La Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1992, establece en su artículo 5, apartado cuatro, párrafos 1.y 3., que el incremento medio del 5 por 100 a que se refieren los apartados 1 y 3 será revisado por la Administración de la Comunidad Autónoma, si una vez conocido el incremento del índice de precios al consumo determinado a nivel nacional de noviembre de 1991 a noviembre de 1992 fuese superior al citado 5 por 100, y que la liquidación de la diferencia correspondiente se abonará en todo caso en el ejercicio siguiente.
Por su parte, la disposición transitoria tercera de la Ley 14/1992, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1993, establece: <Si durante la ejecución presupuestaria las retribuciones a que se refiere el artículo 4.1 de esta Ley experimentasen algún incremento para el personal al servicio de la Administración del Estado, el Consello de la Xunta podrá realizar un anticipo de tesorería al objeto de que el personal al servicio de la Comunidad Autónoma pueda percibirlo en las mismas condiciones.
Se remitirá al Parlamento el proyecto de ley que reconozca la citada modificación.
Las retribuciones de los altos cargos para 1993 serán las establecidas en el artículo 5.
Teniendo en cuenta lo anterior y al amparo de lo establecido en el Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gasto de personal activo y concesión de un suplemento de crédito por importe de 80.027 millones de pesetas, procede la concesión de un crédito extraordinario para satisfacer los mencionados incrementos retributivos al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de concesión de una paga al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como de determinación del incremento retributivo para 1993, y concesión de un crédito extraordinario por importe de 2.683.000.000 de pesetas.
Artículo 1. 1. Al personal a que se refiere el título II de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1992, que haya estado en servicio activo durante 1992, excluido el citado en el artículo 6., apartado primero, se le abonará para compensar la pérdida de poder adquisitivo en Galicia, una paga equivalente al 0,09524 por 100 de sus retribuciones por los siguientes conceptos:
a) Personal al servicio de la Administración pública no sometido a la legislación laboral:
Total de retribuciones devengadas correspondientes a 1992 con excepción de:
Paga de carácter excepcional establecida por la Ley 2/1992, de 17 de marzo.
Complemento familiar.
Complementos personales y transitorios.
Indemnizaciones por razón del servicio.
Cantidades percibidas en concepto de acción social.
b) Personal laboral:
Todas las retribuciones devengadas correspondientes a 1992 con excepción de:
Paga de carácter excepcional establecida por la Ley 2/1992, de 17 de marzo.
Percepciones económicas en especie.
Cantidades percibidas en concepto de acción social.
Complemento familiar.
2. La percepción de la paga a que se refiere este artículo será incompatible con cualquier otra medida compensadora de desviación de precios al consumo establecida para 1992.
3. Los complementos personales y transitorios que pudiese tener reconocidos el personal a que se refiere este artículo no serán absorbidos por la paga establecida en el mismo.
Art. 2. 1. Con efectos de 1 de enero de 1993, el incremento de las retribuciones respecto a 1992 del personal en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma a que se refiere el título II, con excepción del citado en el artículo 5., apartado 1., y en la Disposición transitoria primera de la Ley 14/1992, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1992, se establece en un 1,8 por 100 una vez aplicada a estas últimas la cláusula de revisión salarial a que se refiere el artículo 5., apartado cuatro, de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, y regulada en el artículo 1. de esta Ley.
2. De acuerdo con lo anterior, todas las cuantías de los conceptos retributivos que se detallan en el citado título II, excepto las referidas en el artículo 5., apartado primero, experimentarán un incremento del 1,8969 por 100.
3. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas sin que les sea de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en esta Ley.
Art. 3. 1. Para dar efectividad a lo dispuesto en los artículos anteriores, se concede un crédito extraordinario por importe de 2.683.000.000 de pesetas, en la sección 23 <Gastos de diversas consellerías>, servicio 02 <Dirección General de Presupuestos>, programa 531B <Imprevistos y funciones no clasificadas>, concepto 120.20, para atender las retribuciones previstas en esta Ley, que tendrá la naturaleza de ampliable, hasta el importe de las obligaciones que efectivamente se reconozcan en el presente ejercicio al amparo de lo dispuesto en esta Ley.
2. Los órganos de la Xunta que dispongan de crédito suficiente en su presupuesto de gastos, una vez deducidas las obligaciones de personal del presente ejercicio, financiarán el coste de las medidas a que se refieren los artículos 1. y 2. con cargo a su propio presupuesto. Asimismo, los organismos autonómos que dispongan de financiación suficiente atenderán con cargo a la misma el coste de las citadas medidas, previa habilitación del crédito necesario.
3. Dicho crédito extraordinario se financiará con cargo a los mayores ingresos que se produzcan como consecuencia de la liquidación definitiva del porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado.
4. La Consellería de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito a las distintas secciones del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma, con cargo al crédito citado en el apartado 1 de este artículo, sin que resulten de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia. Asimismo, podrá autorizar las generaciones de crédito que procedan en el estado de gastos de los organismos autónomos.
Art. 4. Los créditos correspondientes al Servicio Gallego de Salud se ampliarán en la cuantía necesaria para atender la paga de compensación y el incremento retributivo a que se refieren los artículos 1. y 2. de esta Ley.
Dicha ampliación se financiará con cargo a su participación en la desviación en el presupuesto del INSALUD y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado i) del artículo 3. de la Ley 14/1992, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1993.
DISPOSICION ADICIONAL
En los centros públicos concertados serán de aplicación los módulos económicos a que se refiere el anexo V del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero, sobre medidas urgentes en materia de gastos de personal activo, así como lo previsto en el artículo 13.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1993, en lo que no resulte modificado por el citado Real Decreto-ley.
DISPOSICION FINAL
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Diario Oficial de Galicia>.
Santiago de Compostela, 16 de abril de 1993.
MANUEL FRAGA IRIBARNE
Presidente
(Publicada en el <Diario Oficial de Galicia> número 84, de 5 de mayo de 1993)
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