformidad con sus correspondientes disposiciones. A estos efectos, el Servicio Jurídico del Estado dispone de los elementos personales y medios materiales adecuados para prestar la asistencia jurídica que el Estado o dichos entes necesiten.
Segundo. Que el ente público Puertos del Estado (o Autoridad Portuaria de ........) en virtud de lo establecido en los artículos 24.4 y 35.7 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, está interesado en que el Servicio Jurídico del Estado le preste asistencia jurídica, con la misma extensión y en los mismos términos en que se la proporciona el Estado.
Tercero. Que, con el fin de regular las condiciones de prestación de esa asistencia jurídica en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, los comparecientes suscriben el presente convenio, de acuerdo con las siguientes
C L A U S U L A S:
Primera. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, el Servicio Jurídico del Estado prestará asistencia jurídica al ente público Puertos del Estado (o Autoridad Portuaria de ........), en adelante, ente público, por medio de los Abogados del Estado integrados en aquél. La asistencia jurídica comprenderá tanto el asesoramiento jurídico como la representación y defensa ante cualesquiera jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales; se extenderá a todas las actuaciones precisas en cualesquiera ámbitos territoriales así de la organización central como de la periférica y será desempeñada en cada caso por los Abogados del Estado, destinados en la correspondiente circunscripción territorial o servicios centrales, todo ello en los mismos términos previstos para la asistencia jurídica a la Administración del Estado.
La asistencia jurídica a que se refiere este convenio no supondrá relación laboral entre el ente público y los Abogados del Estado que le presten sus sevicios de asistencia jurídica.
Segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula anterior y en los términos previstos en el artículo 1.2 del Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, el ente público se reserva la facultad de ser asesorado, representado o defendido por abogado y, en su caso, procurador especialmente designados al efecto conforme a las normas procesales comunes.
Tercera. La asistencia jurídica del Servicio Jurídico del Estado, por medio de los Abogados del Estado integrados en éste, no se prestará cuando exista contradicción entre los intereses del ente público y los del Estado. En este caso, el ente público será asesorado, representado y defendido por Abogado y, en su caso, procurador especialmente designados al efecto conforme a las normas procesales comunes.
Cuarta. Para la debida efectividad y coordinación de la asistencia jurídica que se establece en el presente convenio, las Autoridades Portuarias designarán como Secretario o vocal o, en su defecto, como asistente con voz pero sin voto en sus respectivos Consejos de Administración, a un Abogado del Estado integrado en el Servicio Jurídico del Estado.
Del mismo modo, el ente público Puertos del Estado designará como Secretario o vocal o, en su defecto, como asistente con voz pero sin voto en su Consejo Rector a un Abogado del Estado integrado en el Servicio Jurídico del Estado, quien ocupará dicho puesto en régimen laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
Quinta. El presente convenio tiene una duración de dos años. Sin embargo, se entenderá prorrogado tácitamente si no hay denuncia expresa de cualquiera de las partes comunicada con una antelación de seis meses.
Sexta. Como contraprestación por el servicio de asistencia jurídica a que se refiere el presente convenio, el ente público satisfará a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado la cantidad anual de ........ pesetas, pagaderas por terceras partes en los cinco primeros días naturales de los meses de abril, agosto y diciembre de cada año.
La cantidad global antes indicada se ingresará en la cuenta transitoria abierta a nombre de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado en ........, autorizada por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en fecha ......... Los ingresos efectuados en dicha cuenta se traspasarán al Tesoro Público en un plazo no superior a diez días desde su abono. Asimismo los intereses que, en su caso, pueda producir dicha cuenta deberán ingresarse en el Tesoro Público con aplicación al concepto de <recursos eventuales>.
De conformidad con lo establecido en los artículos 24.4 y 35.7 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre y 3 del Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, la compensación a que se refiere la presente cláusula generará crédito por su importe en los estados de gasto correspondientes del Ministerio de Justicia. A tal efecto y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público de la referida compensación económica, por el Ministerio de Economía y Hacienda se tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.
Séptima. En los procesos en los que existan condenas en costas se aplicarán las reglas siguientes:
1. Cuando el condenado en costas sea el ente público, corresponderá a éste el abono de las causadas a la parte contraria.
2. Cuando la condena en costas sea la parte contraria, el importe de las causadas al ente público se ingresará a favor de éste.
Octava. El presente convenio tiene naturaleza administrativa. El conocimiento de todas las cuestiones que puedan surgir en torno a su interpretación, modificación, resolución y efectos corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y para que conste y en prueba de conformidad firman el presente convenio en duplicado ejemplar en el lugar y fecha al principio indicados.
Por el Ministerio de Justicia,
Fdo. .....
Por el ente público,
Fdo. ...........
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