La Ley 17/1989, de 19 de julio, del régimen del personal militar profesional, en el apartado 2 de su disposición derogatoria, mantiene en vigor, con carácter reglamentario la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, de clasificación de mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra, así como para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
La indicada Ley 48/1981, establecía para su aplicación un período transitorio no superior a diez años, terminado el 31 de enero de 1992, momento en el que habrían de ser de plena aplicación todas las disposiciones de la misma, reguladoras de los ascensos sobre la base del cumplimiento de tiempos mínimos de efectividad en los empleos y de no superación de tiempos máximos entre los empleos o grupos de ellos.
La aplicación del régimen transitorio a la Guardia Civil, en cuanto a clasificación y calificación, empezó a partir de la publicación del Real Decreto 1369/1985, de 1 de agosto, obligando ello a reducir el período transitorio a cinco años, con la correspondiente acumulación de efectivos en los empleos superiores, lo que impide realizar una correcta asignación de destinos e imposibilita una adecuada política de personal.
La Ley 17/1989, de 19 de julio, establece un nuevo régimen de ascensos para las Fuerzas Armadas, modificando el sistema de ascensos, que hasta esa fecha se regía por el fijado en la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, en cuyo ámbito de aplicación se encontraba el personal de la Guardia Civil.
Consecuentemente, por medio del presente Real Decreto se aprueban las normas necesarias para regular el sistema de ascensos en la Guardia Civil, hasta que se dicte la normativa específica reguladora de los mismos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1993.
D I S P O N G O :
Artículo 1. Ascensos de Oficiales Generales.
El ascenso a los empleos de General de Brigada y General de División en el Cuerpo de la Guardia Civil se producirán por elección y con ocasión de vacante. Se conferirá por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros conforme a la legislación en vigor.
Artículo 2. Ascensos de Oficiales y Oficiales Superiores.
1. El ascenso a los empleos de Capitán, Comandante, Teniente Coronel y Coronel, se producirá por el sistema de antigüedad con ocasión de vacante.
2. El ascenso a Comandante requerirá además la superación de las pruebas y curso correspondiente.
Artículo 3. Plantillas.
1. A los exclusivos efectos de la aplicación del presente Real Decreto, se establece para los empleos que se mencionan el siguiente cuadro de efectivos:
Coronel 95
Teniente Coronel 180
Comandante 275
Capitán 730
Teniente 1.045
2. De cada dos vacantes que se produzcan en los efectivos reales de los indicados empleos en los que exista exceso a la entrada en vigor de este Real Decreto respecto a los señalados en el apartado anterior, se dará al ascenso la primera, amortizándose la siguiente, hasta la desaparición de dicho exceso.
Artículo 4. Clasificación para el ascenso.
1. Las clasificaciones para el ascenso se ajustarán a lo previsto en el Real Decreto 1369/1985, de 1 de agosto, modificado por el Real Decreto 193/1988,
de 4 de marzo, sobre clasificación y calificación de los mandos pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil.
2. A tal efecto, la Junta de Clasificación actuará bajo la dependencia del Ministro de Defensa, a través del Director general de la Guardia Civil al que serán elevadas las actas en las que se contenga el resultado de las clasificaciones.
Disposición adicional única. Modificaciones presupuestarias.
El Ministro de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la efectividad de este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Aplicación normativa.
Las disposiciones contenidas en este Real Decreto serán de aplicación en tanto no se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 17/1989, en relación, en su caso, con la disposición transitoria segunda de la misma Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Por el Ministro de Defensa, de acuerdo con el del Interior, se procederá a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 21 de mayo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid