El Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, establece criterios generales para ordenar la actividad de la flota española tanto en aguas sometidas a jurisdicción nacional como fuera de éstas, ejercida tanto en caladeros bajo jurisdicción de otros Estados como en zonas de alta mar, sometidas o no a la reglamentación de organizaciones internacionales de pesca. En desarrollo y cumplimiento, en su vertiente exterior, del citado Real Decreto, resulta necesario ordenar la actividad pesquera de los buques españoles que operan en aguas bajo la soberanía o jusrisdicción marroquí.
La actividad de dichas flotas se ha venido regulando mediante la Orden de 22 de noviembre de 1988.
Expirado el Acuerdo regulado por la precitada Orden, el 15 de mayo de 1992 se rubricó un nuevo Acuerdo, publicado en el <Diario Oficial de las Comunidades Europeas> de 31 de diciembre de 1992 y de aplicación desde el 1 de mayo de 1992, como <Reglamento (CEE) 3954/1992 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992, relativo a la celebración del Acuerdo en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación>.
En consecuencia, es aconsejable actualizar la normativa reguladora de la actividad de las flotas españolas en el caladero marroquí, al objeto de adecuarla a las posibilidades de pesca establecidas en el nuevo Acuerdo.
En su virtud, a propuesta de la Secretaría General de Pesca Marítima, dispongo:
Artículo único.-La actividad pesquera de las flotas españolas en aguas marroquíes se deberá ajustar a todo lo dispuesto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos.
La ordenación de la actividad pesquera que ejerzan las flotas españolas al amparo del <Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos>, en lo sucesivo denominado <el Acuerdo>, se llevará a cabo según las siguientes normas:
Primera. Buques con derecho a ejercer su actividad al amparo del Acuerdo.
1. Podrán ejercer su actividad al amparo del Acuerdo los buques pesqueros que, habiendo pescado habitualmente en el marco de los Acuerdos de pesca en vigor entre España o la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, desde el 1 de julio de 1979 se encuentran incluidos en los correspondientes censos.
2. Los censos de buques de arrastre al norte y palangre y buques artesanales y cefalopoderos al sur tienen el carácter de censos cerrados y ordenados por un sistema de prelación por categorías en cuanto a derecho a ejercer la actividad.
Los buques de cerco al norte y de merluza negra y sardinales al sur tienen carácter de censos cerrados.
A efectos del ejercicio de la actividad pesquera donde en los censos dice <Norte de Cabo Noun> y <Sur de Cabo Noun>, se entenderá el paralelo especificado en el Acuerdo, según modalidad, y en los términos establecidos en el mismo.
3. El derecho a ejercer la actividad al amparo del Acuerdo permite a los armadores de los buques que figuran en los correspondientes censos solicitar la inclusión de sus buques en las listas de petición para los períodos de pesca establecidos en el Acuerdo.
4. La inclusión de los buques con derecho a ejercer la actividad en las listas citadas en el apartado 3, en las condiciones fijadas en el Acuerdo, dependerá del tonelaje de registro bruto y número de unidades, disponibles para la flota española.
A tal efecto, se tendrán en cuenta para los buques de arrastre al norte, palangre y cefalopoderos y artesanales al sur, las categorías de prelación generadas por cada buque, entendiéndose por categorías de prelación el número de períodos de pesca en que, desde el 1 de julio de 1979, se ha abonado el canon y demás contrapartidas económicas exigidas según los acuerdos de pesca en vigor entre España y Marruecos hasta el 31 de julio de 1987 y, desde el 1 de agosto de 1987, los abonados por los buques faenando al amparo del Acuerdo en régimen preliminar entre la CEE y Marruecos, de dicha fecha, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, al del Acuerdo en vigor desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 29 de febrero de 1992 y prorrogado hasta el 30 de abril del mismo año, y al del Acuerdo actualmente en vigor.
Las categorías de prelación no podrán ser intercambiadas ni acumuladas entre buques, aunque pertenezcan a la misma Empresa armadora. Dentro de una misma modalidad, a igualdad de categorías de prelación, tendrán preferencia los buques de menor tonelaje de registro bruto.
5. Si, una vez atendidas las peticiones de buques censados, existiera sobrante de tonelaje, en lo que a posibilidades de pesca se refiere, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá incluir en las listas peticiones de buques no censados, siguiendo el criterio de habitualidad. La actividad de estos últimos, en uno o más períodos de pesca, no generará categorías de prelación ni será tenida en cuenta a efectos de derechos históricos en el caladero, ya que tanto las primeras como los segundos pertenecerán, única y exclusivamente, a buques censados. Asimismo, tampoco implicará garantía de continuidad del ejercicio de la actividad en el caladero.
En atención a las circunstancias concurrentes en Ceuta y Melilla, los buques con base en dichos puertos, o que con probada habitualidad en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden vinieran operando a través de los mismos, tendrán prioridad en la adjudicación de licencias, con independencia de inclusión en censo y de categorías de prelación.
En lo referente a la modalidad de buques artesanales y atuneros tendrán preferencia los buques con base en las Islas Canarias o que con probada habitualidad vinieran operando a través de puertos de dicho archipiélago. En este caso, se tendrá en cuenta la inclusión de los buques en el censo, así como sus categorías de prelación.
Dichas excepcionalidades no serán aplicables a los buques que hubieran cambiado su base a los citados puertos con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 22 de noviembre de 1988 anteriormente citada.
6. Los buques incluidos en los censos correspondientes de arrastre al norte de Cabo Noun y los cefalopoderos de fresco, podrán alternar ambas modalidades, con autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros, siempre que el tonelaje de registro bruto total que cambie de modalidad vaya acompañado de un cambio de tonelaje de registro bruto aproximadamente igual al que cambie a la otra modalidad señalada. El tonelaje de registro bruto que cambie de modalidad podrá computarse por puerto individual o globalmente entre puertos. Dicho cambio de modalidad no implicará cambio de censo y no será definitivo, sino que se concederá para cada período de pesca y siempre y cuando el tonelaje de registro bruto según los términos del Acuerdo lo permita.
Segunda. Procedimiento para el ejercicio del derecho a la actividad al amparo del Acuerdo.
1. Las Empresas armadoras de los buques incluidos en los correspondientes censos, tendrán derecho a solicitar su inclusión en las listas de buques que deseen faenar al amparo del Acuerdo en los términos y condiciones fijados en el mismo. La solicitud se formulará a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima. Unicamente podrá solicitarse una licencia por buque y período de pesca.
2. Para formalizar la adjudicación de licencias, e incluir la solicitud en las listas remitidas a las autoridades marroquíes, será requisito imprescindible haber abonado el canon y demás contrapartidas económicas exigidas en el Acuerdo, cuyo contenido en todos sus términos y condiciones se comprometen a respetar los armadores.
3. El ejercicio de la actividad pesquera estará condicionado, además de la obtención de la licencia de pesca marroquí, a la obtención del correspondiente permiso temporal de pesca expedido por la Secretaría General de Pesca Marítima, el cual podrá ser general para todos los buques o individualizado para cada buque.
Tercera. Adjudicación de licencia para cada período.
1. La adjudicación de licencia para las modalidades de <arrastre> al norte y <palangre>, <cefalopoderos>, <artesanales> y <arrastre demersal> al sur se realizará en función del número de categorías de prelación de cada uno de los buques solicitantes incluidos en los correspondientes censos.
2. Para las modalidades de <cerco> al norte y <cerco> y <merluza negra> al sur, las Empresas y las distintas Entidades asociativas de productores pesqueros en sus diversas formas jurídicas, remitirán un Plan de Pesca para cada período, ateniéndose al tonelaje disponible. En caso necesario, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá efectuar los ajustes precisos, cuando las peticiones sobrepasaran a las disponibilidades de tonelaje, y número de buques autorizados.
3. En las modalidades de <arrastre>, <palangre>, cefalopoderos> y <artesanales>, en caso de que el total de tonelaje de los buques solicitantes fuera superior al tonelaje autorizado dentro de una misma categoría de prelación, se dará preferencia a los buques de menor tonelaje, y en el supuesto de que coincidan en dos o más barcos, las categorías de prelación y el tonelaje, se decidirá por sorteo realizado por la Secretaría General de Pesca Marítima.
Cuarta. Pérdida del derecho a ejercer la actividad al amparo del Acuerdo.-Darán lugar a la pérdida del derecho al ejercicio de la actividad pesquera al amparo del Acuerdo, con la consiguiente baja definitiva del buque en el correspondiente censo, los siguientes casos:
A) Baja en la lista tercera del Registro Oficial de Buques por desguace, por pérdida total, por exportación definitiva, por cambio de lista para dedicarse a otra actividad, distinta a la pesquera o por decisión voluntaria del armador o Empresa armadora.
Los buques pesqueros que se exporten temporalmente o cambien de bandera provisionalmente causarán, asimismo, baja definitiva en el correspondiente censo en el que estuvieran incluidos.
B) Cambios de la modalidad de pesca en un período determinado sin haber obtenido previamente la necesaria autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros. Cuando, excepcionalmente y por necesidades de ajuste de las posibilidades de pesca existentes en un período determinado, se concediera licencia para una modalidad distinta a aquella en la que estuviera censado el buque, dicha autorización se considerará concedida tácitamente.
C) Obtención de una licencia de pesca en el caladero de un tercer país, bien sea privada o al amparo de un acuerdo pesquero, o el ejercicio de la pesca en zonas de altamar sometidas o no a la reglamentación de organizaciones internacionales de pesca. Sin embargo, para los buques cefalopoderos, los buques de merluza negra y los buques artesanales incluidos en los censos correspondientes, se considerará caladero único el comprendido entre el paralero 28 44' N en el caso de los dos primeros, y el paralelo 30 40' N en el de los terceros, y la frontera de Senegal con Guinea Bissau, aunque se precisen varias licencias de pesca.
D) Faenar en aguas bajo jurisdicción española. No obstante lo anterior, si el estado de los recursos pelágicos nacionales lo permite, los buques que faenen en la modalidad de cerco y los atuneros cañeros podrán, con la previa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima, ejercer su actividad en el caladero nacional sin causar baja en el correspondiente censo.
E) Obtener licencia y no utilizarla durante un período de pesca por decisión voluntaria del armador, entendiéndose por licencia el documento que para cada período de pesca permite al buque ejercer su actividad en las aguas reguladas por el Acuerdo.
No se computarán a los efectos expresados, los períodos de inactividad por reparaciones, obras de modificación y épocas de veda, las paralizaciones debidas a decisiones administrativas o judiciales, así como cualquier supuesto debido a causa de fuerza mayor.
En el caso de reparaciones y obras de modificación el armador del buque objeto de las mismas deberá acreditarlas debidamente y únicamente generará categorías de prelación sin necesidad de abonar el canon, cuando en función de las categorías de prelación del buque, le hubiera correspondido obtener licencia para el período o períodos de que se trate. Lo mismo sucederá cuando se trate de circunstancias de fuerza mayor.
La Dirección General de Recursos Pesqueros decidirá el número máximo de períodos autorizados al buque para permanecer inactivo generando categorías de prelación. En los casos de veda y decisiones administrativas o judiciales, los buques no causarán baja en el censo, pero no generarán categorías de prelación.
No se considerarán como inactividad, para los buques sardinales, los meses de marzo a junio, ambos inclusive, por ser períodos de desove.
F) El cambio de base a las regiones norte, noroeste, tramontana y baleares. Sin embargo, los buques congeladores incluidos en el censo de buques de cefalópodos (arrastre) al sur de Cabo Noun, no causarán baja por este concepto.
G) Por incumplimiento de las disposiciones contempladas en la norma quinta sobre sustitución de flota.
H) La renuncia voluntaria del titular registral del barco.
Quinta. Sustitución de la flota.
1. Las Empresas armadoras de buques que figuren en los censos correspondientes podrán sustituir dichos buques por otros, previa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima.
2. El buque sustituto no podrá exceder de la potencia de motor ni del tonelaje de registro bruto del buque, o buques aportados como bajas. Las bajas aportadas deberán serlo por unidades completas y pertenecer a una misma Empresa armadora o agrupación de Empresas legalmente constituida. Se entiende por unidad completa no sólo el buque en su totalidad sino también los derechos del mismo, no siendo separables el primero de los segundos. El buque o buques sustituidos deberán ser desguazados. Las exportaciones no son válidas como bajas a efectos de aportación para sustituciones.
Cuando la sustitución se lleva a cabo por un buque en situación operativa, la empresa armadora del buque sustituido podrá acceder a las ayudas previstas en la normativa en vigor.
3. El buque sustituto se incluirá en la modalidad del censo del buque sustituido y con las mismas categorías de prelación. En el supuesto de aportarse como baja más de un buque, las bajas aportadas deberán proceder de la misma modalidad del censo y el nuevo buque se incluirá en la categoría del que posea menor número de categorías de prelación.
Tanto si se aporta una o varias bajas, la sustitución únicamente podrá llevarse a cabo con un solo buque.
4. En caso de pérdida por hundimiento u otro siniestro de uno de los buques incluidos en los censos, su armador dispone de un año a contar desde la fecha del hundimiento o siniestro, para iniciar el expediente de tramitación de sustitución de dicho buque por otro.
El buque hundido o siniestrado no podrá solicitar licencia y no generará categorías de prelación. No obstante, podrá ser sustituido temporalmente por otro buque de igual o inferior tonelaje de registro bruto y de la misma modalidad censal, cuyas categorías de prelación generadas en el <interim> serán aplicadas al buque hundido o siniestrado y, en consecuencia a aquel que le sustituya definitivamente. Dicha sustitución temporal deberá realizarse mediante acuerdo entre los armadores debiendo ser comunicado oficialmente a la Dirección General de Recursos Pesqueros y expresamente autorizado en cada caso por la misma.
Si transcurridos dos años a partir de la solicitud de sustitución de un buque con derecho a acceso, no se hubiera incorporado el buque sustituido al caladero, salvo causa de fuerza mayor, perderá definitivamente el derecho de acceso al caladero.
5. En el caso de sustitución de buques artesanales, el buque sustituto deberá ser inferior a 100 toneladas de registro bruto, con independencia del tonelaje aportado al efecto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-A efectos de la norma quinta del artículo único, los expedientes de sustitución de flota iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden continuarán su trámite hasta su finalización.
Segunda.-Transcurrido el plazo de tres meses para resolver los procedimientos a los que se refiere la presente Orden sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
DISPOSICION TRANSITORIA
Entretanto no se publique un nuevo censo, se considerará como tal el de la Resolución de 8 de junio de 1982, de la Subsecretaría de Pesca Marítima, por la que se publica el nuevo censo de los buques con derecho a acceso a las pesquerías bajo jurisdicción marroquí, con las modificaciones que por cambio de nombre, sustituciones, hundimiento y otras causas haya podido experimentar.
A tenor de las modalidades de pesca contempladas en el Acuerdo entre la CEE y Marruecos en vigor, los censos por modalidades continuarán siendo los mismos que figuran en la citada Resolución. A efectos prácticos, se considerarán como un único censo los denominados <censo de cefalópodos pesca fresca, al sur del Cabo Noun> y <censo de buques de cefalópodos congeladores al sur del Cabo Noun>.
Las posibilidades de pesca en <Arrastre demersal>, <Palangre Atlántico y Mediterráneo> y <Atuneros>, se cubrirán prioritariamente con buques incluidos en el referido censo de la Resolución de 8 de junio de 1982.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 22 de noviembre de 1988, por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas españolas que operan al amparo del <Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos>.
DISPOSICION FINAL
Se faculta a la Secretaría General de Pesca Marítima para desarrollar, en conjunto o separadamente, las normas contenidas en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 27 de mayo de 1993.
SOLBES MIRA
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