El Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria aprobado por el Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, establece que el Ministro de Educación y Ciencia, con el objetivo de ofrecer una mejor atención educativa a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares, podrá autorizar la agrupación de unidades creadas para constituir Colegios Rurales Agrupados y le faculta para regular las formas y procesos de adscripción de los Maestros titulares de las unidades a los nuevos puestos de trabajo de los colegios resultantes.
La implantación de la Educación Infantil y Primaria en las zonas rurales va a requerir la puesta en funcionamiento, a partir del próximo curso escolar, de un amplio número de este tipo de Centros, lo que hace necesario fijar los criterios de adscripción de los Maestros que se vean afectados.
Por ello, en virtud de la disposición final sexta del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 20), y del artículo 2 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, arriba mencionado, este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-Cuando se constituya un Colegio Rural Agrupado, el Ministerio de Educación y Ciencia definirá los puestos de trabajo del mismo, según las distintas especialidades entre los que se incluirán aquellos de carácter singular necesarios para el buen funcionamiento del mismo.
Segundo.-Los maestros con destino definitivo en los puestos correspondientes a las unidades que se integran en el Colegio Rural Agrupado, podrán solicitar el cese voluntario o la adscripción a los puestos de trabajo de éste, de acuerdo con lo que se establece en la presente Orden, mediante instancia (anexo I), dirigida al Director provincial de Educación y Ciencia de la provincia en la que se encuentre el Centro.
Aquellos maestros que cesen voluntariamente podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 18, 25 y 26 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.
Tercero.-En la solicitud incluirán, por orden de preferencia, los puestos a los que desean ser adscritos, siendo requisito para su solicitud el estar habilitado para su desempeño.
Cuarto.-A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
Hoja de servicios certificada y cerrada a la fecha de finalización del plazo de solicitudes.
Copia cotejada del primer nombramiento como funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros.
Copia cotejada de la resolución de adscripción según Orden de 6 de abril de 1990 (<Boletín Oficial del Estado> del 17), o del nombramiento y de la diligencia de toma de posesión como definitivo con posterioridad a 1990 en el puesto preexistente a la integración en el nuevo Colegio Rural Agrupado.
Copia cotejada de la certificación de habilitación expedida por la Administración competente al respecto.
Quinto.-Las solicitudes se presentarán ante la Comisión a que se refiere el punto noveno de la presente Orden en el plazo de cinco días a contar desde el de la publicación de la relación de puestos de trabajo del Colegio Rural Agrupado.
Sexto.-La adjudicación de los puestos vendrá dada por los siguientes criterios de prioridad:
1. Los maestros que soliciten en primer lugar puestos de la misma especialidad de la que eran titulares en las unidades que se integran, exceptuados aquellos que no estuvieran habilitados para su desempeño.
2. La mayor antigüedad con nombramiento de carácter definitivo en los puestos preexistentes. En caso de igualdad decidirá la promoción de ingreso más antigua y, dentro de ésta, el número más bajo obtenido en ella.
Séptimo.-Aquellos maestros que, con la aplicación de los criterios anteriores, no obtengan adscripción a un puesto quedarán en situación de cese, pudiendo acogerse a lo dispuesto en los artículos 18, 25 y 26 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.
Octavo.-Los Maestros que resulten adscritos a puestos del nuevo Colegio Rural Agrupado mantendrán, a efectos de antigüedad en el Centro, la referida a la situación preexistente a la constitución del mismo.
Noveno.-A los efectos previstos en la presente Orden, en cada Colegio Rural Agrupado se constituirá, de entre los Maestros titulares de los puestos preexistentes, una Comisión formada por el de mayor antigüedad en el Cuerpo que actuará como Presidente, el siguiente al mismo en orden de antigüedad que actuará como Vocal, y el de menor antigüedad que actuará como Secretario.
Décimo.-La Comisión anteriormente referida se encargará de recibir, certificar y cotejar (anexo II), la documentación aportada por los Maestros.
Asimismo, procederá a realizar la propuesta de adscripción que corresponda de acuerdo con los criterios establecidos en el punto sexto de la presente Orden. Esta propuesta será remitida al Director Provincial (anexo III), en el plazo de diez días a contar desde la finalización del de solicitudes, adjuntando las reclamaciones que presenten los interesados (anexo IV), a las que se acompañará el correspondiente informe de la Comisión.
Undécimo.-Los Directores provinciales resolverán las reclamaciones y dictarán las oportunas resoluciones individuales de adscripción o de cese (anexos V y VI), según corresponda, que comunicarán al Director del Centro y a cada uno de los afectados.
Duodécimo.-Los Maestros que resulten adscritos a puestos singulares desempeñarán sus funciones con carácter itinerante en las distintas localidades del ámbito del Colegio.
Decimotercero.-Aquellos Maestros que resulten adscritos a puestos ordinarios tendrán preferencia para desempeñar sus funciones en la localidad donde prestaban servicios con anterioridad a la constitución del Colegio Rural Agrupado, siempre que así lo soliciten del Director y, de acuerdo con la organización del Centro, se requieran, en esa misma localidad, Maestros de la especialidad a la que estén adscritos los solicitantes.
Igualmente, los Maestros que resulten adscritos a puestos singulares itinerantes tendrán preferencia para que, de acuerdo con la organización del Centro, sus rutas de itinerancia incluyan aquella localidad a la que prestaban servicios anteriormente.
Decimocuarto.-Lo dispuesto en el punto anterior será de aplicación a los Maestros de los Centros Rurales Agrupados constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.
Decimoquinto.-Cuando un Colegio Rural Agrupado sea ampliado con la incorporación de unidades ubicadas en localidades que se añadan a su ámbito, los Maestros titulares de estas unidades podrán solicitar, del Director provincial correspondiente, la adscripción a los puestos que resulten disponibles en función de la nueva relación de puestos de trabajo que el Ministerio de Educación y Ciencia establezca para el Centro.
Los Directores provinciales resolverán las adjudicaciones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.
Decimosexta.-Contra esta Orden, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, podrá interponerse recurso de reposición ante este Ministerio, previo al contencioso-administrativo, de acuerdo con el contenido del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del plazo de un mes contado a partir del día de su entrada en vigor.
Madrid, 21 de junio de 1993.-P. D., Orden de 26 de octubre de 1988 (<Boletín Oficial del Estado> del 28), el Secretario de Estado de Educación, Alvaro Marchesi Ullastres.
Ilma. Sra. Directora general de Centros Escolares e ilustrísimo señor Director general de Personal y Servicios.
(ANEXOS OMITIDOS)
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