La disposición final primera del Real Decreto 140/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, asigna al Ministerio de Educación y Ciencia la competencia para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de lo establecido en dicho Real Decreto, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a otros departamentos ministeriales.
Por otra parte, los artículos 6.1, 7.3 y 24.2 del Reglamento antes citado establecen la necesidad de que una Orden ministerial regule el sistema de designación de los representantes electivos que forman parte de la Junta de Gobierno del Organismo, del Comité Científico Asesor y de las Juntas de Instituto o Centro.
Procede, por tanto, regular los aspectos indicados, a fin de que pueda desarrollarse la estructura organizativa diseñada para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y así se posibilite al Organismo el eficaz cumplimiento de las funciones que le son propias.
En su virtud, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Primero. 1. Serán electores y elegibles en los procesos electivos para la designación de representantes del personal en la Junta de Gobierno y en las Juntas de Instituto o Centro todo el personal funcionario que desempeñe un puesto de trabajo perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, mediante cualquier sistema de provisión de puestos de trabajo, a excepción de los de comisión de servicios o adscripción provisional cuyo puesto de trabajo de origen no pertenezca al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, así como el personal laboral del CSIC, ya sea con contrato de trabajo indefinido o eventual, que cumpla los requisitos exigidos en el presente apartado.
2. Serán electores y elegibles para la elección de representantes del personal científico en el Comité Científico Asesor el personal funcionario de carrera perteneciente a las Escalas de Profesores de Investigación del CSIC, Investigadores Científicos del CSIC, Colaboradores Científicos del CSIC, así como a Cuerpos Docentes Universitarios o Escalas Científicas de otros Organismos públicos de investigación que requieran para el ingreso en las mismas la titulación de Doctor, siempre que desempeñen un puesto de trabajo perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, mediante cualquier sistema de provisión de puestos de trabajo a excepción de los de comisión de servicios o
adscripción provisional cuyo puesto de trabajo de origen no pertenezca al Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
3. No tendrán la condición de electores ni de elegibles los funcionarios que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales, servicio en Comunidades Autónomas, excedencia voluntaria o suspensión de funciones.
4. Los funcionarios en comisión de servicios o adscripción provisional sólo tendrán la condición de electores y elegibles si el puesto de trabajo al que estuvieran adscritos de origen pertenece al Consejo Superior de Investigaciones Científicas. En tal supuesto, sólo podrán ser elector y elegible para la Junta de Instituto o Centro al cual estuvieran adscritos de origen.
5. Tendrá la condición de elector y elegible todo el personal laboral, ya tenga contrato de trabajo indefinido o eventual, salvo que se halle en situación de excedencia voluntaria o forzosa, de suspensión de contrato por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, de suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias, o aquel cuya antigüedad en el Organismo sea inferior a un mes.
6. Tendrá la condición de elector, aunque no la de elegible, el personal laboral menor de dieciocho años, así como aquel cuya antigüedad en el Organismo sea inferior a seis meses.
Segundo. 1. La Gerencia del Organismo elaborará y mantendrá actualizados los siguientes censos electorales:
a) De personal científico.
b) De personal titulado superior y técnico.
c) De personal ayudante.
d) De personal de administración general.
e) De personal laboral.
f) De personal científico, por cada una de las áreas científico-técnicas.
g) De personal de cada Instituto o Centro del Organismo.
2. Los censos, ordenados alfabéticamente, contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
Apellidos y nombre.
Documento nacional de identidad.
Escala, Cuerpo o categoría profesional.
Unidad directiva de destino.
3. A los efectos previstos en el apartado 2.1, cada uno de los censos estará compuesto del siguiente modo:
a) Compone el censo de electores de las Escalas de personal científico, el personal funcionario de carrera perteneciente a las Escalas de Profesor de Investigación del CSIC, Investigador Científico del CSIC, Colaborador Científico del CSIC, así como a Cuerpos Docentes Universitarios, o Escalas Científicas de otros Organismos públicos de investigación que requieran para el ingreso en las mismas la titulación de Doctor, siempre que desempeñen puestos de trabajo pertenecientes al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de la presente Orden ministerial.
b) Compone el censo de electores de personal titulado superior y técnico, el personal funcionario de carrera perteneciente a las Escalas de Titulado Superior Especializado del CSIC, Titulado Técnico Especializado del CSIC, Ayudante Diplomado del CSIC, así como a Escalas pertenecientes a los grupos A y B de otros Organismos públicos de investigación, que no requieran para el ingreso en las mismas la titulación de Doctor, siempre que desempeñen puestos de trabajo pertenecientes al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de la presente Orden ministerial.
c) Compone el censo de electores de personal ayudante, el personal funcionario de carrera perteneciente a las Escalas de Ayudantes de Investigación del CSIC, Auxiliares de Investigación del CSIC, así como a Escalas pertenecientes a los grupos C y D de otros Organismos públicos de investigación, siempre que desempeñen puestos de trabajo pertenecientes al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de la presente Orden ministerial.
d) Compone el censo de electores de personal de administración general, el personal funcionario de carrera perteneciente a los Cuerpos Generales de la Administración del Estado o a cualquier otro Cuerpo o Escala no incluido en los puntos precedentes, siempre que desempeñen puestos de trabajo pertenecientes al Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de la presente Orden ministerial.
e) Compone el censo de electores de personal labora, el personal laboral, ya sea con contrato de trabajo indefinido o eventual, al servicio del Organismo.
f) Compone el censo de electores de personal científico para cada una de las áreas cientifico-técnicas, el personal funcionario de carrera indicado en el apartado 2.3, a), que esté adscrito a una misma área científico-técnica.
g) Compone el censo de electores de personal de cada Instituto o Centro, el personal funcionario de carrera que ocupe un puesto de trabajo en el Instituto o Centro, de conformidad con lo indicado en el apartado primero de la presente Orden ministerial, así como el personal laboral, ya sea con contrato de trabajo indefinido o eventual, con destino en el Instituto o Centro.
CAPITULO II
Organización electoral
Tercero. 1. La organización, seguimiento y control de los procesos electorales corresponderá a la Junta Electoral del CSIC y a las Mesas Electorales.
2. La Gerencia del Organismo facilitará los medios materiales necesarios a la Junta Electoral del CSIC y a las Mesas Electorales, para el desarrollo de sus funciones.
Cuarto. 1. Para todo lo relacionado con la elección de representantes en órganos de gobierno y asesoramiento del CSIC se constituirá una Junta Electoral.
2. La Junta Electoral estará compuesta por el Gerente, o persona en quien delegue, que la presidirá; un funcionario designado por el Presidente de la Junta Electoral, que actuará como Secretario de la misma, con voz pero sin voto, y por cinco Vocales elegidos cada uno de ellos por sorteo entre cada uno de los colectivos siguientes, de acuerdo con sus censos definidos en el apartado segundo de la presente Orden:
Personal científico.
Personal titulado superior y técnico.
Personal ayudante.
Personal de administración general.
Personal laboral.
Será competencia de la Junta Electoral del CSIC:
a) Aprobar y publicar los censos electorales. Para su confección contará con la colaboración de la Gerencia.
b) Revisar a instancia de parte el censo electoral aprobado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como, de acuerdo con lo previsto, proceder a la revisión de oficio de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992.
c) Determinar el número, ámbito y ubicación de las Mesas Electorales en cada proceso electivo.
d) Proclamar las candidaturas a representantes del personal en la Junta de Gobierno, Comité Científico Asesor y Junta de Centro o Instituto. A estos efectos, la Junta Electoral procederá a la proclamación de los mismos en el plazo de cinco días a partir de su presentación de acuerdo con lo previsto en el apartado noveno de la presente Orden ministerial.
e) Resolver las consultas que le eleven las Mesas Electorales y dictar instrucciones a las mismas, en materia de sus competencias.
f) Comunicarse por medio de su Presidente, con todas las autoridades y funcionarios públicos a los efectos que sean pertinentes.
g) Comunicar a las autoridades pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y en el Convenio colectivo para el personal laboral del CSIC, cualquier presunta irregularidad que se produzca en el proceso electoral a los efectos que sean pertinentes.
h) Llevar a cabo cualquier otra función que le encomiende cualquier disposición legalmente aplicable.
Quinto. 1. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de la Junta Electoral y Mesas Electorales son obligatorios. No obstante, si un miembro de las mismas pretendiese concurrir a las elecciones como candidato, lo comunicará a la Junta Electoral del CSIC, la cual acordará su sustitución, que se verificará designando al sustituto con sujeción a las mismas normas que rigieran la designación del sustituido.
2. Cuando en una misma persona recaiga la condición de miembro de la Junta Electoral y de Mesa Electoral, será sustituido en la Mesa Electoral. Las sustituciones que procedan se verificarán en la forma indicada en el apartado anterior.
Sexto. 1. La Junta Electoral será convocada por su Presidente.
2. La Junta celebrará sesión en los supuestos y fechas señalados en las presentes normas y, además, siempre que el Presidente lo considere necesario o lo soliciten tres Vocales, siendo indispensable para que la reunión se celebre que concurra la mitad del número de sus miembros.
3. Todas las citaciones se harán por medio de oficio, carta, telegrama, telefax, o cualquier otro modo que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita.
4. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que estén presentes todos sus miembros y acepten, por unanimidad, la celebración de la sesión.
5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.
Séptimo. 1. En el ámbito que indique la Junta Electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del proceso electivo.
2. La Mesa Electoral estará compuesta por dos miembros designados por sorteo dentro del cuerpo electoral, siendo de éstos el de más edad Presidente de la misma, y un representante designado por la Gerencia del Organismo que actuará como Secretario.
3. La actuación de los miembros será obligatoria, salvo causa debidamente justificada.
4. En cada Mesa Electoral podrá haber un Interventor por cada candidatura, acreditado por la Junta Electoral.
CAPITULO III
Convocatoria de elecciones, presentación y proclamación de candidatos
Octavo. 1. El Presidente del CSIC, agotado el mandato de los representantes la Junta de Gobierno, Comité científico asesor o Junta de Centro o Instituto, convocará, en el plazo de un mes, elecciones para designar nuevos representantes del personal en dichos órganos.
Noveno. 1. Los candidatos a representantes de personal en la Junta de Gobierno deberán ser presentados por, al menos, treinta miembros que figuren incluidos en el censo del mismo grupo electoral del candidato.
2. Los candidatos a representantes de área en el Comité Científico Asesor, deberán ser presentados por, al menos, veinte miembros que figuren incluidos en el censo electoral de la misma área científico-técnica del candidato presentado.
3. Los candidatos a representantes de personal en las Juntas de Instituto serán presentados por cinco miembros de los que componen el Cuerpo electoral del Instituto o Centro.
4. Las candidaturas, en todos los procesos electivos, se remitirán en el plazo de diez días desde la correspondiente convocatoria a la Junta Electoral del Organismo y podrán presentarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, a la Junta Electoral del Organismo, acompañadas de un documento de aceptación por parte del candidato presentado y en ellas figurarán claramente identificadas las personas que suscriban la presentación y el área científico-técnica a que corresponde.
5. Ninguna persona podrá presentar a más de un candidato en cada proceso electoral.
Décimo. 1. Para formular el voto por correo cada elector cumplimentará la papeleta de votación eligiendo uno de entre los candidatos proclamados.
2. Los votos se enviarán a las Mesas Electorales respectivas, por medio de correo certificado, en un sobre que contendrá:
Un sobre cerrado conteniendo la papeleta de votación.
Una fotocopia del anverso del documento nacional de identidad del elector.
Un modelo cumplimentado en el que conste:
Apellidos y nombre del elector.
Escala, Cuerpo o categoría profesional.
Unidad directiva de destino.
Area científico-técnica a la que esté adscrito (en las votaciones a Comité Científico Asesor).
Firma.
3. Hasta el momento de la votación, los sobres certificados se custodiarán por el Secretario de la Mesa, el cual los entregará al Presidente inmediatamente antes de comenzar el escrutinio. El Presidente abrirá los sobres, identificará al elector, introducirá el voto en la urna electoral y declarará expresamente haberse votado.
4. Se considerarán como no emitidos los votos que no se encuentren en poder de la Mesa Electoral en el momento en el que se inicie el escrutinio. En este caso, no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector. El sobre de voto se destruirá sin abrir, consignando tal hecho en acta el Secretario de la Mesa.
Undécimo. 1. Las Mesas Electorales se constituirán a las ocho treinta horas del día señalado para la votación, que tendrá lugar entre las nueve y las catorce treinta horas del mismo día.
2. El elector deberá identificarse ante el Presidente de la Mesa al que entregará el sobre de votación para su introducción en la urna.
3. A las catorce treinta horas se procederá al acto de votación de los electores que hayan utilizado la fórmula de voto por correo, y posteriormente votarán los miembros de la Mesa, tras lo cual se iniciará el escrutinio.
Duodécimo. 1. El escrutinio de votos será público. Los empates en la votación serán dirimidos por sorteo.
2. Resultarán elegidos como Vocales representantes de personal en la Junta de Gobierno los cinco candidatos que, en cada uno de los cinco grupos de personal a que se refiere el artículo 6.1 del Reglamento, hayan obtenido el mayor número de votos.
3. Resultarán elegidos como Vocales representantes de cada una de las áreas científico-técnicas en el Comité Científico Asesor los ocho candidatos que, en cada una de las ocho áreas, obtengan el mayor número de votos.
4. Resultarán elegidos como Vocales representantes de personal en la Junta de Instituto los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. Deberá tenerse en cuenta a estos efectos que, según lo dispuesto en el artículo 24.1 del Reglamento, el número de representantes de personal a elegir será tal que no supere, en valor absoluto, un tercio del total de miembros de la Junta.
5. Cada elector podrá dar su voto a un único candidato entre los proclamados.
Decimotercero. 1. La Mesa levantará acta del resultado de la votación, en la que conste:
a) La composición de la Mesa.
b) El número de votantes.
c) Los votos obtenidos por cada candidato.
d) Los votos nulos y cualquier otra incidencia habida.
2. El acta será firmada por los componentes de la Mesa Electoral y se remitirá a la Junta Electoral del Organismo antes de las veinticuatro horas del mismo día de la votación.
3. Una copia del acta se expondrá inmediatamente después de realizado el escrutinio en el local donde haya tenido lugar la votación.
Decimocuarto. La Junta Electoral, a la vista de las reclamaciones que se produzcan, hará públicos los resultados definitivos en el plazo más breve posible, que, en todo caso, no será superior a diez días hábiles a contar desde la fecha de la votación.
Decimoquinto. Contra las resoluciones y actos de la Junta Electoral, cabrá recurso administrativo ordinario ante la Presidencia del Organismo, de conformidad con el artículo 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Decimosexto. La duración del mandato de los miembros electivos cuya designación se regula en los artículos precedentes será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Decimoséptimo. Cuando se produzca vacante por dimisión, fallecimiento o pérdida de condición de elegible o por cualquier otra causa, será sustituido de forma automática por la persona que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al del último candidato elegido.
El sustituto tendrá tal condición durante el tiempo que restase de mandato.
Decimoctavo. Al objeto de posibilitar la constitución de los diversos órganos colegiados de gobierno, apoyo y asesoramiento del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y sin perjuicio de las atribuciones asignadas al Consejo Rector del Organismo, se definen como Areas Científico-Técnicas, las siguientes:
Area de Humanidades y Ciencias Sociales.
Area de Biología y Biomedicina.
Area de Recursos Naturales.
Area de Ciencias Agrarias.
Area de Ciencia y Tecnologías Físicas.
Area de Ciencia y Tecnología de Materiales.
Area de Ciencia y Tecnología de Alimentos.
Area de Ciencia y Tecnologías Químicas.
Decimonoveno. En tanto en cuanto no se haya constituido la Junta Electoral del CSIC, la Gerencia del Organismo aprobará y publicará los censos electorales.
Vigésimo. La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 13 de mayo de 1993.
PEREZ RUBALCABA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación y Excmo. Sr. Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
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