Ante la situación generada en determinadas zonas de la costa de Galicia por el accidente del buque <Aegean Sea>, el Gobierno ha dispuesto ya las medidas necesarias para disminuir y, en su caso, eliminar los impactos medioambientales en las áreas afectadas.
Como complemento a dichas actuaciones y por razones de equidad, resulta necesario y urgente adoptar un conjunto de medidas dirigidas a paliar determinados efectos negativos que la citada situación haya podido tener sobre la actividad habitual de Empresas y trabajadores, que constituye la fuente de sus recursos económicos, mientras se concretan las indemnizaciones compensatorias a que el siniestro diere lugar.
En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución española, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 1993,
DISPONGO:
Artículo 1.
1. Se establece una bonificación en pago de las cuotas de Seguridad Social y demás cuotas de recaudación conjunta, en los términos señalados en el número siguiente, a los empresarios, los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dedicados a la pesca, marisqueo o acuicultura, cuya actividad se haya visto paralizada como consecuencia de las medidas de prohibición de pesca adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, con motivo del accidente sufrido por el buque <Aegean Sea>, y siempre que dicha paralización haya sido reconocida por los órganos correspondientes de la mencionada Comunidad Autónoma.
2. La bonificación en el pago de las cuotas prevista en el número anterior abarcará el período de tres meses, a contar desde el mes de diciembre de 1992, éste incluido.
3. La bonificación establecida en este artículo se financiará mediante la correspondiente aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.
Artículo 2.
Se concede moratoria de tres meses para las obligaciones de pago derivadas de los créditos de todas clases, sus amortizaciones e intereses vencidos o que venzan en el período comprendido entre el 3 de diciembre de 1992 y el 3 de marzo de 1993, ambos inclusive, contraídos para la adquisición de bienes afectos a actividades de pesca, marisqueo o acuicultura, cuyos titulares hayan visto paralizada su actividad como consecuencia de las medidas de prohibición de pesca decretadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, con motivo del accidente del <Aegean Sea>.
Transcurrido el período de moratoria establecido en el apartado anterior, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de las letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá efectuarse en cualquiera de los cinco días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.
Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a este Real Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma fecha.
Artículo 3.
El Instituto de Crédito Oficial (ICO), como agencia financiera del Gobierno, propondrá un acuerdo a las Entidades financieras con implantación en Galicia, por el que el ICO pondrá a disposición de las mismas líneas de préstamo por importe total de 1.000 millones de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministerio de Economía y Hacienda en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.
Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o reposición de instalaciones industriales o pesqueras, que se hayan visto inutilizadas como consecuencia del accidente del buque <Aegean Sea> y se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas Entidades financieras, cuyas características serán:
1. Importe: El del daño, evaluado por el Gobierno Civil de La Coruña.
2. Plazo: El establecido entre las partes, con un máximo de un año.
3. Interés: El tipo de cesión por el ICO a las Entidades financieras será del 7 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas del 1,5 por 100. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 8,5 por 100 TAE.
4. Tramitación: Las solicitudes serán presentadas a la Entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.
El quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 7 por 100 TAE será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 4.
El Gobierno Civil de La Coruña podrá, en su caso, anticipar, con cargo a los presupuestos de la Dirección General de Protección Civil, aplicación presupuestaria 16.04.223A.471, la reparación de aquellas artes de pesca y similares que hayan quedado dañadas o se dañen por el petróleo derramado en el mar y las costas, al faenar en los períodos autorizados con posterioridad al siniestro.
Disposición adicional única.
Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, al amparo de su Estatuto de Autonomía.
Disposición final primera.
El Gobierno y los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo regulado en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se efectuarán las oportunas modificaciones de créditos para dar la correspondiente cobertura presupuestaria que se derive de este Real Decreto-ley.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 15 de enero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid